TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00745-00-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00745-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00745-00
DEMANDANTE: JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO _____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por la señora JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS.
I. ANTECEDENTES
Hechos Mediante petición elevada por la señora JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS el día diecisiete (17) de febrero de 2021 mediante Radicado No. MJD-EXT21007826 al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó lo siguiente:
“(…) solicito que por favor se me envíe copia digital de los actos que en (sic) entre 2017 de 2021 otorgaron licencias de cultivo de cannabis psicoactivo y no psicoactivo así como de uso de semillas para siembra, y de los actos que otorgaron cupos de cultivo en la misma fecha.”
La Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
psicoactivo y no psicoactivo así como de uso de semillas para siembra, y de los actos que otorgaron cupos de cultivo en la misma fecha.”
La Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho el día diecisiete (17) de marzo de 2021, mediante Oficio con radicado No. MJD-OFI21-0007732GCCAN-3310 respondió a la solicitud presentada en los siguientes términos:2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00745-00
DEMANDANTE: JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ASUNTO: FALLO
“En atención a la comunicación recibida bajo el radicado MJD-EXT210007826, mediante la cual solicita “se me envíe copia digital de los actos que en entre 2017 de 2021 otorgaron licencias de culti vo de cannabis psicoactivo y no psicoactivo así como de uso de semillas para siembra, y de los actos que otorgaron cupos de cultivo en la misma fecha”, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
Su solicitud referente a que se le brinde copi as de los actos administrativos que otorgaron licencias de cultivos de cannabis psicoactivo y no psicoactivo así como uso de semilla para siembra, otorgadas por esta Subdirección, será rechazada, teniendo en cuenta que el mencionado listado no está siendo publicado en la página web del Ministerio de Justicia, en virtud de las siguientes consideraciones:
La Carta Magna en su artículo 23 en concordancia con la ley 1755 del
que el mencionado listado no está siendo publicado en la página web del Ministerio de Justicia, en virtud de las siguientes consideraciones:
La Carta Magna en su artículo 23 en concordancia con la ley 1755 del 30 de junio de 2015, les permite a todos las personas elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, entre otras, con el fin de requerir información y copias de documentos, no obstante, no todos los documentos, están al alcance a los ciudadanos, por cuanto existen excepciones al acceso a la información, artículo 74 de la Constitución Política de 1991.
“(…)”
Aunado a lo anterior, como excepciones al ejercicio del derecho fundamental al acceso a la información pública el artículo 2.1.1.4.1. del Decreto Reglamentario 1081 de 2015, estableció que “(I)os sujetos obligados gar antizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6º, de la misma, es decir, teniendo en cuenta los criterios establecidos para restringir la divulgación tanto de la información pública clasificada como de la información pública reservada.
La información pública clasificada se definió como “aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semi – privado de una persona natura l o jurídica por lo que su acceso podrá ser
estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semi – privado de una persona natura l o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18” de la Ley 1712 de 2014.
Por su parte, la información p ública reservada fue definida como “aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19” de la Ley ibídem.3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00745-00
DEMANDANTE: JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
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Cuando una petición de información o de copias verse sobre documentos reservados será rechazada, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional, en temas relacionados con:
“(…)”
Además de los documentos con carácter reservados por mandato constitucional y legal previamente analizados, también lo serán de conformidad con (sic) reglado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los siguientes:
“(…)”
En una dependencia se pueden encontrar documentos en los que concurran las reservas establecidas en el artículo 19 de la Ley 1712
los siguientes:
“(…)”
En una dependencia se pueden encontrar documentos en los que concurran las reservas establecidas en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, limitando la primera el derecho fundamental autónomo acceso a la información, y la segunda por limitar el derecho fundamental de petición.
El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, no a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. (Artículo 27, Inaplicabilidad de las excepciones, de la Ley 1755 de 2015).
