TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00721-00-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00721-00-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
REFERENCIA: 25000-23-41-000-2021-00721-00
DEMANDANTE: GABRIEL CAMARGO SALAMANCA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. ____________________________________________________________
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
ASUNTO. FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administ rativos, promovida por el señor Gabriel Camargo Salamanca en contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:
1. HECHOS:
El 4 de f ebrero de 2021, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. solicitud de ajuste en el estado de la obligación financiera , respecto de las declaraciones de renta del año gravable 2015 y el impuesto a la riqueza de los años gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 , para que se corrigieran y se imputaran los valores2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00721-00
MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY
O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00721-00
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DEMANDANTE: GABRIEL CAMARGO SALAMANCA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
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pagados en exceso a las obligaciones adeudadas , así como a las obligaciones objeto de facilidades de pago otorgadas por la DIAN.
El 12 de marzo de 202 1, una funcionaria de la -DIAN. respondió la solicitud, indicando los efectos de la declaración tributaria , sugiriendo realizar las correcciones de las declaraciones y exponiendo el trámite para solicitar la devolución y/o compensación del excedente qu e resultara luego de las correcciones.
El 29 de julio de 2021 , en aras de garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente, presentó una solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 850 del Estatuto Tributario (E.T.), en concordancia con los artículos 853 y 857, inciso 1.°, ibidem, para que la DIAN resolviera la solicitud presentada mediante un acto administrativo.
El 6 de agosto de 2021, la -DIAN. remitió respuesta in dicando que no era posible resolver la solicitud a través de acto administrativo, por cuanto, no se habían cumplido los requisitos de ley.
2. PRETENSIONES
En virtud de lo expuesto, el demandante solicita como pretensiones de la demanda:
"[...] a. Declarar que la DIAN está incumpliendo con el mandato legal
habían cumplido los requisitos de ley.
2. PRETENSIONES
En virtud de lo expuesto, el demandante solicita como pretensiones de la demanda:
"[...] a. Declarar que la DIAN está incumpliendo con el mandato legal conferido en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario (E.T.), en concordancia con los artículos 853 y 857, inciso 1, ib.
b. Ordenar a la DIAN que resuelva la solicitud de ajuste presentada mediante un acto administrativo, con el fin de que mi representado pueda ejercer su derecho a la defensa, si a ello hay lugar [...]".3
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
Previo reparto, en auto de 14 de enero de 2022, se admitió la demanda interpuesta dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y se corrió traslado al Director de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. por el término de tres (3) días para contestar la demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.:
demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.:
Por intermedio de su apoderado, la autoridad demandada se pronunció en los siguientes términos:
Lo pretendido por la parte demandante es que se modifiquen declaraciones tributarias como consecuencia de una disminución del valor patrimonial de los bienes inmuebles de propiedad del contribuyente a partir de un acto administrativo proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC. que tendría un efecto retroactivo al año 2014; asimismo, solicita imputar los valores pagados en exceso de las declaraciones a las obligaciones pendientes de pago y a aquellas que fueron objeto de facilidad de pago solicitando que la petición se resolviera mediante acto administrativo.
El Grupo Interno de Trabajo de Control de Obligaciones de la División de Gestión Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá es el área competente para c oncretar gestiones orientadas a la corrección de las declaraciones y los recibos de pago; sin embargo, no tiene competencia para4
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DEMANDANTE: GABRIEL CAMARGO SALAMANCA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
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ASUNTO: FALLO
realizar modificaciones a las declaraciones privadas en virtud de causas
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
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realizar modificaciones a las declaraciones privadas en virtud de causas diferentes a errores técnicos o por indicaciones de otras áreas de la entidad.
Los ajustes a las declaraciones privadas que pretenden modificar el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor, los debe realizar el contribuyente mediante presentación de declaración de corrección.
El proceso para corregir las declaraciones tributarias , por parte de los contribuyentes, debe cumplir con lo establecido en conjunto en los dispuesto en el Estatuto Tributario, por lo que si el contribuyente pretende la corrección de declaraciones privadas, modificando el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor, los debe realizar mediante presentación de declaración de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración respectiva, a través de la plataforma Servicio Informát ico Electrónico (SIE).
Si la parte demandante pretende tramitar una solicitud de devolución de saldos a favor, debe hacerlo a través del Sistema Informático Electrónico (SIE) dispuesto en la página web de la DIAN, el cual será respondido mediante acto administrativo que puede ser de inadmisión, rechazo o reconocimiento, y contra los cuales proceden sus respectivos recursos; y por lo mismo, no es procedente adelantar el trámite de devolución por medio de una comunicación.
La solicitud del demandante no es procedente, comoquiera que su petición principal es que se modifiquen sus declaraciones tributarias privadas, disminuyendo el valor del impuesto a car go, y que, en consecuencia, se genere un saldo a favor correspondiente al pago en exceso de las
principal es que se modifiquen sus declaraciones tributarias privadas, disminuyendo el valor del impuesto a car go, y que, en consecuencia, se genere un saldo a favor correspondiente al pago en exceso de las obligaciones.5
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Si bien, no se resolvió la solicitud de devolución de saldos a favor, esto se debió a que el Contribuyente no dio trámite al proceso de devolución, como lo estable el Estatuto Tributario.
Por tanto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si las autoridades demandadas incumplieron las normas invocadas como tales por el accionante en el escrito de demanda.
Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si las autoridades demandadas incumplieron las normas invocadas como tales por el accionante en el escrito de demanda.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se6
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asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los
Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio
leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:7
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“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad
procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber.
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1.
3. De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo
administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).8
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a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3.
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. LAS NORMAS INVOCADAS COMO INCUMPLIDAS:
El demandante manifiesta que la autoridad demandada incumplió las siguientes normas:
a) El inciso 2.° del artículo 850 del Estatuto Tributario (E.T.), en concordancia con los artículos 853 y 857, inciso 1.°, ibidem:
"[...] Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.9
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del p ago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor [...]".
"[...] Articulo 853. Competencia funcional de las devoluciones . Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente [...]".
"[...] Articulo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya hay a sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya hay a sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacio nal de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.10
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Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas
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Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376 -1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presenta da por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una n ueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración
solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia [...]".11
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5. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL EN EL CASO
CONCRETO
Tal y como se refirió en precedencia, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tiene por objeto exigir ante la autoridad judicial la realización o el cumplimiento del deber omitido por la autoridad, deber que en todo caso debe ser imperativo, inobjetable y actualmente exigible, lo que implica que el mecanismo constitucional sea improcedente para definir la existencia de un derecho, lo cual deberá ser objeto de otro tipo de acciones de contenido declarativo.
inobjetable y actualmente exigible, lo que implica que el mecanismo constitucional sea improcedente para definir la existencia de un derecho, lo cual deberá ser objeto de otro tipo de acciones de contenido declarativo.
Siguiendo este lineamiento el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor”6 (negrilla fuera del texto).
En el caso sub examine, la parte demandante está solicitando que a través del presente medio de control se ordene a la autoridad administrativa
6 TORRES CUERVO, Mauricio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicación
6 TORRES CUERVO, Mauricio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC).12
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demandada que ajuste en el estado de la obligación financiera las declaraciones de renta del año gravable 2015 y el impuesto a la riqueza de los años gravables 2015, 2 016, 2017 y 2018, para que se corrijan y se imputen los valores pagados en exceso a las obligaciones adeudadas por la parte demandante a la -DIAN.; sin embargo, dicho trámite debe iniciarse a través de un proced imiento administrativo por medio de la plataforma de Servicio Informático Electrónico (SIE) de la autoridad administrativa, situación esta que, de conformidad con lo manifestado por la -DIAN en la contestación de la demanda, no ha iniciado la parte demandante a cabalidad con el lleno de los requisitos que exige el Estatuto Tributario.
Razón por la cual, no puede el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos suplir y relevar los trámites administrativos que debe n iniciar los contribuyentes, con el fin de
Razón por la cual, no puede el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos suplir y relevar los trámites administrativos que debe n iniciar los contribuyentes, con el fin de solicitar de forma apropiada ante la autoridad administrativa competente la devolución y compensación tributaria.
Por tanto, la Sala declarará improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el señor GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, por los motivos expuestos en esta providencia.13
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SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha7.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha7.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta , de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.