TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00762-00-(19-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00762-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-189 RI
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00762-00
DEMANDANTE: CAMILO ARAQUE BLANCO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Reserva de la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
El señor CAMILO ARAQUE BLANCO , interpuso petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando le fuera certificado si la empresa Laboratorios Pronabell S.A.S o su representante legal ha interpuesto denuncia por la aparente falsificación , adulteración o alteración de su producto dololed.
En relación , la entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 20212220030561 indicándole que se trata de información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 ; en consecuencia, el peticionario interpuso
indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 ; en consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia.
II. TRÁMITE SURTIDO
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió mediante escrito con radicado N° 20212220039391 el recurso de insistencia formulado por el señor CAMILO ARAQUE BLANCO a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2021-00762
Peticionario: Camilo Araque Blanco
Recurso de Insistencia
Sentencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es un órgano constitucional, autónomo cuyo domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que exi ste identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva
Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que exi ste identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho f undamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. D e
Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. D e conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2021-00762
Peticionario: Camilo Araque Blanco
Recurso de Insistencia
Sentencia
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Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los
personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de da tos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacer lo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al
derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00762
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Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la inf ormación deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del
debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde a la Sala det erminar la información solicitada goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el colectivo recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor CAMILO ARAQUE BLANCO, interpuso petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando le fuera certificado si la empresa Laboratorios Pronabell S.A.S o su representante legal ha interpuesto denuncia por la aparente falsificación, adulteración o alteración de su producto dololed.
En relación, la entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 20212220030561 indicándole que se trata de información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
En consecuencia , el peticionario interpuso recurso de insist encia manifestando que los datos solicitados, no suponen una vulneración desde ningún punto de vista a la intimidad y privacidad como lo alega la entidad.
Bajo estos presupuestos, se tiene que las normas en que se sustenta la decisión adoptada por la auto ridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014
(marzo 6)
Bajo estos presupuestos, se tiene que las normas en que se sustenta la decisión adoptada por la auto ridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014
(marzo 6)
Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…)Exp. No. 2021-00762
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ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…)
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…)
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…)
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
f) La administración efectiva de la justicia”.
En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; aspecto sobre el cual no existe controversia en el sub examine como quiera que la reserva invo cada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reposa en normas de orden legal por lo que es válida.
Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que la pretensión formulada por el señor CAMILO ARAQUE BLANCO, tal como fue planteada en el escrito petitorio y en el recurso de insistencia, no está orientada a obtener
es válida.
Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que la pretensión formulada por el señor CAMILO ARAQUE BLANCO, tal como fue planteada en el escrito petitorio y en el recurso de insistencia, no está orientada a obtener información sensible de la actuación penal, se limita a consultar si la empresa Laboratorios Pronabell S.A.S o su representante legal ha interpuesto denuncia por la aparente falsificación, adultera ción o alteración de su producto dololed.Exp. No. 2021-00762
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Sobre el particular es menester aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, según el cual “la reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”¸ este criterio ha sido respaldado por la jurisprudencia emanada de la H. Corte
Constitucional así:
“Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C -540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).
De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva
de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).
De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:
(…)
g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. "el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)2
(…)”3
En tal escenario, la Sala aclara que debe distinguirse entre la existencia de la información y el contenido de la misma; sobre el primer aspecto, debe entonces predicarse su materia lización física o cognitiva, es decir, ser susceptible de apropiarse o conocerse; mientras que el segundo alude a aquello que intrínsecamente representa.
Así las cosas, no es viable abordar el estudio de la presunta reserva que ampara el contenido de las denuncias presuntamente presentadas por alguna persona natural o jurídica, pues esa no es la finalidad con que se formuló la solicitud de información por parte del señor ARAQUE BLANCO como quiera que, se itera, su súplica se enmarca en el ámbito de la existencia de aquellos documentos, cuyo conocimiento no puede ser negado por s er reservado, en tanto el velo de prohibición da abrigo a aquellos datos que por su naturaleza
que, se itera, su súplica se enmarca en el ámbito de la existencia de aquellos documentos, cuyo conocimiento no puede ser negado por s er reservado, en tanto el velo de prohibición da abrigo a aquellos datos que por su naturaleza requieren protección en su manejo, al guardar relación con bienes jurídicos superiores, tales como derechos fundamentales de terceros o seguridad y defensa nacionales, entre otros.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo se creto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser público, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.P.). Así, si bien la persona no puede conocer el contenido del documento, si puede establecer relaciones entre las decisiones soportadas en tales documentos y otros elementos de juicio, que le permitan, si lo considera pertinente, cuestionar la actuación estatal. Así, a través de proceso judicial, podrá lograr que se levante el sigilo (aunque sólo sea para el conocimiento reservado del juez), y se pueda controlar la actuación estatal. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. No. 2021-00762
Peticionario: Camilo Araque Blanco
Recurso de Insistencia
Sentencia
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Visto así el asunto se accederá a la solicitud de información del señor CAMILO
Peticionario: Camilo Araque Blanco
Recurso de Insistencia
Sentencia
7
Visto así el asunto se accederá a la solicitud de información del señor CAMILO ARAQUE BLANCO y en consecuencia se ordenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique si Laboratorios Pronabell S.A.S o su representante legal han interpuesto denuncia por la aparente falsificación, adulteración o alteración de su producto dololed, en tanto ello no implica la revelación de la denuncia, el estado de la actuación penal o las diligencias adelantadas por el ente investigador.
En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información elevada por el señor CAMILO ARAQUE BLANCO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la petición formulada por el señor CAMILO ARAQUE BLANCO indicando si Laboratorios Pronabell S.A.S o su representante legal ha n interpuesto denuncia por la aparente falsificación, adulteración o alteración de su producto dololed, en tanto ello no implica la revelación de la denuncia, el estado de la actuación penal o las diligencias adelantadas por el ente investigador.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión
de su producto dololed, en tanto ello no implica la revelación de la denuncia, el estado de la actuación penal o las diligencias adelantadas por el ente investigador.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado