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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00711-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00711-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda que , en ejercicio de la acción d e cumplimiento interpusieron los señores Camilo Andrés Vargas y Marina González, en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría Generar de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Ambiente, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Gas Natural, Enel Codensa, Fiscalía General de la Nación, Alcaldía de Bogotá, Alcaldía Menor de Engativá, Policía Nacional de Colombia, Estación de Policía de Engativá, CAI de Engativá Pueblo, Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo, el Consorcio PRAYMET y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

de Agua Potable y Saneamiento Básico.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Por el presente medio de control, el demandante solicitó lo siguiente el cumplimiento de los artículos 79, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia:

“(…) solicito que se haga cumplir las normas invocadas con el fin de evitar nuevas conexiones ilegales de hurto y/o accidentes por mal manejo de las conexiones internas o externas de electricidad, agua y gas en los prediosPROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 ubicados en la kr 113 d 63 j, donde se solicita inspección física del tubo de abastecimiento de agua luz y gas tubos anexos hasta los contadores donde se pueda determinar de manera clara precisa que ninguno de estos tubos de abastecimiento y anexos a estas instalaciones ya que la constructora prymet no garantiza que después de construida la calle hayan puesto de manera clandestina alguna conexión ilegal para robarse los mencionados recursos ya sea agua, gas o electricidad. (sic)”

1.1.2. Hechos

En la demanda se señala que Marina González es copropietaria del predio ubicado en la carrera 113D N #63J -26, junto con su hermana María Delia González , quien

1.1.2. Hechos

En la demanda se señala que Marina González es copropietaria del predio ubicado en la carrera 113D N #63J -26, junto con su hermana María Delia González , quien durante 5 años robó el agua de la empresa de acueducto para un lavadero de carros y taller mecánico. Que junto al señor Camil o Vargas, hijo de la señora Marina, estuvieron los 5 años peleando para frenar el robo del predio, interponiendo derechos de petición y acciones de tutela, también denuncia por defraudación de fluidos ante la Fiscalía, pero que nunca se adelantó el proceso , por lo que la señora María Delia González se siguió enriqueciendo con el robo de agua y nunca fueron juzgados.

Que la señora María Delia González junto con la empresa Codensa S.A E.S.P., los calumniaron por supuestamente estar robando la electricidad, a demás que se realizó la instalación de dos contadores incumpliendo los reglamentos RETIE , por lo que el contrato debe ser anulado.

Que la empresa Codensa S.A E.S.P. ha manipulado el cableado eléctrico porque ella y su hijo pagan más electricidad que su hermana, quien cuenta con un inmueble más grande, un garaje y taller mecánico. Que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia de Servicio s Públicos, pero que ésta sólo protege a Codensa a pesar del incumplimiento de las normas RETIE y la Ley 142 y 143.

Que la Alcaldía Menor de Engativá ordenó pavimentar la carrera 113D #63J, contrato que tenía como finalidad intervenir la calle donde está el predio de los demandantes e

143.

Que la Alcaldía Menor de Engativá ordenó pavimentar la carrera 113D #63J, contrato que tenía como finalidad intervenir la calle donde está el predio de los demandantes e instalar tuberías de aguas negras y grises, además de la construcción de la carretera.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Que el encargado de la obra fue la empresa PRAYMET , quien dio aviso a los vecinos para que consigan otros sitios de parqueo de vehículos.

Que en noviembre se adelantó un intento de conciliación entre la demandante y la señora María Delia González por los daños y sufridos causados, pero que no se llegó a acuerdos y la empresa Codensa hizo caso omiso, alegando que las instalaciones de ellos estaban perfectas, por lo que los daños a los electrodomésticos fueron inventos.

Que el hijo de la señora María Delia González agredió al señor Camilo Vargas y lo dejó discapacitado de la mano izqu ierda, hechos que son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Que los vecinos de la calle, afectados por quitar el robo de agua han destruido le tejado de su casa para presionar que salgan del predio, frente a lo cual se presentó querella ante la inspección de policía de Engativá.

Alega que los vecinos han dañado las obras públicas frente a su casa para continuar

frente a lo cual se presentó querella ante la inspección de policía de Engativá.

Alega que los vecinos han dañado las obras públicas frente a su casa para continuar con el robo de agua . Que sobre lo suc edido de radicó una queja ante la empresa de acueducto y alcantarillado, quienes enviaron a un grupo técnico pero que el problema del robo de agua no fue solucionado . Igualmente se menciona que los vecinos agreden a los demandantes para que vendan la cuota parte del predio de su propiedad, lo que ha incluido amenazas de grupos como las águilas negras y el apoyo de la Policía Nacional.

