TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00774-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00774-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: Los señores () y (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto Distrital 271 de Julio 23 de 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá, por el cual se nombra a () como alcaldesa
local de la localidad Antonio Nariño de Bogotá D.C., por considerarlo violatorio de los artículos 322 de la Constitución Política, 65, numeral 5, 66, 67, 32, numeral 5 y 69, numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, 188, 189, 95, numeral 4 de la ley 136 de 1994, y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Interpretación restrictiva / ALCALDE LOCAL – Requisitos para ser elegido en el cargo / CARGA DE LA PRUEBA – De negaciones indefinidas / NULIDAD DE ELE CCIÓN DE ALCALDE LOCAL – Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en la no acreditación de vínculo con la comunidad de la localidad / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Carga de la prueba / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ausencia de prueba que demuestre su vulneración frente a tercero con interés Problema Jurídico: “Determinar si se debe decretar o no la nulidad del Decreto 271 del 23 de julio de 2021, por medio del cual se hace un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción en el cual se nombra a la señora () en el cargo de Alcalde Local de Antonio Nariño,
julio de 2021, por medio del cual se hace un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción en el cual se nombra a la señora () en el cargo de Alcalde Local de Antonio Nariño, por infracción de las normas en que debería fundarse, desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento del debido proceso, como quiera que la demandada se encuentra incursa en la inhabilidad descrita en el artículos 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados: i) Si () cumplió con el requisito de residir o ejercer una actividad profesional dentro de la localidad de Antonio Nariño, durante al menos los dos últimos años anteriores a la fecha de la elección. ii) Si se vulneró el debido proceso en la notificación y ejecución del acto acusado, y al no haberse citado a la participante () a la segunda entrevista programada en el proceso de elección.”.
Tesis: “(…) 3.4.1. Finalidad del régimen de incompatibilidades e inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano (…) Adicionalmente, se pone de presente que la interpretación de las inhabilidades establecidas legalmente tiene un carácter restrictivo y no extensivo, debido no sólo a su finalidad sino también a los sujetos a quien se dirige, por lo que no pueden entenderse aplicadas a sujetos o situaciones que expresamente no son las señaladas en la normatividad. (…) (…) 3.4.2. Alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. (…) Se obtiene de este presupuesto normativo (artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. Anota
(…) 3.4.2. Alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. (…) Se obtiene de este presupuesto normativo (artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. Anota relatoría) que para ser edil se requiere i) ser ciudadano en ejercicio; ii) haber residido en el lugar para el cual se aspira por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o iii) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral durante los dos años anteriores a la fecha de la elección. (…)Así las cosas, del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 precitado, se advierte que las personas que aspiren a ser alcaldes locales, deben acreditar el requisito de haber desempeñado una actividad profesional dentro de los dos años anteriores a su elecc ión, que para el caso concreto corresponde al 23 de julio de 2021, fecha en la que fue nombrada la señora () como alcaldesa local de Antonio Nariño. (…) Así las cosas, cuando la norma habla de profesión, en sentido amplio comprende tanto los estudios académicos de educación superior (universitaria o técnica), como el ejercicio de cualquier oficio lícito remunerado o no, eso sí, que se desarrolle con un presupuesto espacio temporal, es decir, i) en la localidad respectiva y ii) durante los dos años anteriores al nombramiento. Lo anterior por cuanto se pretende evitar que ciudadanos que no tiene un vínculo territorial participen y decidan sobre las personas que ocupan los cargos de elección popular en su comunidad, y de otro lado, garantiza que solo quienes tiene una relación con su entidad territorial
