TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00722-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00722-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 2.2.9.2.2.6 Y 2.2.9.2.2.14 DEL DECRETO 726 DE 2018 Decide la Sala la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Instrumentos Públicos de Colombia, de lo establecido en los artículos 2.2.9.2.2.6. y 2.2.9.2.2.14. del Decreto 726 de 2018. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 02), a saber: 1. Señala la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en los artículos 2.2.9.2.2.6. y 2.2.9.2.2.14.

del Decreto 726 de 2018, se previó la obligación de registro de las Entidades en el Sistema de Certificación Electrónica – CETIL, y que el plazo límite para dicha vinculación al sistema, correspondía al año siguiente del inicio deExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

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operaciones, es decir, desde el primer semestre del año 2018, que se cumpliría el 30 de junio de 2019. 2. No obstante, indica que a la fecha de interposición de la acción de la referencia, la entidad accionada que ejerce funciones públicas no se ha registrado en el Sistema CETIL, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018 y las instrucciones que para el efecto ha impartido la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Manifiesta que el 18 de febrero de 2021, Colpensiones requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Instrumentos Públicos, solicitándole su vinculación y registro en el Sistema CETIL, sin embargo, aquella ha sido renuente frente a su acatamiento, incumpliendo los mandatos que se alegan dentro del presente trámite. 4. En consecuencia, Colpensiones no ha podido gestionar el bono pensional o cuotas partes pensionales de prestaciones reconocidas a favor de Afiliados al Régimen de Prima Media -RPM, y se ha visto impedida para resolver solicitudes administrativas dirigidas al reconocimiento y pago de pensiones con tiempos públicos, de manera oportuna; de igual forma, ha estado imposibilitada para cumplir fallos ordinarios y de tutela en los que se ha ordenado el reconocimiento de prestaciones económicas. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “II. PRETENSIONES Por lo esbozado, me permito pedir a su Despacho atender favorablemente las siguientes pretensiones: PRIMERO: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro -OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA dar cumplimiento al deber legal establecido en los artículos 2.2.9.2.2.6. y

PRIMERO: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro -OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA dar cumplimiento al deber legal establecido en los artículos 2.2.9.2.2.6. y 2.2.9.2.2.14. del Decreto 726 de 2018 y, conjuntamente, a lo dispuesto en la Circular Nro. 008 de 2019 emitida por la Procuraduría General de la Nación.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

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SEGUNDO: En consecuencia, se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro -OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA registrarse en el Sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esto, a efectos de que empiecen a expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y de salarios, a través del formato único electrónico dispuesto en el mencionado decreto, para el reconocimiento de prestaciones pensionales y/o la emisión de bonos pensionales.” C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Por auto de 27 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de la referencia y se requirió al accionante para que acreditara el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia (archivo 11). 2) Una vez subsanada la acción de la referencia, mediante auto de 8 de septiembre de 2021 (archivo 14), esta fue admitida, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 9 del mismo mes y año a la entidad demandada (archivo 15). D. La contestación de la demanda La apoderada especial de Superintendencia de Notariado y Registro, a través de memorial allegado el 14 de septiembre de 2021 (archivo 16), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de la acción, por cuanto su representada está dando cumplimiento a las disposiciones legales cuyo cumplimiento se depreca, en el sentido de expedir certificaciones de tiempos laborados y salarios a funcionarios y exfuncionarios de la Entidad a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL. Precisa en un primer momento que, la expedición de Certificación de Tiempos

cumplimiento se depreca, en el sentido de expedir certificaciones de tiempos laborados y salarios a funcionarios y exfuncionarios de la Entidad a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL. Precisa en un primer momento que, la expedición de Certificación de Tiempos Laborados corresponde a la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

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Al respecto, informa que, desde el 24 de septiembre del año 2019, los profesionales de la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro cuentan con usuario y clave asignadas en debida forma por el Ministerio de Hacienda para esta finalidad. Seguidamente expone que a la fecha ha expedido más de 1.260 certificaciones CETIL, por lo que solicita la desvinculación de la acción de cumplimiento presentada por la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficinas de Instrumentos Públicos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en los artículos 2.2.9.2.2.6 y 2.2.9.2.2.14 del Decreto 726 de 2018, cuyo texto son los siguientes: “DECRETO NÚMERO 726 de 2018 26 ABRIL 2018 Por el cual se modifica el Capitulo 2 del Título

9 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos LaboradosExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

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(CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales. (…) Artículo 2.2.9.2.2.6. Registro de entidades certificadoras en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). (…) Artículo 2.2.9.2.2.14. Plazo para el inicio de operación del Sistema CETIL. La Oficina de Bonos Pensiona del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) iniciará la operación del Sistema CETIL a más tardar dentro del primer semestre del año 2018. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) deberá informar a las entidades solicitantes y certificadoras la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL. Esta comunicación deberá darse a más tardar un (1) mes antes de la fecha de inicio de operación. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) establecerá la fecha y plazo que tendrán las entidades solicitantes y certificadoras para ingresar y utilizar el Sistema CETIL la cual será de obligatorio cumplimiento para todas. Para el efecto, deberá tener en cuenta la capacidad operativa de cada una de las entidades. En todo caso, las entidades certificadoras deberán expedir la totalidad de las certificaciones de tiempos laborados y salarios a través del Sistema CETIL dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación de dicho Sistema.