Que los vecinos han adelantado construcciones ilegales en sus predios al no contar con las licencias correspondientes, y que la Policía hace caso omiso a sus denuncias. Que la empresa Codensa está instalando el s ervicio sin el cumplimiento de los reglamentos RETIE.

Que la vivienda de los demandantes hace 10 años que no cuenta con el servicio de gas porque la señora María Delia González no pagó por la instalación del servicio y no se sabe quién quitó el contador de gas, por lo que durante mucho tiempo el servicio se ha estado desperdiciando.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

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DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que la empresa PRAYMET empezó las obras de pavimentación y se les puso en conocimiento de las conexiones ilegales de gas, luz y agua, pero que ellos respondieron que no eran responsables.

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Que la empresa PRAYMET empezó las obras de pavimentación y se les puso en conocimiento de las conexiones ilegales de gas, luz y agua, pero que ellos respondieron que no eran responsables.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.2.1. U.A.E. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

La apoderada judicial de la entidad contestó la demanda indicando que no cuenta con personería jurídica, por lo que es el Ministerio de Vivienda quien los representa legalmente.

Que lo pretendido por los demandantes es la instalación de nuevas conexiones de servicios públicos, pero que de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, dispuestas en los artículo 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 , así como también en el numeral 14.18 del artículo 14 ibidem, no cuentan con ninguna atribución que permita solucionar el problema propuesto en la demanda , porque sólo tiene atribuciones para atender los conflictos entre usuarios o suscriptores y las empresas prestadoras.

Que el artículo 121 de la Constitución prohíbe ejercer funciones distintas a las asignadas, por tanto, la entidad no puede actuar respecto a las pretensiones de la demanda al tratarse de competencias asignadas a las empresas prestadoras de servicios públicos y no hay omisión de la entidad demandada.

La apoderada judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción e indebida escogencia de la acción.

Se solicitó desvincular a la entidad de la demanda porque las pretensiones deben ser atendidas por las empresas prestadoras del servicio p úblico, y que será la

pasiva, improcedencia de la acción e indebida escogencia de la acción.

Se solicitó desvincular a la entidad de la demanda porque las pretensiones deben ser atendidas por las empresas prestadoras del servicio p úblico, y que será la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de vigila dicho cumplimiento.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.2.2. Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá

Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda señalando que no se está frente a una acción de cumplimiento, sino que se trata de un litigio sobre servicios públicos, sustracción d e fluidos y denuncias penales, entre particulares y empresas de servicios público.

Que de las pretensiones de la demanda ha sido muy complicado tratar de entender a que corresponde la presente acción, porque no aporta ningún elemento digno de ser tenido en cuenta para determinar algún tipo de responsabilidad. Que de los hechos de la demanda, se entiende que son apreciaciones del demandante pero ajenos a una acción de cumplimiento.

Que los demandantes radicaron derecho de petición ante la empresa solicitando el acompañamiento para ingresar al inmueble ubicado en la carrera 113D #63J -26, pero que verificada la naturaleza de la petición, ésta se remitió a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá y a la Fiscalía General de la Nación , de conformidad con el

que verificada la naturaleza de la petición, ésta se remitió a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá y a la Fiscalía General de la Nación , de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debido a la falta de competencia.

Que el despacho de la Alcaldía Local de Engativá no tiene competencia para tramitar lo solicitado por los accionantes, configurándose una falta de legitimación en la causa. Que los demandantes radicaron derecho de petición informando el hurto de la caja de registro d el agua y solicitaban que se pague con ella, y que c on el oficio No. 20216020447411 del 15 de junio de 2021, se les informó que la caja de registro de agua sería reemplazada de manera gratuita.

Que los demandantes ya han radicado 2 acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, las cuales han sido despachadas desfavorablemente por los jueces constitucionales.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Que la acción de cumplimiento debe ser declarada improcedente porque no existe violación o amenaza, omisión o acción que la Alcaldía haya realizado, porque todas han sido revisadas y enmarcadas dentro de sus funciones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , así como también alegó la improcedencia de la acción y la deficiencia probatoria de los hechos narrados.

han sido revisadas y enmarcadas dentro de sus funciones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , así como también alegó la improcedencia de la acción y la deficiencia probatoria de los hechos narrados.

Solicitó que se desvincule a la Alcaldía Local de Engativá por falta de legitimación en la causa y no tener competencia para resolver la situación planteada.