Lo anterior por cuanto se pretende evitar que ciudadanos que no tiene un vínculo territorial participen y decidan sobre las personas que ocupan los cargos de elección popular en su comunidad, y de otro lado, garantiza que solo quienes tiene una relación con su entidad territorial participen y decidan sobre sus representantes y sobre los asuntos que incumben a su vecindad. En el mismo sentido, se busca garantizar que solo quienes ejerzan esas labores en esa territorialidad puedan participar y hacerse elegir como representantes, debido al vínculo social con el territorio, para evitar así la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad de la comunidad. (…) Conforme el acervo probatorio reseñado, se concluye que: i) El día 23 de julio de 2021, la señora () fue nombrada en la ciudad de Bogotá como alcaldesa local de Antonio Nariño por parte de la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., por lo que el desarrollo de su actividad profesional, como requisito dispuesto en el Decreto 1421 de 1993 debe verificarse en los dos años anteriores a esa fecha, esto es, del 23 de julio de 2019 al 23 de julio de 2021. (…) (…) En suma, no se logra acreditar que en efecto la señora () tuviera i) el lugar donde habita, ii) el lugar en el que de manera regular estuviera de asiento, iii) el lugar donde ejerce su profesión u oficio, o iv) el lugar en el que posee alguno de sus negocios o empleo, en la localidad de Antonio Nariño, es más, no se demostró como defensa si quiera cuál era su desarrollo laboral, profesional, comunitario o de negocios que tuviera un vínculo directo con la comunidad en la cual fue elegida
Nariño, es más, no se demostró como defensa si quiera cuál era su desarrollo laboral, profesional, comunitario o de negocios que tuviera un vínculo directo con la comunidad en la cual fue elegida alcaldesa, por lo que su vínculo tampoco pudo soportarse con los registros en entidades públicas y cuyas declaraciones solo permiten entrever la comparecencia ocasional para bridar asesorías puntuales a la Mesa Local Indígena y a una empresa que tiene su domicilio en la localidad, pero que no permiten demostrar ese vínculo con la localidad y su comunidad. Por tanto, se recuerda que, tanto para ciudadanos electores, como para candidatos a alcaldes(as) locales concretamente, deben acreditar que su residencia o en este caso concreto, su actividad profesional está debidamente relacionada o vinculada con la localidad en la cual, bajo juramento, se encuentra su asiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se logra a acreditar por parte de la demanda que la localidad de Antonio Nariño sea su lugar de ejercicio laboral o profesional, incluso no acredita al menos una labor comunitaria (diferente a asesorías ocasionales y precisas) dentro de su desempeño político en la comunidad, o pertenencia alguna organización, agremiación o colectivo que amparara sus afirmaciones que demostra ra la ejecución de labores sociales o el ejercicio de la abogacía de manera habitual, desdibujándose así la finalidad de dicho requisito, tal y como quedó consagrada constitucional y legalmente. Lo anterior, por cuanto, aunque la coordinadora de la Mesa Local Indígena reconozca esa relación de asesoría acompañamiento que ha tenido con la señora (), lo que se acredita es una
requisito, tal y como quedó consagrada constitucional y legalmente. Lo anterior, por cuanto, aunque la coordinadora de la Mesa Local Indígena reconozca esa relación de asesoría acompañamiento que ha tenido con la señora (), lo que se acredita es una asistencia ocasional y concreta a unas instalaciones privadas para capacitar a sus miembros, sinque se acredite ejecución social de proyectos, asistencia a la comunidad, entre otras, que permitan entrever que su labor va más allá de reuniones privadas con un grupo de personas o que permitan ver la representación de la comunidad indígena en cabeza suya, y con mayor razón, que se acredite un vínculo local o arraigo solo por prestar una asesoría legal a una empresa privada, de manera ocasional también, y que no denota ninguna relación con la comunidad, sino con sus directivos y para acciones determinadas. (…) Así las cosas, la demanda da no logra acreditar que haya ejercido su actividad profesional en la localidad de Antonio Nariño que acredite su vinculación con la misma, así como tampoco logra acreditar que si quiera estuviere residiendo en la ciudad de Bogotá durante los dos años anteriores a su nombramiento, y por el contrario, demuestra que tuvo vínculos laborales en otras localidades diferentes a la que fue nombrada. En consecuencia, una vez efectuado el análisis precedente, las normas que se alegan como violadas y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que se accederá a las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado el primer cargo formulado por el demandante, esto es la configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993,
pretensiones de la demanda, al encontrarse probado el primer cargo formulado por el demandante, esto es la configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez que el sustento fáctico y jurídico invocado tiene vocación de prosperidad, dado que no se logró acreditar que la señora () tuviera su lugar de residencia o que hubiere desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad de Antonio Nariño por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento (23 de julio de 2019 a 23 de julio de 2021), al contrario, se demostraron sus vínculos con la localidad de Los Mártires y Bosa (ejercía su profesión bajo un contrato de prestación de servicios) y con estadía ocasional en la ciudad de Bogotá, por lo que se consolidan todos los presupuestos para considerar inhabilitada a la demandada para ser elegida alcaldesa en la territorialidad de Antonio Nariño. 3.4.3. Violación del debido proceso (…) En esa medida, el procedimiento adelantado para la elección de la alcaldesa local de Antonio Nariño, goza de presunción de legalidad, en la medida en que las causales de anulación que se invocan en el presente proceso no permiten desvirtuarla, ni se acredi ta que durante este se realizaron las conductas que afirma el demandante, por lo que mal podría la Sala declarar una nulidad por violación al debido proceso que no se encuentra probada, teniendo el demandante la carga de la prueba de acreditar sus afirmaci ones y desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurre en el presente caso. (…) Así las cosas, las afirmaciones relacionadas con una posible vulneración del debido proceso en la
