TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00734-00-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00734-00-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO No. 2021-09-524 RI

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00734-00

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO GIRÓN DEMANDADO: MINISTERIO DEL DEPORTE TEMA: Reserva libros y papeles del comerciante / Improcedencia entidad no argumenta motivos de reserva.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor FELIPE PACHECO GIRÓN en su condición de periodista, interpuso petición ante el MINISTERIO DEL DEPORTE solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron cómo fundadoras de la corporación deportiva independiente Medellín.

2. Elaboración de un documento digital que contengan la información sobre qué personas n aturales fungieron cómo beneficiarios de la corporación deportiva independiente Medellín, durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

3. Copia electrónica del expediente completo de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y

1990. Por expediente completo me refiero a:

1970, 1980 y 1990.

3. Copia electrónica del expediente completo de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y

1990. Por expediente completo me refiero a:

a. La constitución de la corporación. b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy ministerio de deporte. c. Su certificado de existencia y representación legal. d. Documentos relacionados a las cancelacione s de matrículas, escisión o liquidación de la corporación. e. Y cualquier documentación disponible en el ministerio de deporte, antes Coldeportes, sobre esta corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

En relación , la entidad se pronunció manifesta ndo que la información solicitada contiene datos sensibles a nivel financiero, contable yExp. No. 2021-00734

Peticionario: Andrés Felipe Pacheco Girón

Recurso de Insistencia

Sentencia

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administrativo sometido a reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio , además, le sugirió requerir dicha información directamente a la corporación deportiva independiente Medellín.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no argumenta en debida forma las razones en las que sustenta la negativa en la entrega de la información, en particular el daño probable y especifico que se causaría de suministrarse la información.

I. TRÁMITE SURTIDO

El MINISTERIO DEL DEPORTE remitió mediante escrito con radicado N° 2021EE0018252 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso

I. TRÁMITE SURTIDO

El MINISTERIO DEL DEPORTE remitió mediante escrito con radicado N° 2021EE0018252 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el MINISTERIO DEL DEPORTE es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.Exp. No. 2021-00734

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Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii)

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos pers onales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbit o privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha

libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hac erlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 2021-00734

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En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben se r excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

El señor ANDRÉS FELIPE PACHECO GIRÓN en su condición de periodista, interpuso petición ante el MINISTERIO DEL DEPORTE solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

1. Elaboración de un documento digital que contenga la información sobre qué personas naturales fungieron cómo fundadoras de la corporación deportiva independiente Medellín.

2. Elaboración de un documento digital que contengan la información sobre qué personas n aturales fungieron cómo beneficiarios de la corporación deportiva independiente Medellín, durante las décadas de 1970, 1980 y

1990.

3. Copia electrónica del expediente completo de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y 1990. Por expediente

completo me refiero a: a. La constitución de la corporación.

1990.

3. Copia electrónica del expediente completo de la corporación deportiva independiente Medellín, en las décadas de 1970, 1980 y 1990. Por expediente

completo me refiero a: a. La constitución de la corporación. b. El registro de la corporación ante Coldeportes, hoy ministerio de deporte. c. Su certificado de existencia y representación legal. d. Documentos relacionados a las cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación. e. Y cualquier documentación disponible en el ministerio de deporte, antes Coldeportes, sobre esta corporación durante las décadas de 1970, 1980 y 1990.

La entidad se pronunció manifestan do inicialmente que la información requerida es aquella suministrada por el club deportivo a la cartera ministerial en atención a las facultades de inspección, vigilancia y control

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00734

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que éste ejerce , pero que tratándose de información jurídica, financiera, administrativa y contable que ostenta la calidad de reservada conforme lo previsto en el artículo 61 del Código de Comercio, esto es, los libros y papeles del comerciante, la cual no puede ser divulgada sin la autorización previa de su titular.

En tal medida el accionante interpuso recurso de insistencia indicando que la respuesta de la entidad carece de precisión, pues no indica puntualmente la información que ostenta la calidad de reservada, ni enuncia con claridad e l

su titular.

En tal medida el accionante interpuso recurso de insistencia indicando que la respuesta de la entidad carece de precisión, pues no indica puntualmente la información que ostenta la calidad de reservada, ni enuncia con claridad e l daño presente, probable y específico que se causaría con su divulgación

En consecuencia, la entidad emitió respuesta complementaria a través de oficio N° 2021EE0018105 exponiendo que la conservación de los archivos solicitados correspondientes a los años 1970, 1980 y 1990, referentes a las personas naturales que fungieron como fundadores de la corporación deportiva Independiente Medellín durante dichos periodos, los de constitución y registro de la corporación durante los años antes enunciados, arguye deben reposar en los archivos del citado club deportivo, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido para la conservación de los mismos, dado que por mandato legal estos deben ser conservados cuando menos por 10 años.

Adicionalmente, señala que la corporación deportiva Independiente Medellín, se constituyó en una Sociedad anónima denominada EQUIPO DEL PUEBLO S.A., siendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien actualmente ejerce las funciones de inspección vigilancia y control en materia societaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995; por lo que los certificados de existencia y representación legal, cancelaciones de matrículas, escisión o liquidación de la corporación, podrían ser solicitados a la cámara de comercio donde tiene su domicilio el club deportivo, es decir en la ciudad de Medellín.

Con todo, remitió a esta Corporación el recurso interpuesto por el señor PACHECO GIRÓN , sin embargo , se evidencia q ue en su contestación

a la cámara de comercio donde tiene su domicilio el club deportivo, es decir en la ciudad de Medellín.

Con todo, remitió a esta Corporación el recurso interpuesto por el señor PACHECO GIRÓN , sin embargo , se evidencia q ue en su contestación complementaria a la petición del accionante, la cartera ministerial indi ca que no cuenta con la información requerida por éste; dicha actuación denota que la respuesta inicialmente brindada a l peticionario no se efectu ó con la profundidad necesaria que le permitiera claridad sobre dichos puntos, de manera que se llama la atención al MINISTERIO DE L DEPORTE, como quiera que el derecho de acceso a la información requiere que las peticiones que formulen los ciudadanos sean objeto de respuesta clara, precisa y de fondo.

Sin embargo, en vista que dicha situación se subsanó a través de dicha comunicación complementaria, resulta clara la improcedencia del estudio del asunto, en tanto no se está frente al análisis de reserva de información, sino, ante la inexistencia de los datos solicitados en las bases de datos de la entidad.

En mérito de lo expuesto, el TribunalExp. No. 2021-00734

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de insistencia formulado por el señor ANDRÉS FELIPE PACHECO GIRÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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