TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00748-00-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00748-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Solicitante: CUESTIÓN PÚBLICA MEDIO DIGITAL Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN, CERTIFICADOS DE LABORATORIO, DOCUMENTOS EXIGIDOS POR EL ICA A GILMORE MARKETING AND DEVELOPMENT COMO PROVEEDOR DEL PRODUCTO CUSPIDE 480 SL (GLIFOSATO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Gilma Sandra Molina Galindo, en calidad de Directora Técinica de Inocuidad e Insumos Agrícolas, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 31 de agosto de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Andrea Rincón Carrillo ante dicha entidad el 18 de junio de 2021 e insistida el día 2 de julio de 2021. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No.
la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa
precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Andrea Rincón Carrillo, en su calidad de subdirectora del medio periodistico digital Cuestión Pública, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 18 de junio del año 2021 ante el Intituto Colombiano Agropecuario. En ese orden, se contestó la solicitud indicando que lo solicitado goza de reserva, razón por la cual, no era posible acceder a su petición. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación. Al respecto se pone de presente que al asunto de la referencia no se allegaron las constancias de radicación y notificación del derecho de petición, la respuesta negativa al acceso a la información y del recurso de insistencia, razón por la cual la Sala no tiene certeza de las fechas, sin embargo, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, se le dará el trámite al recurso de insistencia de la referencia en atención a que la negativa de la información tiene fecha del 2 de julio de 2021, al igual que el recurso de insistencia radicado por el medio perdiodistico Cuestión Pública. 2. El contenido específico de la petición 1) Advierte la Sala que la solicitud de información inicial no fue allegada al expediente de la referencia, sin embargo, del recurso de insistencia se sustraen las peticiones concretas realizadas dentro del asunto (fl. 9 archivo 10), así: “1.Enviar un documento en
el que consten las cantidades importadas del Producto Formulado CUSPIDE 480 SL para uso en cultivos ilícitos, ustedes solo enviaron importaciones para uso en cultivos de arroz. Este documento debe incluir qué proveedores y de qué países fueron4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
importadas dichas cantidades del producto formulado en cuestión en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. 2. incluir los certificados de laboratorio que se expide del producto desde el país de origen para cada uno de los lotes importados, en dichos periodos. 3. Por medio de la presente le solicito la siguiente información: un documento en el que consten los argumentos técnicos y las correspondientes copias electrónicas de los documentos legales requeridos por esta Autoridad Agricola, para autorizar al fabricante, Gilmore Marketing and Developmen INC., como proveedor del producto formulado CUSPIDE 480 SL, de la empresa Talanu Chemical LTDA NIT: 900.020.121, desde 2012, en el Registro Nacional otorgado por esta Autoridad. Adjuntar los documentos respectivos como certificados de origen y de composición garantizada del Ingrediente Activo y del Producto formulado, con los cuales esta Autoridad basó su decisión de autorizar dicho proveedor, como lo indica la Resolución ICA Nº 003331 del 7 de diciembre de 2007, modificada por la Resolución 0503 de 2012, por la cual se acepta la ampliación de uso, la modificación de composición de aditivos e inerentes y el cambio de formuladores en el producto formulado CUSPIDE 480 SL, la cual otorgó el Registro Nacional Nº 400. Adicionalmente como la autoridad verifica la autenticidad y la realidad de lo que se reporta en dicho documentos y como verifica esta Autoridad que en efecto el futuro proveedor del producto formulado cuenta con planta de formulación autorizada por la Autoridad Nacional competente en el país de origen, para este caso el ICAMA en china y si cumple con los requerimientos establecidos por dicha autoridad.” 2) El Instituto Colombiano Agropecuario, por medio del oficio No. 20212110218 del 2 de julio de 2021, resolvió negar parcialmente
país de origen, para este caso el ICAMA en china y si cumple con los requerimientos establecidos por dicha autoridad.” 2) El Instituto Colombiano Agropecuario, por medio del oficio No. 20212110218 del 2 de julio de 2021, resolvió negar parcialmente la solicitud documental de que trata el numeral inmediatamente anterior, en los relativo a la primera solicitud (fls. 6 a 8 archivo 10), indicando lo siguiente: “(…) Por parte del ICA no se realizará pronunciamiento sobre los puntos 2 y 3 de la petición, por tratarse de un asunto de competencia de la ANLA y la Policía Nacional respectivamente, tal y como lo fuera informado por la ANLA mediante la comunicación de traslado del radicado ANLA 2021084466-1000 del 03 mayo de 2021 (Traslado POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA del radicado número 437/ ARECICASPE del 24 de abril de 2021 – radicado de remisión N°GS-2021051536SURAN–ARECI-25.29 del 19 de abril de 2021. Derecho de Petición CUSPIDE480SL). Conforme a lo anterior, la petición de respuesta al escrito enviado 18 de junio de la presente anualidad, solo resulta aplicable para atender el punto 1 del derecho de petición, el cual se procede a responder a5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
