TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00756-00-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00756-00-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Síntesis del caso: Los señores () , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda para obtener la nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor (), como ministro del Interior, por considerar que fue expedido con desconocimiento de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000, los cuales se sustentan en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política, pues se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la citada norma, también llamada Ley de Cuotas.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS CARGOS DEL MÁXIMO NIVEL DECISORIO – La cuota del 30% dispuesta en la Ley 581 de 2000, se aplica para cada categoría de cargos que componen el má ximo nivel decisorio y no a su conjunto – Determinación del porcentaje dispuesto en la Ley 581 de 2000 / COSA JUZGADA – Efectos – Presupuestos configurativos / FIGURA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y HECHO SUPERADO – Procedencia en el medio de control de nulidad electoral / COSA JUZGADA - Para que se configure la cosa juzgada erga omnes en los eventos en que se niegue la nulidad pedida, es necesario que dicha causa petendi sea “juzgada”, esto es, discutida en el proceso de nulidad electoral que dio origen al estudio de la configuración de aquella / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD – Aplicación de la norma en favor del grupo discriminado

petendi sea “juzgada”, esto es, discutida en el proceso de nulidad electoral que dio origen al estudio de la configuración de aquella / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD – Aplicación de la norma en favor del grupo discriminado Problema Jurídico: “Determinar si el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la Repú blica nombró al señor (), como ministro del Interior, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que dicha designación viola directamente los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000 (Ley de Cuotas), los cuales encuentran sustento en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política y, en razón de ello debe declararse su nulidad o si en el presente asunto se configura la cosa juzgada, en los términos expuestos por la defensa de la parte demandada.” Tesis: “(…) 3.1. La participación de la mujer en los niveles decisorios según la Ley 581 de 2000 (…) Conforme a lo expuesto (artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y sentencia de la Corte Constitucional C -371 de 2000. A nota relatoría) , los cargos de “ máximo nivel decisorio ” corresponden a aquellos de la mayor jerarquía en la organización, tales como el cargo ministro de la República de Colombia. A su vez, la Corte Constitucional estableció que la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio como “cuota específica y no global”,

la República de Colombia. A su vez, la Corte Constitucional estableció que la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio como “cuota específica y no global”, esto es, no a su conjunto a nivel estatal o al conjunto de empleos que conforman el “máximo nivel decisorio”, en tanto que la participación femenina se da en función de las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece. (…) Por tanto, la dirección de los ministerios corresponde al ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros; por lo que, en tal sentido, es el jefe del organismo, quien bajo la dirección del presidente formula las políticas relativas a su cartera, dirige la actividad administrativa y ejecuta la Ley, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 208 superior. No obstante, debe precisarse que en el Consejo de Estado no existe actualmente un criterio unificado para establecer el redondeo de los decimales en los casos en que esta circunstancia se presente al aplicar el 30% a la totalidad de los cargos en los que se deba establecer la participación de la mujer, que trata el artículo 4° de la Ley 581 de 2000.3.2. De la cosa juzgada (…) La norma en cita (artículo 182 del CPACA. Anota relatoría) diferencia los efectos de cosa juzgada del fallo dependiendo de si se accede o no a las pretensiones anulatorias de la demanda, a saber: i) Cuando la sentencia declara la nulidad, el efecto de cosa juzgada erga omnes implica que el acto anulado se sustrae del ordenamiento jurídico para las partes y, e n tal sentido, no es posible

  1. Cuando la sentencia declara la nulidad, el efecto de cosa juzgada erga omnes implica que el acto anulado se sustrae del ordenamiento jurídico para las partes y, e n tal sentido, no es posible un nuevo pronunciamiento posterior sobre su legalidad, en aras de garantizar la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica, entre otras garantías. ii) Si la sentencia no accede a las pretensiones anul atorias, también existe cosa juzgada erga omnes, pero solo frente a la causa petendi juzgada.

