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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00734-00-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00734-00-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-03-039 RI

Bogotá, D.C., Primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00734-00

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO GIRÓN DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE TEMA: Reserva libros y papeles del comerciante / Improcedencia entidad no argumenta motivos de reserva.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor FELIPE PACHECO GIRÓN en su condición de periodista, interpuso petición ante el MINISTERIO DEL DEPORTE solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron cómo fundadoras de la corporación deportiva independiente Medellín.

2. Elaboración de un documento digital que contengan la información sobre qué personas naturales fungieron cómo beneficiarios de la corporación deportiva independiente Medellín, durante las décadas de 1970, 1980 y

1990.

3. Copia electrónica del expediente comple to de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y 1990. Por expediente

completo me refiero a: a. La constitución de la corporación.

1990.

3. Copia electrónica del expediente comple to de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y 1990. Por expediente

completo me refiero a: a. La constitución de la corporación. b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy ministerio de l deporte. c. Su certificado de existencia y representación legal. d. Documentos relacionados a las cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación. e. Y cualquier documentación disponible en el ministerio de deporte, antes Coldeportes, sobre esta corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

En relación , la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada contiene datos sensibles a nivel financiero, contable y administrativo sometido a reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 61Exp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

Recurso de Insistencia

Sentencia

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del Código de Comercio , además, le sugirió requerir dicha información directamente a la corporación deportiva Independiente Medellín.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no argumenta en debida forma las razones en las que sustenta la negativa en la entrega de la información, en particular el daño probable y específico que se causaría de suministrarse la información.

II. TRÁMITE SURTIDO

El MINISTERIO DEL DEPORTE remitió mediante escrito con radicado N° 2021EE0018252 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437

El MINISTERIO DEL DEPORTE remitió mediante escrito con radicado N° 2021EE0018252 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Ante el recurso de insistencia interpuesto por el accionante, la entidad emitió respuesta complementaria a través de oficio N° 2021EE0018105 exponiendo que no cuenta con la información solicitada por el accionante.

En virtud de lo anterior, a través de Auto Interlocutorio N° 2021-09-524 RI se dispuso rechazar por improcedente el recurso de insistencia formulado por el señor PACHECO GIRÓN, tras considerar que la entidad expuso la inexistencia de la información solicitada en sus bases de datos, sin embargo, a través de sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2021 en el marco de la acción de tutela con radicado N°11001 -03-15-000-2021-06911-00 el Honorable Consejo de Estado dispuso dejar sin valor ni efecto la decisión del 13 de septiembre de 2021 y ordenó a esta Corporación proferir providencia de reemplazo, en la que se decidiera de fondo el recurso de insistencia planteado por el peticionario.

A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de Auto Interlocutorio N° 2022 -01-021 RI se requirió al MINISTERIO DEL DEPORTE para que en el término de cinco (5) días hábiles siguiente a la notificación de esta providencia, informara de la documentación requerida por el peticionario cuál se encuentra bajo su órbita

RI se requirió al MINISTERIO DEL DEPORTE para que en el término de cinco (5) días hábiles siguiente a la notificación de esta providencia, informara de la documentación requerida por el peticionario cuál se encuentra bajo su órbita y remitiera a esta Corporación la información cuyo acceso pretende el peticionario que se encuentre en su custodia.

En consecuencia, el pasado 15 de febrero de 2022 ingresó el expediente a fin de resolver sobre el particular.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título IIExp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

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del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el MINISTERIO DEL DEPORTE es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jur isprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder

personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.Exp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

Recurso de Insistencia

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La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los

comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología perm ite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma

documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

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4. Caso concreto.

El señor ANDRÉS FELIPE PACHECO GIRÓN en su condición de periodista, interpuso petición ante el MINISTERIO DEL DEPORTE solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron como fundadoras de la corporación deportiva independiente Medellín.

2. Elaboración de un documento digital que contengan la información sobre

suministrada la siguiente información:

1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron como fundadoras de la corporación deportiva independiente Medellín.

2. Elaboración de un documento digital que contengan la información sobre qué personas naturales fungieron como beneficiarios de la corporación deportiva independiente Medellín, durante las décadas de 1970, 1980 y

1990.

3. Copia electrónica del expediente comple to de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y 1990. Por expediente

completo me refiero a: a. La constitución de la corporación. b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy ministerio de deporte. c. Su certificado de existencia y representación legal. d. Documentos relacionados a las cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación. e. Y cualquier documentación disponible en el ministerio de deporte, antes Coldeportes, sobre esta corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

La entidad se pronunció manifestando inicialmente que la información requerida es aquella suministrada por el club deportivo a la cartera ministerial en atención a las facultades de inspección, vigilancia y control que éste ejerce , pero que tratándose de información jurídica, financiera, administrativa y contable que ostenta la calidad de reservada conforme lo previsto en el artículo 61 del Código de Comercio, esto es, los libros y papeles del comerciante, la cual no puede ser divulgada sin la autorización previa de su titular.