continuación, aclarando de manera anticipada, que para el Instituto no se trata de una reiteración, bajo el entendido que la entidad solo tuvo conocimiento de la petición que nos ocupa, con ocasión al traslado efectuado por el ANLA y posterior radicación directa del escrito, por parte suya como peticionario interesado. “1.Enviar un documento en el que consten las cantidades importadas del Producto Formulado CUSPIDE 480 SL para uso en cultivos ilícitos, ustedes solo enviaron importaciones para uso en cultivos de arroz. Este documento debe incluir qué proveedores y de qué países fueron importadas dichas cantidades del producto formulado en cuestión en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.” Respuesta De antemano es importante dejar claridad que las pruebas experimentales que supervisa esta entidad, cuya finalidad es constatar la eficacia agronómica de un Plaguicida Químico de Uso Agrícola para su registro, se debe llevar a cabo en los cultivos que serán registrados como aquellos usos autorizados del insumo, de conformidad con lo establecido por la Norma Andina y su manual Técnico. Para el caso del procucto CUSPIDE 480 SL los usos aprobados en el sector agricola corresponden a cultivos de arroz, maíz y potreros. Posteriormente a la realización de las pruebas de eficacia y una vez cumplidos los demás parámetros y requisitos establecidos en la Decisión Andina 804, Resolución 2075 de 2019 y Resolución ICA3759 de 2003, se procede con la expedición del Registro Nacional del producto por medio la emisión de acto administrativo que lo otorga, el cual contiene entre otros datos, aquellos que corresponden a la formulación del producto. Manifestado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013,
se procede con la expedición del Registro Nacional del producto por medio la emisión de acto administrativo que lo otorga, el cual contiene entre otros datos, aquellos que corresponden a la formulación del producto. Manifestado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012, señala que: "2.Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. De igual forma la Ley 1581 de 2012, consagra que toda información bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y por ello no podrá ser reservada o clasificada sino por disposición constitucional o legal, consagrando dos excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública, uno cuando la información es calificada como clasificada y otra, cuando la información pública es calificada como reservada. Sobre este último aspecto se tiene que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, dispone que la información pública puede ser exceptuada por6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
daños a los derechos de las personas naturales o jurídicas cuando la misma sea clasificada, razón por la cual, el acceso a ella podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) En atención a lo expuesto, le informo que si bien la información requerida hace parte del registro tramitado ante el ICA, en ningún caso las formulaciones del producto CUSPIDE 480 SL, ostentan la calidad de dato público, como quiera que se trata de un dato privado con destinación empresarial, el cual se encuentra protegido por el secreto comercial (liiteral C, art. 18 de la Ley 1712/14), siendo necesario para su entrega a terceros el consentimiento del titular del registro. Por tal razón, el Instituto se abstendrá de entregarle las copias de los registros y el resultado de la prueba de campo de glifosato CUSPIDE 480 SL. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia en la información el día 2 de julio del año 2021, aparentemente, pues no se tiene certeza de la fecha de radicación como quiera que el Insituto Colombiano Agropecuario no allegó la totalidad de la información rquerida para el trámite del recurso de insistencia (fls 9 a 12 archivo 10). 4) Posteriormente, en contestación al recurso de insistencia, el ICA expide el Oficio No. 20212111330 del 9 de agosto de 2021 (fls 19 a 22 Ibídem), reiterando la negativa antes transcrita y adiciondo dos nuevos puntos así: 1.Enviar un documento
en el que consten las cantidades importadas del Producto Formulado CUSPIDE 480 SL para uso en cultivos ilícitos, ustedes solo enviaron importaciones para uso en cultivos de arroz. Este documento debe incluir qué proveedores y de qué países fueron importadas dichas cantidades del producto formulado en cuestión en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Respecto a las cantidades importadas para uso del producto CUSTPIDE 480 SL en cultivos ilícitos, indico que desde la VUCE no es posible dar respuesta, en razón a que la aprobación de la importación de los insumos agrícolas se hace basada en la verificación de la composición garantizada, origen del producto terminado o del ingrediente activo o de7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
un aditivo de la formulación (las dos últimas, en el caso de un producto que se formule en Colombia). La información enviada en respuesta anterior, indica los orígenes del producto terminado, el cual se verifica con el registro nacional del producto y contiene proveedores y país de origen. Es importante aclarar que, respecto al uso del procucto en el territorio nacional, se asume que es solo el autorizado a través del registro nacional o de venta de los productos, pero la aprobación de una licencia de importación no se usa para el control del uso del producto una vez es nacionalizado. Por tanto, el ICA solo cuenta con la información de importación de dicho producto en el marco del registro nacional, lo cual corrresponde a la información enviada en respuesta previamente entregada en donde se adjuntó relación de importaciones desde el 2013 a 2018 del producto CUSPIDE 480 SL con Registro Nacional 4000 realizadas por la plataforma de VUCE 1.0 , en todas se evidencia país de origen CHINA. 2. Incluir los certificados de laboratorio que se expide del producto desde el país de origen para cada uno de los lotes importados, en dichos periodos. Los certificados de laboratorio son soportes documentales que cuentan con información confidencial de formulación del producto los cuales gozan de reserva debido a la calidad de la información que en estos reposa. Por tanto no es posible hacer entrega de dicho soporte, dado que exponerlos al públco es revelar el secreto industrial y/o comercial de las formulaciones de productos registrados ante el ICA. 3. Por medio de la presente le solicito la siguiente información: un documento en el que consten los argumentos técnicos y las correspondientes copias electrónicas de los documentos legales requeridos por esta Autoridad Agricola, para autorizar