Ahora bien, respecto de la publicidad de la información relacionada con las licencias y cupo s de cultivo de cannabis de las que trata el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, subrogado por el Decreto 613 de 2017, en su artículo 2.8.11.2.1.14. Publicidad de la información sobre licencias, consagró que:
A petición de parte, la información que repose en las bases de datos de las entidades competentes del otorgamiento de licencias, así como del control y seguimiento establecidos en el presente Título, podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Es decir que, cuando se cuenta con consentimiento del licenciamiento se podrá realizar la divulgación a terceros, siguiente las re glas
concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Es decir que, cuando se cuenta con consentimiento del licenciamiento se podrá realizar la divulgación a terceros, siguiente las re glas establecidas para la divulgación de la información pública clasificada.
En caso contrario, “(d)e acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN - , no se considerará que entra al dominio púb lico o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias , permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.”4
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DEMANDANTE: JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS
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ASUNTO: FALLO
Conforme a los fundamentos expuestos, encontramos que la información que usted solicita sea divulgada, no es de dominio público, por lo que bastaría con el mandato legal para que su petición no sea de acogida, pero se hace necesario anali zar que, además de la restricción legal, la autoridad haya realizado, entre otras actividades, el Registro de Activos de Información, e Índice de información clasificada y reservada, en donde se establezca que la información solicitada efectivamente cuenta la valoración que determine que esta es información pública reservada o información pública clasificada.
RI - 01, versión 04, que cuenta con vigencia desde el 06 de agosto de 2018, en donde estableció los responsables y forma de realizar el
determine que esta es información pública reservada o información pública clasificada.
RI - 01, versión 04, que cuenta con vigencia desde el 06 de agosto de 2018, en donde estableció los responsables y forma de realizar el Registro de Activos de Información, entre otros.
En consecuencia, esta cartera ministerial en cumplimiento de los preceptos legales cuenta con Registro de Activos de Información, e Índice de información clasificada y reservada, (adoptado y actualizado por la Resolució n 0082 del 31 de enero de 2020), desarrollado mediante documento Excel denominado ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA, encontrándose en su fila 318 que toda la información relacionada con los expedientes de licencias de cannabis es de carácter re servado, información que también se encuentra detallada en el documento que sirvió como base para el índice anterior, denominado MATRIZ DE INVENTARIO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN TIPO DATO, identificado dentro de la gestión documental con código F – RI - G04 - 01, Versión 02, generado por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para verificar la información antes descrita puede dirigirse al link https://minjusticia.gov.co/Transparencia , numeral 10.3 Índice de Información Clasificada y Reservada , en donde podrá descargar el documento Excel y el acto administrativo de adopción y actualización.
En este punto, es preciso resaltar que la calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , corresponderá exclusivamente al jefe de la
En este punto, es preciso resaltar que la calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable d e la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada . (Artículo 2.1.1.4.2.1. del Decreto 1081 de 2015).
Así las cosas, en el caso sub examine, una vez revisada la matriz supra, se encontró que la clasificación allí realizada comprende un mandato legal realizado por el jefe de dependencia, quien lo aprobó, hallándose que en la columna denominada “Nombre de Activo” contiene en su totalidad al expediente de licencias de cannabis, lográndose determinar que conforme al literal c, del artículo 19 de la5
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Ley 1712 de 2014 , las carpetas físicas de los expedientes que contengan: solicitud de licencias para uso de semillas para siembra y cultivos de plantas de cannabis, plan de cultivo, hoja de Trabajo del Trámite de Expedición de Licencias, acta de visita de evaluación, acto administrativo de expedición de licencia, acto adm inistrativo de negación de la licencia, acta de visita de control y seguimiento, informe periódico de uso de semillas para siembra, informe de
administrativo de expedición de licencia, acto adm inistrativo de negación de la licencia, acta de visita de control y seguimiento, informe periódico de uso de semillas para siembra, informe de aprovechamiento de cupo y recolección de cosecha, informe periódico - licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, solicitud de cupo, concepto para la asignación, modificación, negación y cancelación de cupos, acto administrativo de asignación de cupo, acto administrativo de negación del cupo, auto de archivo (columna detalle, subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto), será información pública reservada, reserva que se prolonga en el tiempo por el lapso de quince 15 años, por cuanto su divulgación violaría el derecho a la intimidad de los licenciatarios, artículo 15 de la Constitución Política, además de ir en contravía de lo preceptuado en el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN - Página 5 de 8 así como el derecho fundamental autónomo a la dignidad humana.