De la misma forma, las entidades certificadoras territoriales, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL, deberán realizar el cargue de información total o la que les faltare, para la elaboración del cálculo actuarial y el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 16 de la Ley 549 de 1999. C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

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  1. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la

particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento 8

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en las normas demandadas, la Sala estima necesario referirse a la contestación de la acción de la referencia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, allegada por correo electrónico el 14 de septiembre del año en curso (archivo 16), en donde la entidad accionada manifestó lo siguiente: “(…) 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Es imperioso partir por precisar que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22 y en concordancia con la Ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93: (…)

2014, artículo 22 y en concordancia con la Ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93: (…) 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento

9 Por consiguiente, para el caso que nos ocupa, la expedición de Certificación de Tiempos Laborados corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro –Dirección de Talento Humano. (…) 3.4.ACCIONES ADELANTADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: En efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección de Talento Humano, está dando cumplimiento a las disposiciones legal antes mencionadas, en el sentido de expedir certificaciones de tiempos laborados y salarios a funcionarios y exfuncionarios de la Entidad a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Lo anterior, ya que, desde el 24 de septiembre del año 2019, los profesionales de la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuentan con usuario y clave asignadas en debida forma por el Ministerio de Hacienda para esta finalidad, como se evidencia a continuación:

De igual manera, se relacionan las certificaciones de tiempos laborados y salarios a funcionarios y exfuncionarios de la Entidad, expedidos a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro: Año Certificaciones CETIL expedidas por la SNR 2019 270 2020 609 2021 384 Total 1.263 Por consiguiente, a la fecha la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección de Talento Humano a la fecha ha expedido más de 1.260, certificaciones de tiempos laborados y salarios a funcionarios y exfuncionarios de la Entidad, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento 10

Adicionalmente, para acreditar lo antes mencionado, se aporta a esta respuesta la primera certificación de tiempos laborados y salarios, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección de Talento Humano a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) el 24 de septiembre del año 2019. En virtud de lo anterior, se demuestra que, desde el 24 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección de Talento Humano viene cumpliendo a cabalidad las disposiciones legales sobre la materia en cuento a la aplicación del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). (…)” (SIC) (fls. 8 a 9 y 11 a 13 archivo 16 – mayúsculas del original) 3) Al respecto, observa la Sala que con el escrito de respuesta antes señalado, se allegó copia del primer certificado electrónico expedido a través del CETIL, de fecha 24 de septiembre de 2019, donde claramente en los datos de la entidad empleadora figura la Superintendencia de Notariado y Registro, y a su vez, en datos del empleado, figuran los datos de la señora Ana Mercedes Pulido Suárez, prueba que se hace visible a folios 17 a 29 del archivo 16 del expediente digital. En atención a lo anterior, se advierte que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro4, quien, a través de la Dirección de Talento Humano, es la encargada de la expedición de los certificados de tiempos laborados; asimismo, observa la Sala que la entidad accionada aporta prueba de la expedición de certificados desde la fecha de 24 de septiembre de 2019, en consecuencia, no se puede predicar incumplimiento

es la encargada de la expedición de los certificados de tiempos laborados; asimismo, observa la Sala que la entidad accionada aporta prueba de la expedición de certificados desde la fecha de 24 de septiembre de 2019, en consecuencia, no se puede predicar incumplimiento por parte de la Superintendencia antes señalada respecto de los mandatos legales que alega como incumplidos la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

4 Artículo 3º del Decreto 412 de 2007, ARTÍCULO 3º. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos; atenderá la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y asesorará al Gobierno Nacional en la construcción de las políticas y el establecimiento de los programas y planes referidos a los servicios públicos notarial y registral.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento 11

11 Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien, la Superintendencia de Notariado y Registro solo aportó prueba de un certificado expedido por el sistema CETIL, lo cierto es que dicho certificado data de septiembre de 2019, lo que quiere decir que desde esa fecha, la entidad accionada ya se encontraba reportando la información pertinente al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL. Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente por parte de la entidad demandada a cumplir lo establecido en los artículos 2.2.9.2.2.6 y 2.2.9.2.2.14 del Decreto 726 de 2018, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00722-00 Actor: Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción de cumplimiento 12

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado

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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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