TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00689-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00689-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-10-153 RI

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00689-00

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID PACHECO MARTÍNEZ DEMANDADO: CANAL CAPITAL TEMA: Reserva información industrial o comercial.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor JOSÉ DAVID PACHECO MARTÍNEZ en su condición de periodista, interpuso petición ante CANAL CAPITAL solicitando le fuera suministrada información relacionada con la contratación de los años 2020 y 2021 de la sociedad.

En relación , la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada contiene datos sensibles relativos a la actividad y gestión comercial de la empresa, cuya divulgación podría ponerle en desventaja en el mercado, es decir, se trata de secretos industriales o comerciales , de otra parte , le indicó que la información contractual de la entidad reposa en la plataforma SECOP II que es de público acceso.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que la recepción de dinero público

I. TRÁMITE SURTIDO

CANAL CAPITAL remitió mediante escrito con radicado N° 877 a la

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que la recepción de dinero público

I. TRÁMITE SURTIDO

CANAL CAPITAL remitió mediante escrito con radicado N° 877 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2021-00689

Peticionario: José David Pacheco Martínez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho f undamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que CANAL CAPITAL es una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital y en tanto los documentos requeridos están en la ciudad de Bogotá, encontrándose bajo su custodia la información solicitada.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite

que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de accederExp. No. 2021-00689

Peticionario: José David Pacheco Martínez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por o rden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que r especto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivo s, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto

acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivo s, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00689

Peticionario: José David Pacheco Martínez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por CANAL CAPITAL le corresponde a la Sala determinar la información solicitada goza de reserva legal , así como la oponibilidad de la misma ante la recurrente.

recurso y en la decisión adoptada por CANAL CAPITAL le corresponde a la Sala determinar la información solicitada goza de reserva legal , así como la oponibilidad de la misma ante la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor JOSÉ DAVID PACHECO MARTÍNEZ en su condición de periodista, interpuso petición ante CANAL CAPITAL solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

1. Copia de los Planes de Inversión del canal para los años 2020 y 2021.

2. Copia de los contratos de cualquier modalidad suscritos y ejecutados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 para cumplir con el ítem de Fortalecimiento contenido audiovisual multiplataforma.

3. Copia de los contratos de cualquier modalidad suscritos y ejecutados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 relacionados con el ítem Contenido programación educativa y cultural multipantalla y multiplataforma.

4. Copia de los contratos de cualquier modalidad suscritos y ejecutados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 relacionados con el ítem Fortalecimiento infraestructura tecnológica instalada.

5. Copia de los contratos de cualquier modalidad suscritos y ejecutados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 relacionados con el ítem Convocatorias artes escénicas.

6. Copia de los contratos de cualquier modalidad suscritos y ejecutados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 relacionados con el ítem compra de contenidos.

7. Adjuntar para los puntos 2 a 6, copias de los Estudios Previos

1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 relacionados con el ítem compra de contenidos.

7. Adjuntar para los puntos 2 a 6, copias de los Estudios Previos

8. Adjuntar para los puntos 2 a 6, copias de las actas de interventoría y/o supervisión.

9. Adjuntar para los puntos 2 a 6, copias de las actas de ejecución.

10. Adjuntar para los puntos 2 a 6, copias de las actas de liquidación.

11. Copia del plan de emisión de los años 2020 y 2021.

12. Copia del informe que contiene la descripción detallada de la inversión por géneros y formatos de las obras audiovisuales objeto de la propuesta, con lo s montos y conceptos de los compromisos a realizar en 2020 y 2021, de acuerdo a los parámetros del Ministerio de las Tecnologías de Información y la

Comunicación -MINTIC-.

13. Copia de la certificación emitida por los operadores de televisión pública regional en la que conste el detalle de los recursos ejecutados directamente 2020, de acuerdo a los parámetros del Ministerio de las Tecnologías de Información y la Comunicación - MINTIC-.Exp. No. 2021-00689

Peticionario: José David Pacheco Martínez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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En relación , la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada contiene datos sensibles relativos a la actividad y gestión comercial de la empresa, cuya divulgación podría ponerle en desventaja en el mercado, es decir, se trata de secretos industriales o comerciales, de otra parte, le indicó que la información pública contractual de la entidad , reposa en la plataforma SECOP II que es de público acceso.

es decir, se trata de secretos industriales o comerciales, de otra parte, le indicó que la información pública contractual de la entidad , reposa en la plataforma SECOP II que es de público acceso.

