TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00761-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00761-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-2021-00761-00

Solicitante: JUAN FERNANDO OCHOA RESTREPO

Requerido: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTIUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS

Decide la Sala el recurso de insistencia presentado por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) a través del portal de la rama judicial de radicación de procesos en línea con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor J uan Fernando Ochoa Restrepo a través de apoderada.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito de 16 de julio de 2021 el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo instauró un derecho de petición identificado con el número de radicación DSCI-20211815 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) con el siguiente propósito:

“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

“Como titular de derechos reales del inmueble denominado

de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) con el siguiente propósito:

“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

“Como titular de derechos reales del inmueble denominado Manzanilla del Mar, ubicado en la vereda del mismo nombre de Cartagena de Indias, en donde de manera reiterativa, la UAEGRTD ha ordenado visitas para la identificación y georreferenciación de los predios "El Bajo" y "Guayepo"; lo cual viene afectando de manera grave mis derechos constitucionales fundamentales a la propiedad,Expediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

2 debido proceso, entre otros, y con el propósito de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, solicito:

Expedirme copia de los siguientes documentos:

a. Resolución Número RB 00214 de 19 de 2020, notificada debidamente el 30 de septiembre de 2020.

b. Informe técnico predial para el ID 12457 (Guayepo) aprobado el 30 de junio de 2021.

c. Informe técnico predial para el ID 4827 (Los Bajos), aprobado por la coordinación catastral de la misma dirección territorial el 7 de julio de 2021.

d. Resolución No. 01487 de 29 de noviembre de 2019. e. Resolución RB 00836 de 18 de junio de 2021 a través de la cual se declaró el desistimiento expreso de la solicitud con ID 12450 ” (negrillas del texto).

  1. La Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de

desistimiento expreso de la solicitud con ID 12450 ” (negrillas del texto).

  1. La Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) mediante oficio número URT-DTBCB-02293 de 29 de julio de 2021 dio respuesta a la solicitud

manifestando lo siguiente:

“(…) Antes de dar respuesta de fondo a su requerimiento, me permito informar que en virtud de lo establecido por la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-705 de 2007 , los datos que reposan en los sistemas de información de las entidades encargadas de su protección y atención, gozan de reserva constitucional, así mismo y atendiendo lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 dicha información solo puede compartirse con terceros, salvo que se encuentren autorizados mediante orden judicial o que formen parte del SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) y se haya suscrito con ellos el correspondiente convenio que garantice el cumplimiento de los protocolos y responsabilidades propias del manejo de dicha información.

Sobre su solicitud de copia de la Resolución RB 01487 de 29 de noviembre de 2019, se le informa que la misma se anexa a la presente respuesta, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general el cual se publicó en el Diario Oficial conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la expedición de copias de las demás actuaciones que mencioné dentro de los trámites administrativos, es preciso manifestarle que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que,

2011.

Respecto a la expedición de copias de las demás actuaciones que mencioné dentro de los trámites administrativos, es preciso manifestarle que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que, como se le indicó en precedencia, la información contenida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAFes de carácter confidencial y reservada, la cual solo puede ser consultada por la víctima solicitante, su apoderado o representante y las entidades que hacen parte del SNARIV,Expediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

3 conforme a lo establecido por el artículo 29, 159 y 160 de la Ley 1448 de 2011”.

  1. A través del escrito de 13 de agosto de 2021 el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo mediante apoderada insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD)

Por escrito presentado a través del portal de la rama judicial de radicación de procesos en línea la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) radicó la actuación ante esta jurisdicción con el propósito de que se des ate el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango

insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derechoExpediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

4 reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo

fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva

directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

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  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisd icción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine la Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) negó otorgar la expedición de documentos proferidos dentro del trámite administrativo de restitución de los inmuebles en los que se encuentran involucrados los predios denominados “El bajo” y “Gua yepo” ubicados en el

(UAGERTD) negó otorgar la expedición de documentos proferidos dentro del trámite administrativo de restitución de los inmuebles en los que se encuentran involucrados los predios denominados “El bajo” y “Gua yepo” ubicados en el departamento de Bolívar y sobre los cuales el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo alega ser propietario, por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 159 y 160 de la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en

el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.Expediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

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3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) negó la expedición de copias con fundamento en los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, normas

cuyo contenido es el siguiente:

“ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE

de copias con fundamento en los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, normas cuyo contenido es el siguiente:

“ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán:

Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las auto ridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribi rán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información.

Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados.”

(…)Expediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

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ARTÍCULO 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas,

Integral a las Víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.