carga de la prueba de acreditar sus afirmaci ones y desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurre en el presente caso. (…) Así las cosas, las afirmaciones relacionadas con una posible vulneración del debido proceso en la etapa de entrevistas a la terna de aspirantes no fue demostrada, por lo que di cho argumento no tiene vocación de prosperidad. (…) Ahora bien, controvertir el acto de nombramiento por parte de la ciudadanía, si es a lo que se refiere el demandante, tiene sus medios legales y judiciales establecidos, como lo es el medio de control que está invocando el demandante, por lo que por lo que el hecho de que la posesión se efectuara de forma inmediata no comporta una irregularidad que conlleve a declarar la nulidad del nombramiento efectuado, razón por la que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, y en esa medida, el cargo de vi olación del debido proceso no permite desvirtuar la legalidad del Decreto 271 de 2021. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, consultar providencia del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000 -23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Dan ilo Rojas Betancourth . 2) Frente a la finalidad del régimen de inhabilidades, consultar sentencia de la corte constitucional C509 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3) Frente al régimen de inhabilidades y su interpretación restrictiva, consultar providencias del consejo de Estado del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-01027-00, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio y del 30 de abril de
interpretación restrictiva, consultar providencias del consejo de Estado del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-01027-00, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio y del 30 de abril de 2015, Exp.: 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251), C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. 4) Frente al carácter de negación indefinida de cargos consistentes en la falta de requisitos para el desempeño de un empleo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 3 de abril de 2003, Exp. 13001-2331-00-2002-0040-03 (3075) y del 5 de junio de 2005, Exp. 70001-23-31-000-2003-02129-01 (3707, C.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. 5) Frente a la carga de la prueba en materia electoral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016, Exp. 13001 -23-33-0002016-0006-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 159, 139, 277; Decreto Ley 1421/1993 artículo 65; CPC artículo 177; CN artículos 26, 6, 29; Decreto 1350/2005; Ley 2080/2021 artículo 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2023-03-035 E
Bogotá D.C. Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00774 00
SENTENCIA N°2023-03-035 E
Bogotá D.C. Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00774 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JOSE MANUEL ABUCHAIBE
ESCOLAR Y JAVIER ARMANDO
SOLORZANO PEÑAS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTA D.C.
TEMAS: NOMBRAMIENTO ALCALDESA
LOCAL ANTONIO NARIÑO - MONICA
ALEJANDRA DIAZ CHACON
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS contra Mónica Alejandra Díaz Chacón, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (02Demanda.pdf)
Los señores JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS, promovieron medio de control de nulidad electoral solicitando la nulidad del Decreto Distrital 271 de Julio 23 de 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá, por el cual se nombra a Mónica Alejandra Díaz
SOLORZANO PEÑAS, promovieron medio de control de nulidad electoral solicitando la nulidad del Decreto Distrital 271 de Julio 23 de 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá, por el cual se nombra a Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa local de la localidad Antonio Nariño de Bogotá D.C.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, fueron así descritos:Exp. 250002341000 2021 00774 00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y Otro
Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón
Nulidad Electoral
2
1). El día 8 de marzo del 2021, se dio inicio al proceso de elección de terna de alcalde local de Antonio Nariño, con fecha de inscripción de aspirantes el día 15 de marzo del 2021, examen de conocimientos el 10 de abril y resultados finales de estos entre el 14 y 22 de abril de 2021. Esta fue publicada a través del link: http://www.gobiernobogota.gov.co/noticias/nivel-central/convocatoriaseleccionar-los-nuevos-alcaldes-y-alcaldesas-seis-localidades.