De lo antes expuesto, la información pública requerida por usted se encuentra exceptuada de su publicidad, limitando su derecho fundamental autónomo al acceso a la información de los documentos citados previamente, y la información allí contenida por mandato supranacional y nacional, por el impacto que podría tener en la relaciones internacionales de nuestro país, el divulgar la información contenida en los trámites de las licencias relacionadas con cannabis adelantados en esta Subdirección.
“(…)”
Aimismo, entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento
adelantados en esta Subdirección.
“(…)”
Aimismo, entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con s u condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.
En este orden de ideas, la información que usted requiere sea divulgada, involucra información brindada por los usuarios de la Subdirección para el trámite de una licencia, que incluye información sensible como sus nombre, ubicación, integrantes de las juntas directivas, entre otros, por lo que se violaría la intimidad de los licenciatarios, y quienes no han brindado de manera expresa la autorización para suministrar dicha información, por lo que prevalece el derecho a la intimidad sobre el derecho fundamental a presentar peticiones.6
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Aunado a lo anterior, está excluida del dominio público la información de licencias otorgadas, así como su control y seguimiento conforme al Decreto 613 de 2017, artículo 2.8.11.2.1.14.
En este punto, las consideraciones para el rechazo de su derecho de petición con radicaciones xxxxx cumplen a ca balidad con los
al Decreto 613 de 2017, artículo 2.8.11.2.1.14.
En este punto, las consideraciones para el rechazo de su derecho de petición con radicaciones xxxxx cumplen a ca balidad con los parámetros establecidos en el artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva, del Decreto Reglamentario 1081 de 2015.
En consecuencia, conforme lo consagrado en la Ley 1712 de 2014 y en la Ley 1755 de 2015, por tener el carácter de documentos reservados por estar íntimamente relacionado al derecho fundamental de la intimidad y dignidad humana, numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, aunado a que cuenta con la reserva de la que trata el literal c, del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, es decir, doble reserva legal por concurrir dos derechos fundamentales reglamentados de esta manera, además, está excluida del dominio público la información de licencias otorgadas con ocasión del Decreto 613 de 2017, artículo 2.8.11.2.1.14, se rechazan sus solicitudes elevadas en derecho de petición MJD-EXT21-0007826.
El rechazo se realiza con fundamento en lo establecido en el artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015, que reglamentó a la Ley 1712 de 2014 (por limitarse el derecho fundamental al acceso a la información pública), y en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 (por limitarle su derecho fundamental de petición), en los aspectos que rigen la materia y que fueron descritos en el presente documento,
de 2014 (por limitarse el derecho fundamental al acceso a la información pública), y en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 (por limitarle su derecho fundamental de petición), en los aspectos que rigen la materia y que fueron descritos en el presente documento, cumpliendo esta cartera ministerial con todos los requisitos impuestos por la ley para la toma de esta decisión.
Ante la coexistencia de dos procedimientos vigentes en la legislación colombiana para controvertir el rechazo de la solicitud, (artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, por tratarse la excepción del literal c del artículo 19 de la misma, y artículo 26 de la Ley 1755 de 2015), de forma excluyente y a escogencia del solicitante, podrá presentar recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente respuesta, o podrá presentar insistencia, la cual deberá interponerse por escrito y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este documento, conforme a los mandatos legales referidos, respectivamente
“(…)”
La señora JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS presentó recurso de insistencia el día dieciocho (18) de marzo de 2021 mediante r adicado No. MJD-EXT21-0013272, así:7
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4. Si los actos contienen información reservada según las Leyes 1712
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“(…)”
4. Si los actos contienen información reservada según las Leyes 1712 de 2014 o 1755 de 2015 deben omitirla, no deseo conocer información personal privada o íntima, ni secretos comerciales, quiero conocer el contenido de los actos de licencias y qué cupos se han otorgado. Lo que NUNCA se debe hacer es rechazar la entrega de la totalidad del documento.