1.2.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB

Se recibe contestación del apoderado judicial de la empresa, quien en el escrito solicita la desvinculación por no haberlos constituido en renuencia , tal como lo ordena en artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues de la prueba que aportan los demandantes, no se demuestra que hayan enviado a ellos el correo electrónico de renuencia.

Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que la empresa no ha incumplido sus deberes legales ni administrativos, y que el proceso se trata de un conflicto entre copropietarios y vecinos, el cual no puede ser dirimido por una acción de cumplimiento.

Frente a las conexiones clandestinas a la red de acueducto, se señaló que el 13 de junio de 2016 se identificaron y ya se realizaron las gestiones correspondientes de conformidad con la ley, por lo que no son ciertas las afirmaciones sobre la negligencia de la empresa, más aún cuando presumen sobornos a los funcionarios. Que la EAAB ha solicitad a los demandantes que entreguen pruebas o evidencias que demuestren los actos de corrupción de sus funcionarios, pero no ha sido posible recaudarlas.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ha solicitad a los demandantes que entreguen pruebas o evidencias que demuestren los actos de corrupción de sus funcionarios, pero no ha sido posible recaudarlas.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Que el predio KR113D 63J 27 tiene la cuenta activa, facturando y no se evidencia ninguna anomalía.

Se rei teró que el asunto gira en torno a una controversia entre copropietarios y vecinos, tal como se desprende de lo descrito en la demanda , por lo que la acción de cumplimiento no es el medio judicial idóneo para dirimir esas controversias.

Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de incumplimiento de deberes legales o administrativos , señalando que de los hechos de la demanda no se evidencia un incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, sino que hasta los accionantes han afirmado que la EAAB ha realizado las gestiones para evitar que continuaran las conexiones clandestinas. Además se afirma que el 5 de noviembre de 2021, se realizó una visita técnica de inspección para determinar las condiciones del predio respecto a la conexión de la red oficial, sin evidenciar fraude.

Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la EAAB porque no se demostró acciones u omisiones que generen el incumplimiento de normas con fuerza de ley o ac tos administrativos. También propuso como excepción la ausencia de

Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la EAAB porque no se demostró acciones u omisiones que generen el incumplimiento de normas con fuerza de ley o ac tos administrativos. También propuso como excepción la ausencia de concordancia de las leyes que se dicen incumplidas con los hechos expuestos en la demanda, pues la acción se sustenta en normas constitucionales que protegen el medio ambiente, mientras que los hechos demuestran la ex istencia de un conflicto entre copropietarios y vecinos.

Señaló que existen otros medios judiciales para solucionar las controversias o problemas de convivencia entre los ciudadanos, como los mecanismos alternativos de solución de conflictos , acciones policivas, de responsabilidad civil y las denuncias penales. Que la acción de cumplimiento resulta improcedente para resolver este asunto.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

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DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 También se afirmó que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto los demandantes, bajo los mismos hec hos radicaron acción de tutela que fue fallada de manera desfavorable.

1.2.4. Vanti S.A. E.S.P.

La apoderada judicial de l a empresa de servicios públicos contestó la demanda solicitando desestimar la presente acción por improcedente, afirmando que han sido garantes de las normas y protocolos , y actualmente se encuentran gestionando una queja presentada por la accionante.

solicitando desestimar la presente acción por improcedente, afirmando que han sido garantes de las normas y protocolos , y actualmente se encuentran gestionando una queja presentada por la accionante.

Que la acción de cumplimiento no es procedente porque la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley. Que la parte actora puede acceder a la jurisdicción penal para investigar las acciones descritas en la demanda, pues la empresa realiza visitas de inspección, pero no puede vigilar todo el tiempo que ese tipo de conductas se materialicen , que al tratarse de hechos ilícitos, deben ser denunciadas a la empresa competente y a las autoridades.

Que los demandantes tienen la acción de tutela o los procesos policivos para tramitar los conflictos familiares, de los cuales no se aporta prueba sumaria del grave perjuicio o peligro.

Solicitó desestimar por improcedente la acción de cumplimiento.

1.2.5. Ministerio del Interior

El apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva . Que los accionantes aseguran que los convocados tienen que responder por el incumplimiento de no rmas en materia de servicios públicos domiciliarios, y por los problemas intrafamiliares y de su vecindad.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Que en el Decreto Ley 2893 del 11 de agosto de 2011 , se establecieron las funciones

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Que en el Decreto Ley 2893 del 11 de agosto de 2011 , se establecieron las funciones del Ministerio del Interior, dentro de las cuales, no existe nin guna relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios en Bogotá o relativas a la convivencia entre copropietarios de vivienda, por lo que no se puede imputar a esa cartera ministerial el incumplimiento de normas por acción u omisión.