al fabricante, Gilmore Marketing and Developmen INC., como proveedor del producto formulado CUSPIDE 480 SL, de la empresa Talanu Chemical LTDA NIT: 900.020.121, desde 2012, en el Registro Nacional otorgado por esta Autoridad. Adjuntar los documentos respectivos como certificados de origen y de composición garantizada del Ingrediente Activo y del Producto formulado, con los cuales esta Autoridad basó su decisión de autorizar dicho proveedor, como lo indica la Resolución ICA Nº 003331 del 7 de diciembre de 2007, modificada por la Resolución 0503 de 2012, por la cual se acepta la ampliación de uso, la modificación de composición de aditivos e inerentes y el cambio de formuladores en el producto formulado CUSPIDE 480 SL, la cual otorgó el Registro Nacional Nº 400. Adicionalmente como la autoridad verifica la autenticidad y la realidad de lo que se reporta en dichos documentos y como verifica esta Autoridad que en efecto el futuro proveedor del producto formulado cuenta con planta de formulación autorizada por la Autoridad Nacional competente en el país de origen, para este caso el ICAMA en8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
china y si cumple con los requerimientos establecidos por dicha autoridad.” Es importante manifestar que el otorgamiento de los registros de Plaguicidas Químicos de uso Agricola así como las modificaciones realizadas, se fundamentan en norma supranacional de la CAN Decisión Andina 804, así como del manual técnico Resolución 2075/ 2018 y en la Norma ICA que regula la materia Resolución 3759 de 2003. Para el efecto se hace entrega de la resolución de otorgamiento y de aquellas que le modifican, en donde dentro de la parte motiva se explican y consignan los soportes que se tuvieron en cuenta para la expedición de dichos actos administrativos. Los soportes que hacen parte del dossier técnico del producto y que se solicitan en copia dentro de la peticón enviada a esta entidad, cuentan con Información de formulación del producto, lo cual, como se menciona anteriormente es Información reservada por constituir secreto industrial y/o comercial de propiedad del titular del registro, por lo que el ICA debe proteger dicha información. (…) Con base en lo anterior, es necesario precisar que en el país no existe un procedimiento de registro para la protección de los secretos industriales y comerciales, razón por la cual las entidades receptoras de información que contenga el secreto para el caso el ICA, se encuentran en la obligación de tomar medidas para evitar su divulgación, sin el previo consentimiento del titular o por orden de autoridad judicial. Adicionalmene, es importante tener en cuenta que la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, que consagra el “Regimen Común sobre Propiedad Industrial”, en su artículo 260 establece que es un secreto empresarial, para lo cual se plantean como condiciones básicas para el efecto, las cuales son: “que sea secreta, es decir que no sea de fácil accso, que tenga un valor comercial, y por ultimo, que haya sido objeto de medidas razonables para proteger su secreto”. (…)” (Negrillas del original). 5) Luego,
como condiciones básicas para el efecto, las cuales son: “que sea secreta, es decir que no sea de fácil accso, que tenga un valor comercial, y por ultimo, que haya sido objeto de medidas razonables para proteger su secreto”. (…)” (Negrillas del original). 5) Luego, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuarío remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la Subdirectora de Cuestió Pública, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
- Posteriormente, por auto del 22 de septiembre de 2021 (archivo 13), se requirió al Instituto Colombiano Agropecuario con el fin de que allegara al expediente la información requerida por el medio periodístico Cuestión Pública, para verificar el contenido de los documentos en aras de constatar el tipo de información solicitada. 7) En consecuencia, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2021 (archivo 15), el ICA allegó la información solicitada en una carpeta comprimida con clave de acceso, la cual no fue compartida con el despacho, razón por la cual, por auto del 5 de octubre 2021 (archivo 15), se requirió la clave de acceso a los documentos, la cual fue allegada mediante correo electrónico del 13 de octubre de los corrientes (archivo 20). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los procedimientos de fiscalización y liquidación que adelanta la entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Instituto Colombiano Agropecuario, es una entidad descentralizada del orden nacional, un establecimiento público con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Instituto Colombiano Agropecuario cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estarsometida a restricciones o censuras.No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción paragarantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o lamoral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la
Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y
la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00748-00 Peticionario: Cuestión Pública Recurso de insistencia
legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad imp
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