En tal medida el accionante interpuso recurso de insistencia indicando que la información solicitada no ostenta la condición de reservada en tanto se trata de una sociedad que recibe patrimonio público y está por ende obligada a suministrar dichos datos en virtud del principio de transparencia.

Sobre el particular, es pertinente destacar que los secretos comerciales e industriales son el conjunto de datos de carácter comercial, industrial o productivo sobre el que pesa una reserva en su divulgación dada su importancia económica para la empresa y sobre el cual su legítimo poseedor ha tomado una serie de medidas tendientes a conservar dicho carácter.

La reserva a que hace referencia la entidad se encuentra contenida en la norma previamente mencionada, así como en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

El artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional 2, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:

“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:

‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información

empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:

‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva , industrial o comercial , y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2014. M.P. María Victoria Sáchica Méndez.Exp. No. 2021-00689

Peticionario: José David Pacheco Martínez

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La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o presta ción de servicios” (negrilla y cursiva ausentes en texto original)

Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en

radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artícul o 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio.

En efecto, la información cuyo acceso pretende el accionante revela datos relativos al modelo de negocio y la forma en que ejecuta sus actos la empresa CANAL CAPITAL, lo que le pondría en desventaja en el mercado, pues se

En efecto, la información cuyo acceso pretende el accionante revela datos relativos al modelo de negocio y la forma en que ejecuta sus actos la empresa CANAL CAPITAL, lo que le pondría en desventaja en el mercado, pues se revelarían sus estrategias de negociación, t arifas entre otros aspectos que , de ser conocidas por sus competidores, les podría en desventaja en el mercado.

Es pertinente destacar en esa medida, que el hecho de que la empresa cuente con patrimonio público no implica que sus estrategias de mercado deban ser de público conocimiento, pues ello implicaría desconocer las dinámicas del mercado en las que ésta se desenvuelve y por demás, la puesta en juego de esos recursos públicos que de estar la empresa en desventaja en el mercado se verían en riesgo.

Lo anterior, con el propósito de precisar que si bien la empresa accionada dado el manejo de recursos públicos que tiene a su cargo está sujeta a ciertos controles, ello no implica que toda su información sea de público acceso como lo entiende el accionante, sino que debe cumplir con presupuestos deExp. No. 2021-00689

Peticionario: José David Pacheco Martínez

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transparencia, como lo es la publicación de los documentos pertinentes en el

SECOP II.

Bajo estos presupuestos, se confirmará la negativa en la entrega de la información a la peticionaria en tanto se vislumbra que la información requerida por el accionante compromete datos sensibles de la gestión comercial que adelanta CANAL CAPITAL, cuya in discriminada divulgación podría ponerle en desventaja en el mercado al ser reveladas , sin que el

requerida por el accionante compromete datos sensibles de la gestión comercial que adelanta CANAL CAPITAL, cuya in discriminada divulgación podría ponerle en desventaja en el mercado al ser reveladas , sin que el accionante acredite que el celo de la información permitirá garantizar su velo de protección.

En ese sentido, la tensión entre los derechos de acceso a la in formación, libertad de opinión y pensamiento, y la actividad comercial y su secreto, se resuelve considerando que si bien tal información detallada es reservada, no obsta para que CANAL CAPITAL pueda entregar información global, resumida sobre la destinación de los recursos públicos por el periodo que le solicitan y que se complementa con la publicación en el SECOP II.

Finalmente, es pertinente destacar que en caso de que el accionante busque la obtención de información para fines investigativos, puede so licitar datos que le permitan levantar estadísticas sin que impliquen l a revelación en detalle de los aspectos de negociación de la empresa y de sus planes en el mercado de la televisión en el que participa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: TENER POR BIEN NEGADA la información solicitada por el señor JOSÉ DAVID PACHECO MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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