En tal medida el accionante interpuso recurso de insistencia indicando que la respuesta de la entidad carece de precisión, pues no indica puntualmente la

del comerciante, la cual no puede ser divulgada sin la autorización previa de su titular.

En tal medida el accionante interpuso recurso de insistencia indicando que la respuesta de la entidad carece de precisión, pues no indica puntualmente la información que ostenta la calidad de reservada, ni enuncia con claridad el daño presente, probable y específico que se causaría con su divulgación

En consecuencia, la entidad emitió respuesta complementaria a través de oficio N° 2021EE0018105 exponiendo que la conservación de los archivos solicitados correspondientes a los años 1970, 1980 y 1990, referentes a las personas naturales que fungieron como fundadores de la corporaci ón deportiva Independiente Medellín durante dichos periodos, los de constitución y registro de la corporación durante los años antes enunciados, deben reposar en los archivos del citado club deportivo, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido para la conservación de los mismos, dado que por mandato legal estos deben ser conservados cuando menos por 10 años.Exp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

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Adicionalmente, señaló que la corporación deportiva Independiente Medellín, se constituyó en una Sociedad anónima denominada EQUIPO DEL PUEBLO S.A., siendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien actualmente ejerce las funciones de inspección , vigilancia y control en materia societaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995; por lo que los certificados de existencia y representación legal, cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación, podrían ser solicitados

acuerdo a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995; por lo que los certificados de existencia y representación legal, cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación, podrían ser solicitados a la cámara de comercio donde tiene su domicilio el club deportivo, es decir en la ciudad de Medellín.

Con todo, remitió a esta Corporación el recurso interpuesto por el señor PACHECO GIRÓN y a través de Auto Interlocutorio N° 2021-09-524 RI se dispuso rechazar el recurso interpuesto, tras considerar que la entidad expuso la inexistencia de la información solicitada en sus bases de datos; sin embargo, en sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2021 en el marco de la acción de tutela con radicado N°11001-03-15-000-2021-06911-00 el Honorable Consejo de Estado dispuso dejar sin valor ni efecto la decisión del 13 de septiembre de 2021 y ordenó a la Corporación proferir providencia de reemplazo, en la que se decidiera de fondo el recurso de insiste ncia planteado por el peticionario.

A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Auto Interlocutorio N° 2022 -01-021 RI se requirió al MINISTERIO DEL DEPORTE para que informara de la documentación requerida por el peticionario cuál se encuentra bajo su custodia, remitiéndola para el trámite del asunto.

Sobre el particular, la cartera ministerial se pronunció en los siguientes términos:

“(…)1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron como fundadores de la corporación deportiva

Sobre el particular, la cartera ministerial se pronunció en los siguientes términos:

“(…)1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron como fundadores de la corporación deportiva independiente Medellín.

R: De acuerdo a la información contenida en la página 84 del tomo 4 del expediente del organismo deportivo en mención, se observa inform ación relacionada con la constitución del club, la cual según el documento fue constituida el 24 de septiembre de 1971 mediante Resolución Número 400 emitida por la gobernación de Antioquia, sin embargo, la documentación que reposa en el expediente aportado a este Despacho data de 1989 en adelante, por lo cual, el Ministerio del Deporte informa que no cuenta con lo requerido en este punto.

Como prueba de lo anterior, allegamos copia de los tomos 1, 2, 3 y 4 del expediente suministrado por el GIT de Gestión Administrativa.

2. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron como beneficiarios de la corporación deportiva independiente Medellín, durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.Exp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

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R/ Al respecto nos permitimos informar que el organismo deportivo en comento se encontraba constituido como Corporación sin ánimo de lucro, por lo tanto, el mismo no contaba con beneficiarios, si no con asociados o aportantes.

Por lo anterior, este Ministerio r elaciona la expresión beneficiarios con

se encontraba constituido como Corporación sin ánimo de lucro, por lo tanto, el mismo no contaba con beneficiarios, si no con asociados o aportantes.

Por lo anterior, este Ministerio r elaciona la expresión beneficiarios con asociados, por lo cual una vez analizada la documentación se evidencia al interior del expediente entre las páginas 101 a 135 del tomo 1, el listado de asociados de la Corporación Independiente Medellín para el mes de septiembre del año 1989.

En consonancia, le reiteramos que no existe la calidad de beneficiario al interior de una Corporación.

3. Copia electrónica del expediente completo de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y 1990. Por expediente

completo me refiero a:

a. La constitución de la corporación. NIT 901144502-2 Calle 51 #9-09, Bogotá D.C. Celular 3044073473 b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy ministerio del deporte. c. Su certificado de existencia y representación legal. d. Documentos relacionados a las cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación. e. Y cualquier documentación disponible en el ministerio de deporte, antes Coldeportes, sobre esta corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990”.