ARTÍCULO 160. DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema Nacional de Atención y Reparación a las V íctimas estará conformado por las siguientes entidades y programas:

En el orden nacional, por:

1. El Ministerio del Interior y de Justicia

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

4. El Ministerio de Defensa Nacional

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

6. El Ministerio de la Protección Social

7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

8. El Ministerio de Educación Nacional

9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones

11. El Ministerio de Cultura

12. El Departamento Nacional de Planeación

13. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional

14. La Unidad Administrativa Es pecial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas

16. La Fiscalía General de la Nación

17. La Defensoría del Pueblo

18. La Registraduría Nacional del Estado Civil

Integral a las Víctimas

15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas

16. La Fiscalía General de la Nación

17. La Defensoría del Pueblo

18. La Registraduría Nacional del Estado Civil

19. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Sdministrativa

20. La Policía Nacional

21. El Servicio Nacional de Aprendizaje

22. EI Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el

Exterior

23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

24. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

25. El Archivo General de la Nación

26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi

28. La Superintendencia de Notariado y Registro

29. El Banco de Comercio Exterior

30. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario

31. Las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la presente ley.

32. La Mesa de Participación d e Víctimas del nivel nacional, deExpediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

8 acuerdo al Título VIII.

En el orden territorial, por:

1. Por los Departamentos, Distritos y Municipios

2. Por las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley.

3. Por la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, de acuerdo al Título VIII.

Y los siguientes programas:

1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas

víctimas a que se refiere esta ley.

3. Por la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, de acuerdo al Título VIII.

Y los siguientes programas:

1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal.

2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario.” (destaca la Sala).

  1. En primer término, respecto al contenido de los artículos 159 y 160 de la Ley 1448 de 2011 se advierte que crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y determina las entidades y programas que lo integran sin embargo no establecen ninguna restricción o excepción al acceso de la información, es decir no determina reserva legal sobre el procedimiento administrativo de restitución de tierras por desplazamiento o desalojo forzado que adelante la Unidad Administrativa Especial de Ge stión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD).
  1. En segundo término, referente del contenido del artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 la Sala advierte que prevé que la información suministrada por las víctimas del conflicto armado en Colombia es re servada y solo podrá divulgarse de manera excepcional a las distintas autoridades y/o entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las

Víctimas.

No obstante lo anterior la norma no determina de manera puntual y precisa que el trámite administrativo que se adelante para la restitución bienes inmuebles de las víctimas que alegan el despojo forzado de sus predios sea reservado, pues como se estableció previamente la reserva de la información es una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de

inmuebles de las víctimas que alegan el despojo forzado de sus predios sea reservado, pues como se estableció previamente la reserva de la información es una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición de tal manera que la consagración legal debe ser expresa , su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, esto es, que no es dableExpediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

9 interpretar la norma y extender sus efectos de confidencialidad a todo el proceso administrativo que adelante la entidad , sino que recae sobre aquella información propia, personal, privada y sensible que han suministrado las víctimas y cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto de especial protección, razones por las cuales es procedente acceder a la información solicitada.

  1. Por último y s in perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, no obstante en la sentencia T - 705-07 que alega la entidad para negar el acceso de la información, la Corte Constitucional determinó que la información del Registro Único de Población Desplazada

(RUPD) no se encuentra reservada por la ley pero si por la Constitución en tanto que dicha información guarda una estrecha relación con los derechos

determinó que la información del Registro Único de Población Desplazada (RUPD) no se encuentra reservada por la ley pero si por la Constitución en tanto que dicha información guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales de sus titulares, como la vida, la intimidad y la seguridad personal, reserva constitucional que no recae sobre los documentos que solicita copia el peticionario pues no está requiriendo la información del RUPD pero que sí obliga a la entidad que en caso de existir dentro de los documentos que solicitan copia informac ión privada y personal de la víctima que pueda poner en riesgo su seguridad personal deberá suprimirla o tacharla.

  1. En este orden de ideas se impone acceder a la petición de información elevada por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, en consecuencia se ordenará a la a Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de los documentos solicitados por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo en el derecho de petición de 16 de julio de 2021 , advirtiendo que la entidad garantizará que la información que involucre datos personales, información privada y sensible de las víctim as se suprimirá o tachará previamente a que se otorgue la información al peticionario.Expediente 25000-23-41-000-2021-00761-00

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

10

Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

Peticionario: Juan Fernando Ochoa Restrepo Recurso de insistencia

10 Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, en consecuencia ordénase a la a Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de los documentos solicitados por el peticionario el 16 de julio de 2021 , advirtiendo que la entidad garantizará que la información que involucre datos personales, información privada y sensible de las víctimas se suprimirá o tachará previamente a que se otorgue la información al peticionario.

2º) Notifíquese esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGERTD) y al señor Juan Fernando Ochoa Restrepo vía electrónica en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrada (E) Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Ausente con permiso)

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