Al respecto, también resulta del caso precisar que la cosa juzgada no opera de forma automática o, por el simple hecho de manifestar que en determinado caso ocurrió, sino que los elementos que la configuran deben encontrarse acreditados. (…) No obstante, bajo una interpretación integral entre la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, se pueden establecer los siguientes presupuestos configurativos de la cosa juzgada: i) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. (…) De manera que, excepcionalmente la jurisprudencia ha considerado que un auto interlocutorio puede hacer tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, pues le ponen fin al proceso. ii) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes. En este punto, se advierte que cuando se trata de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, en relación con los integrantes del ext remo pasivo, puesto que tales medios de control son susceptibles de ser promovidos por cualquier persona. iii) Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, el cual debe entenderse como las declaraciones que se reclaman.

los integrantes del ext remo pasivo, puesto que tales medios de control son susceptibles de ser promovidos por cualquier persona. iii) Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, el cual debe entenderse como las declaraciones que se reclaman. iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa o “causa petendi” que dio origen a la anterior demanda, que corresponden a las razones o motivos por los cuales el ciudadano solicita que se declare la nulidad del acto -administrativo o electoral-. 3.3. De la carencia actual de objeto (…) 3.3.1. Carencia actual de objeto por sustracción de materia (en medios de control de nulidad electoral) (…) Conforme a los citados pronunciamientos (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001 -23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate y providencia d el 3 de marzo de 2022, Exp. 25000 -23-41-000-2019-00903-01, C.P. Dra . Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría), debe entenderse, en estos eventos que la terminación del proceso en su etapa inicial obedece a que opera la sustracción de materia debido a que el acto demandadono surtió efectos jurídicos, lo cual permite que exista carencia actual de objeto par a el estudio de su legalidad. (…) 3.3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado (en acciones de tutela) (…) De modo que, el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en cuanto a la cesación de la actuación impugnada, que se materializa cuando en el trámite

(…) De modo que, el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en cuanto a la cesación de la actuación impugnada, que se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…) 4.1. Cosa juzgada (…) 4.1.2.3. Sobre la identidad de la causa petendi juzgada (…) No obstante, según lo establece el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, para que se configure la cosa juzgada erga omnes en los eventos en que se niegue la nulidad pedida, es necesario que dicha causa petendi sea “juzgada”, esto es, discutida en el proceso de nulidad electoral que dio origen al estudio de la configuración de aquella. (…) De manera que, para la Sala con lo decidido en el proveído del 22 de julio de 2021 no se negó lo pretendido y tampoco corresponde a una providencia que haga tránsito a cosa juzgada, pues si bien se trata de un auto interlocutorio que puso fin al proceso, este no tiene fuerza de sentencia, toda vez que no resolvió de fondo e l asunto en cuestión sino que hizo uso de la figura de la “carencia de objeto por hecho superado para dar viabilidad a la terminación del proceso… al haber sido restituida el deber ser jurídico plasmado en la norma y ante la certeza demostrada de la desaparición total de la transgresión del derecho…”. (…) A su vez, resulta necesario precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de mayo

desaparición total de la transgresión del derecho…”. (…) A su vez, resulta necesario precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018 (Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate . Anota relatoría) unificó la postura en relación con la aplicación de la carencia actual de objeto, pero por “sustracción de materia”, en aquellos eventos en los que el a cto demandado no produce efectos jurídicos, porque no es necesario el estudio de su legalidad, mientras que la sobre la aplicación de la figura de “carencia actual de objeto por hecho superado”, propio de las acciones de tutela, en medios de control de nulidad electoral no cuenta con un criterio unificado al interior de dicha Corporación. En ese sentido, de forma reciente la aludida Alta Corte recordó que en materia de nulidades electorales es inadmisible la aplicación de la teoría de la convalidación del acto electoral o “purga de ilegalidad”, puesto que las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de refrendar la ilegalidad con que haya nacido el nombramiento, en tanto que su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, se juzga por lo acaecido con anterioridad o de manera concomitante. (…)Por lo expuesto, si bien el auto interlocutorio del 22 de julio de 2021 dio por terminado el proceso 11001-03-28-000-2021-00007-00, lo cierto es que, la censura en cuestión, esto es, si con el nombramiento demandado se violaron los mandatos de igualdad de la Ley 581 de 2000, no se analizó de fondo en dicho expediente, por lo que, tal providencia ni tiene fuerza de sentencia, ni