Que de los hechos narrados en la demanda, el Juez puede identificar que se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no existe una condición que permita imputar una sentencia desfavorable a los intereses del Ministerio.

Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la excepción propuesta.

1.2.6. Fiscalía General de la Nación

Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda indicando que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento debe ser interpuesta en contra de las autoridades públicas encargadas de ejecutar o cumplir la norma o acto administrativo , pero que en la demanda no se indica cuáles son las obligaciones supuestamente incumplidas que deban ser ejecutadas por la fiscalía General de la Nación.

Alegó que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva , porque de las facultades constitucionales y legales , respecto a los hechos de la acción de cumplimiento, no tiene atribución de autoridad ambiental para verificar el acatamiento del derecho colectivo al medio ambiente y goce de este , tampoco del manejo y

facultades constitucionales y legales , respecto a los hechos de la acción de cumplimiento, no tiene atribución de autoridad ambiental para verificar el acatamiento del derecho colectivo al medio ambiente y goce de este , tampoco del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y tampoco puede imponer obligaciones por fuera de un proceso judicial. Por tanto, afirma que la Fiscalía no está llamada a conformar el extremo pasivo de la demanda.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 Sobre las denuncias por calumnia y defraudación de fluidos interpuestas por la señora Marina González, reseñó que estas se encuentran archivadas ; mientras que de las denuncias interpuestas por el señor Camilo Vargas, de tres denuncias de lesiones personales, dos se encuentran archivadas y una en estado activo.

Frente a las pretensiones de la demanda, se dijo que la obligación de la Fiscalía consiste en adelantar la acción penal y realizar la investigación de los delitos, y que en el asunto, se ha cumplido con las normas legales y constitucionales , siendo imprósperas las peticiones del proceso. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad.

1.2.7. Personería de Bogotá

El apoderado judicial dio contestación oponiéndose a lo pretendido, alegando que su representada no tiene legitimación en la causa, porque se observa que la

1.2.7. Personería de Bogotá

El apoderado judicial dio contestación oponiéndose a lo pretendido, alegando que su representada no tiene legitimación en la causa, porque se observa que la responsabilidad recae en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ; además que los demandantes buscan el cumplimiento de normas de rango constitucional frente a los cuales la acción de cumplimiento se torna improcedente.

Señaló que la acción de cumplimiento es improcedente por dirigirse contra normas de orden constitucional y carente de mandatos perentorios, claros y directos . Que en dado caso de admitirse la procedencia de la acción frente a normas constitucionales, éstas no tienen un mandato perentorio , claro y directo a cargo de las entidades accionadas, incluyendo a la Personería.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa y en todo caso, que se nieguen las pretensiones.

1.2.8. Superintendencia de Industria y ComercioPROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11 El apoderado judicial solicitó desvincular a la entidad del proceso, asegura que son las empresas prestadoras las que deben dar cumplimiento a la normatividad aplicable, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos.

Relacionó diferentes peticiones y denuncias realizadas por los accionantes, a saber:

empresas prestadoras las que deben dar cumplimiento a la normatividad aplicable, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos.

Relacionó diferentes peticiones y denuncias realizadas por los accionantes, a saber:

  • Radicado 15 -237394: El señor Camilo Vargas denunció a Codensa por las

instalaciones eléctricas realizadas en la Carrera 113D #63J -26, al no cumplir con los requisitos del RETIE, pero que después de la investigación se encontró que las no conformidades encontradas no correspondían a trabajos de la empresa, sino que se trataba de instalaciones internas de uso final, por lo que la denuncia no estuvo llamada a prosperar , por lo que se a rchivó la investigación. En ese expediente se conminó a los demandantes para que adelanten acciones que cesen el riesgo generado por ellos en la instalación eléctrica. - Radicado 20-366688: Los demandantes radicaron petición solicitando que se realice una visita técnica a Codensa y Vanti para examinar la instalación y verificar el grado de peligrosidad de la instalación eléctrica, pero en ese expediente se les informó que la competente para conocer de los problemas por la prestación de servicios públicos domiciliarios era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Radicado 20-367722: En ese expediente, se procedió a realizar nueva visita en el inmueble de los demandantes, encontrando que para la fecha en que se hizo la instalación eléctrica, no existía un reglamento técnico de instalaciones eléctricas, por lo que no hubo méritos para adelantar la investigación, siendo archivada. - Radicado 21-156335: La denuncia presentada fue enviada por competencia a