R/ Al respecto, nos permitimos informar que esta entidad posee información de la Corporación en comento a partir del año 1989, como se manifestó anteriormente. Así las cosas, junto a la presente comunicación allegam os en medio magnético, copia de los tomos 1, 2, 3 y 4 del expediente del organismo deportivo en mención para su respectiva consulta.

anteriormente. Así las cosas, junto a la presente comunicación allegam os en medio magnético, copia de los tomos 1, 2, 3 y 4 del expediente del organismo deportivo en mención para su respectiva consulta.

Por otra parte, y con el ánimo de poder brindar la mayor información posible a su Despacho, al interior de este Ministerio se está haciendo la verificación prioritaria y urgente, sobre la existencia de la información del periodo 1.990 y donde puede reposar la información referida del año 1970 y 1980 en caso de no estar en el archivo de gestión y central del hoy Ministerio del Deporte.

Finalmente le informamos, que una vez se allegue dicha documentación, se remitirá inmediatamente a su despacho para lo fines pertinentes y reiteramos nuestra disposición para dar cumplimiento de las órdenes emitidas por su honorable despacho.(…)”

Así las cosas, las probanzas obrantes en el plenario denotan que el MINISTERIO DEL DEPORTE ha precisado que: i) No cuenta con información sobre las personas naturales que fungieron como fundadores de la corporación deportiva Independiente Medellín, en tanto afirma que no cuenta con copia de la Resolución N° 400 del 24 de septiembre de 1971 emitida por la gobernación de Antioquia mediante la cual se creó el Club Deportiv o Independiente Medellín; ii) reposan en sus archivos documentos relacionados con el Club Deportivo Independiente Medellín únicamente desde el año 1989, de manera que cuentan con listado de asociados de la Corporación Independiente Medellín para el mes de septiembre de dicho año y iii) en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación se encuentraExp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

Independiente Medellín para el mes de septiembre de dicho año y iii) en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación se encuentraExp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

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llevando a cabo una verificación de sus bases de datos a fin de establecer con que información de la solicitada por el peticionario cuenta en sus archivos.

Ahora bien, es menester precisar que la entidad afirmó en su contestación haber remitido los tomos 1, 2, 3 y 4 del expediente completo de la Corporación Deportivo Independiente Medel lín, sin embargo, en enlace adjunto al correo electrónico remitido no permite acceder a lo indicado, razón por la cual, se solicitó efectuar nueva remisión a través de comunicación electrónica del 17 de febrero de 2021 sin que a la fecha ello hubiere acontecido, imposibilitándose de esta manera efectuar una revisión de los documentos que allí reposan a fin de establecer la procedencia de la entrega de los mismos.

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que COLDEPORTES ha obrado de manera negligente respecto de la solicitud del accionante, como quiera que ha brindado contestaciones que carecen de precisión respecto de la concurrencia de la información en sus bas es de datos, en esa medida se ordenará que remita al accionante la siguiente información: i) l istado de asociados de la Corporación Independiente Medellín para el mes de septiembre de 1989 y ii) indicación especifica de los documentos con los que cuenta respecto del punto 3 de la solicitud del accionante, esto es: a. La

asociados de la Corporación Independiente Medellín para el mes de septiembre de 1989 y ii) indicación especifica de los documentos con los que cuenta respecto del punto 3 de la solicitud del accionante, esto es: a. La constitución de la corporación. NIT 901144502-2 Calle 51 #9-09, Bogotá D.C. Celular 3044073473; b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte; c. Su certificado de existencia y representación legal; d. Documentos relacionados a las cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación; e. Y cualquier documentación disponible en el Ministerio del Deporte, antes Coldeportes, sobre esa corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

En caso de que alguno de dichos documentos sea considerado como reservado por la entidad, deberá enunciar de manera precisa las disposiciones jurídicas que así lo disponen y el bien jurídico superior protegido por la restricción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER al recuro de insistencia formulado por el señor ANDRÉS FELIPE PACHECO GIRÓN y en consecuencia ORDENAR al COLDEPORTES que en el término improrrogable de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al peticionario: i) l istado de asociados de la Corporación Independiente Medellín para el mes de septiembre de 1989 y ii) indicación especifica de los documentos con los que cuenta respecto del punto 3 de la solicitud del accionante, esto es: a. La constitución de la

corporación. NIT 901144502 -2 Calle 51 #9 -09, Bogotá D.C. Celular

indicación especifica de los documentos con los que cuenta respecto del punto 3 de la solicitud del accionante, esto es: a. La constitución de la corporación. NIT 901144502 -2 Calle 51 #9 -09, Bogotá D.C. Celular 3044073473; b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte; c. Su certificado de existencia y representación legal; d. Documentos relacionados a las cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación; e. Y cualquier documentación disponible en elExp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

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Ministerio del Deporte, antes Coldeportes, sobre esta corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad

Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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