nombramiento demandado se violaron los mandatos de igualdad de la Ley 581 de 2000, no se analizó de fondo en dicho expediente, por lo que, tal providencia ni tiene fuerza de sentencia, ni hace tránsito a cosa juzgada. (…) 4.2. Cargo único: infracción de las normas en que debía fundarse (…) Por lo expuesto, ante la falta de un criterio unificado que señale la determinación del 30% al que alude la norma, el resultado matemático del 30% de los 18 ministerios, que es 5.4, deberá ser aproximado al número entero siguiente, es decir, al número 6, pues la norma aplica en favor del grupo históricamente discriminado y no en contra de este. De modo que, con el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor (), como ministro del Interior, se disminuyó la participación de las mujeres en los ministerios, ya que con los 5 cargos ocupados por mujeres, a la fecha de su expedición, representan menos del 30%, incumpliendo con los mínimos e xigidos en el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, pues al haber nombrado a un hombre mediante el acto acusado, se contaba con menos del 30% de participación de la mujer en el gabinete ministerial. Así las cosas, las pretensiones de la demanda tienen voca ción de prosperidad, pues se logró acreditar que el presidente de la República, al proferir el decreto acusado se infringió el ordenamiento jurídico, toda vez que se desconoció lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000, al no contar en la conformación ministerial con la participación mínimo del 30%

ordenamiento jurídico, toda vez que se desconoció lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000, al no contar en la conformación ministerial con la participación mínimo del 30% de mujeres, lo cual se lograba con un mínimo de 6 mujeres ministras. En consecuencia, se accederá a la pretensión de nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por las consideracion es expuestas en precedencia y, se ordenará al presidente de la República para que, al hacer un nuevo nombramiento, éste cumpla con las disposiciones de la Ley 581 de 2000, pues está obligado a nombrar, al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio en los Ministerios, a mujeres. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del poder público “ley de cuotas” , su c ontenido y alcance , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2) Frente a la naturaleza de los autos que ponen fin al proceso, consultar providencia del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate . 3) Frente a la procedencia de la figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia” en el medio de control de nulidad electoral, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001 -23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate y

medio de control de nulidad electoral, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001 -23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate y providencia d el 3 de marzo de 2022, Exp. 25000 -23-41-000-2019-00903-01, C.P. Dra . Rocío Araujo Oñate. 4) Frene a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-472 de 2017 . 5) Fretne a la teoría de la convalidación de los a ctos administrativos, en especial , de la llamad a “purga de ilegalidad”, consultar providencia del Consejo de Estado del 1° de diciembre de 2016, Exp.: 13001-23-31-0002012-00192-02, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6) Frente a la cuota de género y la determinación de los porcentajes dispuestos en la Ley 581 de 2000 , consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.Fuente formal: CN artículos 13 , 40, 43, 189, 208, 93, 209; Ley 581/2000 artículos 1, 2, 4; Ley 489/1998 artículo 38, 60; CPACA artículos 189, 306, 149, 152; CGP artículo 303, 278; Decreto Ley 2591/1991 artículo 26REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

2591/1991 artículo 26REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Demandantes: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR

DANIEL ANDRÉS PALACIOS

MARTÍNEZ, COMO MINISTRO DEL

INTERIOR

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL

Asunto: NULIDAD ELECTORAL, PRIMERA

INSTANCIA

Tema: NOMBRAMIENTO DE MINISTRO, LEY

DE CUOTAS

Decide la Sala la demanda de nulidad electoral promovida por los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rúa con el fin de obtener la nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior, con desconocimiento de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000 , los cuales se sustentan en

Presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior, con desconocimiento de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000 , los cuales se sustentan en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política, pues se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la citada norma, también llamada Ley de Cuotas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado con acta individual de reparto de l 15 de febrero de 2021 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo deExpediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

2 Estado1, los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rúa con el fin de obtener la nulidad del Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, como ministro del Interior, con desconocimiento de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000 , los cuales se sustentan en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política , pues se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la citada norma,

los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política , pues se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la citada norma, también llamada Ley de Cuotas.

Por lo anterior, la parte actora pretende:

“4.1 Que se ordene la suspensión provisional del Decreto 033 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Ministro del Interior a Daniel Andrés Palacios, el día 12 de enero de 2021.

4.2 Que como consecuencia de lo anterior, se suspenda provisionalmente el nombramiento del Ministro Daniel Andrés Palacios designado el pasado 12 de enero de 2021.