4.1 La Ley 1712 de 2014 (art. 2) indica que Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
4.2 El acceso a la información pública es un derecho fundamental (art. 4 Ley 1712 de 2014 – Sentencia C -274/13), por lo que los límites (reservas) que a ella se impongan deberán efectuarse mediante ley estatutaria, no a través de actos administrativos expedidos por voluntad unilateral de una autoridad y mucho menos por sus “políticas” o “registros de activos de inf ormación”. Todos estos documentos NO tienen el carácter de ley estatutaria, como sí lo es la 1712 de 2014 y la 1755 de 2015.
4.3 Las reservas al acceso de la información son restricciones a un derecho
fundamental, por lo que según la Sentencia de la Corte Constitucional C-384 de 2000, “La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique
derecho
fundamental, por lo que según la Sentencia de la Corte Constitucional C-384 de 2000, “La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria”.
4.4 No pueden libremente las entidades del Ejecutivo crear restricciones a los derechos fundamentales a diestra y siniestra, ya que sustituirían al legislador.
4.5 Bajo el mismo argumento ha dicho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) en sentencia de 9 de marzo
de 2020 (250002341000202000197 -00) que “solo la Constitución Política o la ley pueden definr qué documento s son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva”.
5. A letra del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la8
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ASUNTO: FALLO
presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a
ASUNTO: FALLO
presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”.
6. Dice el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 que “La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
6.1 ¿Entonces por qué el Ministerio no se limita a eliminar, suprimir u ocultar la información que sea reservada y permitir el acceso a la demás, o a hacer una versión pública de la información?
7. Es absurdo que la totalidad del acto de otorgamiento de licencia o cupos, inclusive que la totalidad del expediente se encuentre reservado ¿el tipo de licencia que se otorga, la modalidad, el tipo de cupo o su destino es información reservada? Los secretos comerciales lo son, pero los datos genéricos antes mencionados NO. ¿el número de acto administrativo, la firma de quien lo suscribe o los considerandos que no contengan información reservada según las leyes 1712 y 1755 son reservados? NO.
8. El 9 de marzo de 2020 la Sección Primera (Sub. A) del Tirbunal Administrativo de Cundinamarca (250002341000202000197 -00) concluyó, al resolver un recurso de insistencia interpuesto por una ciudadana, por el rechazo/neg ación del Ministerio de Salud y Protección Social a proporcionar los actos que resolvieron solicitudes
concluyó, al resolver un recurso de insistencia interpuesto por una ciudadana, por el rechazo/neg ación del Ministerio de Salud y Protección Social a proporcionar los actos que resolvieron solicitudes de licencia de fabricación de derivados en un lapso del año 2020, lo siguiente:
“(…)”
8.2 En su oportunidad dijo el Tribunal que tales actos en principio son documentos públicos, por lo que ordenaría su entrega impidiendo el acceso únicamente a los datos sensibles que contuvieran asuntos sobre desarrollo industrial, proyectos de investigación y mercado potencial, así como los secretos industriales, comer ciales y profesionales que pudieran contener.
8.3 para el tribunal, COMO ES LÓGICO, no todo el acto es reservado, sino solo las partes que contienen la información que se indicó en el párrafo 8.2.
9. Los actos que otorgan licencias y cupos NO SON RESERVADOS EN SU TOTALIDAD. Solo los datos sensibles, como por ejemplo lugar de domicilio, o número de teléfono, si es persona natural, es información que no se puede proporcionar por afectar el derecho a la intimidad. Si son empresas que proporcionan estos datos en cámaras de comercio, pierden la reserva.9
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00745-00
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9.1 También si el acto llegare a contener información sobre secretos industriales o comerciales sobre el cultivo, serían reservados, o si hay algún secreto profesional.
9.2 Pero NO PUEDE TENERSE COMO RESERVADA aquella
9.1 También si el acto llegare a contener información sobre secretos industriales o comerciales sobre el cultivo, serían reservados, o si hay algún secreto profesional.
9.2 Pero NO PUEDE TENERSE COMO RESERVADA aquella información que indique el tipo de licencia o de cupo, las modalidades en que se otorga la licencia o el cupo, ni tampoco el lugar donde se ejecutarán las actividades de cultivo. TAMPOCO ES RESERVADO el nombre de la empresa que obtiene la licencia o el cupo.