la instalación eléctrica, no existía un reglamento técnico de instalaciones eléctricas, por lo que no hubo méritos para adelantar la investigación, siendo archivada. - Radicado 21-156335: La denuncia presentada fue enviada por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Radicado 21-207019: La denuncia presentada por los accionante s fue puesta en conocimiento de los competentes, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Local de Engativá.PROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Conforme a lo anterior, se afirmó que la entidad ha actuado en todo momento dentro de sus competencias, de manera eficaz y eficiente , realizando las visitas y dando respuesta a todas las peticiones.

1.2.9. Procuraduría General de la Nación

La entidad contestó la demanda señalando que las pretensiones de la acción no deben prosperar por carecer de fundamento fáctico y jurídico, además que la Procuraduría carece de legitimación alguna para dar cumplimiento a lo pretendido.

Que no se constituyó en renuencia a la entidad pues no existe prueba de que se haya recibido el escrito por parte de ese ente de control. Además, se indica que los demandantes no señalaron concretamente cuál e s la omisión de la Procuraduría y tampoco cuál es la normatividad incumplida.

recibido el escrito por parte de ese ente de control. Además, se indica que los demandantes no señalaron concretamente cuál e s la omisión de la Procuraduría y tampoco cuál es la normatividad incumplida.

Que resulta imposible dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues no se tiene competencia para ello . Que se han presentado 4 peticiones ante la entidad, las cuales f ueron remitidas a los competentes , pues ese ente de control no tenía la facultad para pronunciarse sobre lo pedido.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.2.10. Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no ha omitido el cumplimiento de las disposiciones constitucionales acusadas.

Hace una referencia sobre los hechos expuestos en la demanda y concluye señalando que la acción de cumplimiento es improcedente al adelantarse el procesoPROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13 frente a 3 artículos constitucionales, además que no existe un pronunciamiento legal o administrativo que haya ordenado la acción del estado para solucionar la problemática de la demandante frente a su hermana y la vecindad del predio donde vive.

Que en el asunto lo que existe es un problema de convivencia entre el núcleo familiar

administrativo que haya ordenado la acción del estado para solucionar la problemática de la demandante frente a su hermana y la vecindad del predio donde vive.

Que en el asunto lo que existe es un problema de convivencia entre el núcleo familiar de la actora por la posesión de un bien, situación que escapa de la acción de cumplimiento, si endo este problema de la jurisdicción civil , de las inspecciones de policía o de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Que de conformidad con el Decreto 1369 de 2020, lela Policía no es la competente para pronunciarse de fondo sobre la prestación de servicios públicos, pues el Presidente de la República es quien ejerce la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios por medio de la superintendencia de Servicios Públicos.

Que la acción de cumplimiento es im procedente para resolver el conflicto planteado, pues existen más figuras jurídicas para la solución de la controversia. Qué no siendo los competentes para solucionar el conflicto planteado, se debe declara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que es inexistente el nexo causal entre las peticiones de la demanda y la actividad de policía. Que la actividad de policía está regulada en la Ley 1801 de 2016 , por lo que no es responsable del incumplimiento de las normas invocadas en la demanda.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, o negar por improcedente las pretensiones de la demanda, así como también, que se los desvincule del proceso.

1.2.11. Superintendencia de Servicios Públicos

Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando una falta de legitimación en la

pretensiones de la demanda, así como también, que se los desvincule del proceso.

1.2.11. Superintendencia de Servicios Públicos

Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no cuenta con competencia para atender la pretensión de laPROCESO No.: 2500023410002021-00711-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS Y OTRO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14 demanda. Que las normas constitucionales demandadas no señalan una obligación que deba ser ejecutada por la Superintendencia y que esté siendo incumplida.

Se hace una referencia exhaustiva de las funciones asignadas legalmente a esa entidad y expone la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, principalmente en los términos de la Ley142 de 1994.

Que de conformidad con las funciones transcritas, la demanda no cumple con los presupuestos para la procedencia, y mucho menos frente a la entidad por cuanto las normas sobre las cuales se pretende el cumplimiento, no contienen un mandato imperativo o expreso.

Solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.

1.2.12. Ministerio de Ambiente

Por conducto de apoderada judicial, se contestó la deman

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