4.3 Que se declare la nulidad del Decreto 033 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Ministro del Interior a Daniel Andrés Palacios Martínez, el día 12 de enero de 2021.

4.4 Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento que cumpla con las disposiciones de la Ley 581 de 2000 que obliga que al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio en los Ministerios, sean ocupados por mujeres.”

A su vez, se advierte que la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

2. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. Sostuvo que el día 13 de febrero de 2020, a través del Decreto 209 de 2020, fue nombrada como ministra del Interior, la señora Alicia Arango, quien antes venía ejerciendo como ministra de Trabajo.
  1. Sostuvo que el día 13 de febrero de 2020, a través del Decreto 209 de 2020, fue nombrada como ministra del Interior, la señora Alicia Arango, quien antes venía ejerciendo como ministra de Trabajo.

1 Con acta individual de reparto con secuencia 50. Repartido inicialmente a la magistrada Rocío Araújo Oñate, con radicado 11001-03-28-000-2021-00019-00.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

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  1. Indicó que el día 12 de enero de 2021, a través del Decreto 033 de 2021, el presidente de la República nombró al señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
  1. Señaló que, antes del 12 de enero del 2021, fecha del nombramiento del ministro Palacios Martínez, 6 de los 18 ministerios del gabinete presidencial estaban en cabeza de mujeres, equivalente al 33,3% de la composición del gabinete.
  1. Refirió que la designación del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo del 30% exigido por el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, porque actualmente sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de la composición del gabinete ministerial.
  1. Manifestó que, de esta manera, la composición actual del gabinete

mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de la composición del gabinete ministerial.

  1. Manifestó que, de esta manera, la composición actual del gabinete de un total del 18 solo incluye 5 mujeres ministras equivalentes al 27,7%, de conformidad con la tabla elaborada según los decretos “recuperados de la Página web de la Presidencia de la República”, así:

Ministerio Nombre del Ministro/a Decreto de nombramiento Fecha del nombramiento 1 Ministerio del Interior Daniel Andrés Palacios Martínez Decreto 033 de 2021 18 de enero de 2021 2 Ministerio de Relaciones Exteriores Claudia Blum De Barberi Decreto 2146 de 2019 26 de noviembre de 2019 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Alberto Carrasquilla Barrera Decreto 1514 de 2018 7 de agosto de 2018 4 Ministerio de Justicia y del Derecho Wilson Ruiz Orejuela Decreto 1328 de 2020 4 de octubre de 2020 5 Ministerio de Defensa Nacional Diego Andrés Molano Aponte Decreto 134 de 2021 6 de febrero de 2021Expediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

4 6 Ministerio de

Decreto 134 de 2021 6 de febrero de 2021Expediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

4 6 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Rodolfo Enrique Zea Navarro Decreto 256 de 2020 24 de febrero de 2020 7 Ministerio de Salud y Protección Social Fernando Ruiz Gómez Decreto 333 de 2020 3 de marzo de 2020 8 Ministerio del Trabajo Ángel Custodio Cabrera Báez Decreto 296 de 2020 27 de febrero de 2020 9 Ministerio de Minas y Energía Diego Mesa Puyo Decreto 913 de 2020 1 de julio de 2020 10 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo José Manuel Restrepo Abondano Decreto 1514 de 2018 7 de agosto de 2018 11 Ministerio de Educación Nacional María Victoria Ángulo González Decreto 1514 de 2018 7 de agosto de 2018 12 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Carlos Eduardo Correa Escaf Decreto 1325 de 2020 3 de octubre de 2020 13 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Tybalt Malagón

Eduardo Correa Escaf Decreto 1325 de 2020 3 de octubre de 2020 13 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Tybalt Malagón González Decreto 1514 de 2018 7 de agosto de 2018 14 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe Decreto 625 de 2020 4 de mayo de 2020 15 Ministerio de Transporte Ángela María Orozco Gómez Decreto 1514 de 2018 7 de agosto de 2018 16 Ministerio de Cultura Pedro Felipe Buitrago Restrepo Decreto 030 de 2021 12 de enero de 2021Expediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

5 17 Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Mabel Gisela Torres Torres Decreto 025 de 2020 10 de enero de 2020 18 Ministerio del Deporte Ernesto Lucena Barrero Decreto 1692 de 2019 16 de septiembre de 2019

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. Normas violadas

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

2019

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. Normas violadas

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

  • Artículos 1 °, 2 ° y 4 ° de la Ley 581 de 2000, normas que se sustentan en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución

Política.