9.3 Decir que lo enunciado en el párrafo 9.2 es reservado vulneraría el principio democrático. Mantendría en secretismo actividades que se realizan con autorización del Estado. Además, revelar esta información no le vulnera derechos al titular del acto administrativo.
9.4 Permitir a la ciudadanía en general conocer dónde se desarrollan cultivos o si determinada empresa tiene permiso para cultivar, NO PUEDE SER RESERVADO. ¿Acaso tiene algún sentido que una persona consulte si su vecino tiene autorización para cultivar y le digan que la información no se la pueden dar? ¿Y si el cultivo del vecino es ilícito, entonces no se podrá tener certeza de ello? ESTA
INFORMACIÓN NO PUEDE SER SECRETA.
9.5 El cannabis está muy cercano a la ilegalidad, por lo que este tipo de informaciones, que no a fectan derechos de los titulares, NI SE ENCUENTRAN LISTADAS COMO RESERVADAS EN LAS LEYES 1712 Y 1755, NO pueden ser secretas. La transparencia en materia de cannabis es fundamental para prevenir o mitigar la ilegalidad.
9.6 Hay personas que piden este ti po de información para tener
1712 Y 1755, NO pueden ser secretas. La transparencia en materia de cannabis es fundamental para prevenir o mitigar la ilegalidad.
9.6 Hay personas que piden este ti po de información para tener certeza de una fuente fidedigna de la legitimidad de una licencia o cupo. Los compradores de semillas, plantas y cannabis o quien inyectará capital en una empresa de cannabis quiere saber de primera mano si la empresa cuenta con los permisos para operar o vender el cannabis, las semillas etc... ¿Entonces estas personas no podrán obtener la información porque “es reservada? Si esto es así, no hacen la negociación por falta de certeza y confianza.
9.7 Es extraño jurídicamente que el ministerio vía políticas y registros cree reservas. Se arrogó la competencia del legislador, y no de cualquier legislador, nada más y nada menos que del ESTATUTARIO.
10. Los actos administrativos que otorgan licencia son expedidos por mandato del Decreto 613 de 2017, y deben contener, de acuerdo con los requisitos para obtener una licencia, el lugar del cultivo, el tipo de licencia a otorgar, la modalidad (si es para cosechar semillas o cannabis) y el tiempo por el que se otorga la licencia y a nombr e de quién ¿Son estos datos reservados? NO.
11. Esos archivos y matrices, hasta sin sentido, protegiendo aparentemente las relaciones internacionales (no se le encuentra sentido o relación alguna a la aplicación de esa reserva del artículo10
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19 c con los papeles solicitados) lo que hacen es facilitar el secretismo frente al tema de licencias y el favorecimiento a quienes cultivan en la ilegalidad.
12. No contentos con lo anterior, antes existía un listado de personas licenciadas colgado en la página del ministerio, también lo quitaron. O sea que ahora la ciudadanía no puede saber quién tiene una licencia, quién cultiva de forma legal porque se creo una matriz que inventa que la información es reservada para proteger las relaciones internacionales. Hay que mencionar que MinSalud tiene esos listados en su página, porque como se los dijo el Tribunal en su oportunidad, la información NO es reservada.
PRETENSIÓN
13. Se ruega al Tribunal que, como acostumbra, falle en derecho, respete su precedente judicial, haga respetar la ley y permita el acceso a los documentos solicitados. Recuerdo que 1) No se pueden crear reservas legales si no es a través de ley estatutaria, 2) la información que no se me quiso entregar ni siquiera tiene el carácter de reservado según las Leyes 1712 y 1755 de 2015 y 3) si llegasen haber informaciones reservadas dentro de los actos solicitados se debe tapar, pero no extender la reserva a todo el acto.”
El recurso de insistencia fue remitido por la Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
debe tapar, pero no extender la reserva a todo el acto.”
El recurso de insistencia fue remitido por la Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de justicia y del Derecho mediante Oficio No. MJD -OFI21-0010612-GCCAN3310 del treinta y uno (31) de marzo de 2021, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora JULIANA ANDREA BOTÍA VARGAS, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite: 11
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DEMANDANTE: JULIANA ANDREA BOT
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