3.2. Concepto de la violación

3.2.1. Único cargo: infracción de las normas en que debía fundarse

La parte actora sostuvo que el Decreto 033 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República designó como ministro del Interior al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 581 de 2000, las cuales se sustentan constitucionalmente en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 superiores.

Indicó que con la aludida designación se vulneraron los mandatos y principios de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos d el poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo establecido en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

Señaló que los cargos del máximo nivel decisorio del Estado , a los que

conforme con lo establecido en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

Señaló que los cargos del máximo nivel decisorio del Estado , a los que se refiere el artículo 2 ° de la Ley 581 de 2000 , incluyen el catalogado como ministro de Despacho, puesto que constituyen los empleos de mayor jerarquía de la rama ejecutiva del poder público, que hacen parte del Gobierno Nacional.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

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Destacó que el gabinete correspondiente al total de ministras y ministros al ser comprendidos como parte de un cargo del máximo nivel decisorio, tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000.

Manifestó que, respecto de los cargos previstos en el artículo 2º y los referidos en el artículo 3º de la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.

Agregó que para establecer si hay o no incumplimiento de la cuota debe ser suficiente con determinar matemáticamente si se cumple para la

que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.

Agregó que para establecer si hay o no incumplimiento de la cuota debe ser suficiente con determinar matemáticamente si se cumple para la categoría de cargos en cuestión, que es justamente la catalogada en su nomenclatura como ministros del Despacho. Precisó que no se cumple con el 30% mínimo de mujeres para estos cargos decisorios, por lo cual este nombramiento se habría producido en incumplimiento directo de la ley.

Resaltó que después de que la ministra Alicia Arango dejó su cargo, la participación de las mujeres en el Gabinete se redujo a un 27,7%, pues hay 5 mujeres ministras de un total de 18 cargos de ministros/as, en lugar de atender el deber de completar el 30% de las vacantes con mujeres.

4. Trámite de la demanda

Una vez efectuado el reparto inicial el 15 de febrero de 2021 , bajo el radicado 11001-03-28-000-2021-00019-00, correspondió el reparto de la demanda a la magistrada Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que con providencia del 24 de marzo de 2021 se ordenó notificar a los demandados la solicitud de la medida provisional y se concedió el término de 5 días, según el trámite ordinario. También se requirió la constancia de publicación del acto acusado.

Surtido el trámite procesal correspondiente, en el que la parte demandada descorrió el traslado de la medida cautelar, con providencia del 15 de junio de 2021, la mencionada magistrada ordenó remitir por

Surtido el trámite procesal correspondiente, en el que la parte demandada descorrió el traslado de la medida cautelar, con providencia del 15 de junio de 2021, la mencionada magistrada ordenó remitir por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo deExpediente: 25000-23-41-000-2021-00756-00

Medio de control: Nulidad electoral

7 Cundinamarca, Sección Primera, por tratarse de la demanda electoral en contra de un nombramiento del nivel nacional efectuado por el Primer Mandatario, cuya competencia se determina por lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en el anterior auto se dispuso que, para todos los efectos legales, se tendría en cuenta la presentación ante esa corporación, efectuada el 15 de febrero de 2021, conforme con las previsiones del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

A través de correo electrónico del 21 de junio de 2021, el apoderado del demandado, señor Daniel Andrés Palacios Martínez , interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la decisión anterior. Con proveído del 26 de julio de 2021, se confirmó la providencia recurrida y, a su vez, se ordenó rem itir al siguiente magistrado en turno el recurso de súplica promovido por la parte demandada.

Mediante auto del 19 de agosto de 2021 , con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se confirmó la providencia del 15 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó remitir por competencia el asunto

Mediante auto del 19 de agosto de 2021 , con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se confirmó la providencia del 15 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al considerar que como los ministros son empleados públicos del nivel directivo y son designados por el presidente de la República la competencia se determina por el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, pue

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