2). El Decreto ley 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico de Bogo tá en su artículo 65 establece: “Para ser elegido edil o nombrado alcalde local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento” (negrilla fuera de texto).
actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento” (negrilla fuera de texto).
3). La junta administradora local de la localidad Antonio Nariño, fue a quien le correspondió llevar a cabo el proceso de conformac ión de la terna para remitirla a la alcaldesa mayor y de esta manera cumplir con el proceso de elección.
4). Conforme la información publicada en portales oficiales, se inscribieron para participar en la selección de alcalde local para Antonio Nariño cerca de 96 aspirantes, y entre el 18 y el 20 de marzo de 2021 la junta administradora local, adelantó el análisis de las hojas de vida de aspirantes.
5). Se habilitó por parte del cuerpo colegiado la participación de la totalidad de los aspirantes que se registraron para el proceso “meritocrático” y el día 10 de abril se llevó a cabo la prueba de conocimientos. Se realizaron unas audiencias públicas de la Junta Administradora Local, las cuales se programaron por el cuerpo colegiado a partir del día 21 de abril de 2021.
6). La señora Mónica Alejandra Díaz Chacón con cedula 1.085.922.995 se inscribió y fue habilitada como aspirante en el proceso “meritocrático” para elegir alcalde local en la localidad Antonio Nariño.
7). La señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, aportó como prueba documental de cumplimiento del requisito del vínculo con la localidad Antonio Nariño establecido en el artículo 65 del decreto 1421 de 1993, declaración juramentada calendada 17 de Marzo de 2021.
de cumplimiento del requisito del vínculo con la localidad Antonio Nariño establecido en el artículo 65 del decreto 1421 de 1993, declaración juramentada calendada 17 de Marzo de 2021.
8). Al consultar el sistema de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud –ADRES-para la fecha de la inscripción la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón aparecía activa en el sistema vinculada al departamento de Nariño en su sistema de salud.Exp. 250002341000 2021 00774 00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y Otro
Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón
Nulidad Electoral
3
9). El día 05 de mayo de 2021 la concejal del partido verde Lucia Bastidas Ubaté, anunciaba, aun sin que se llevara a cabo la sesión, que la aspirante Mónica Alejandra Díaz Chacón iba a ser elegida.
10). Que el día 06 de mayo de 2021 la Junta administradora local de Antonio Nariño, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 84 del decreto Ley 1421 de 1993, procedió a la elaboración de la terna, quedando como las integrantes de esta las ciudadanas SANDRA MILENA JIMENEZ, ME RCY KARIN
PARRA, Y MONICA ALEJANDRA DÍAZ CHACON.
11). El día 27 de mayo de 2021 la Secretaría de Gobierno de Bogotá requirió a la JAL de Antonio Nariño, teniendo en cuenta que la certificación de vinculación con la localidad que acreditó la aspirante MONI CA ALEJANDRA DIAZ CHACON no cumplía con los requisitos de la circular 005 de 2021
a la JAL de Antonio Nariño, teniendo en cuenta que la certificación de vinculación con la localidad que acreditó la aspirante MONI CA ALEJANDRA DIAZ CHACON no cumplía con los requisitos de la circular 005 de 2021 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. En respuesta, la demandada aportó dos certificaciones, con las que soportó la vinculación con la localidad Antonio Nariño -requisito establecido en el decreto 1421 de 1993.
12). La primera certificación aportada por la aspirante soportó su vínculo con la localidad, es de fecha 20 de marzo de 2021 proferida por la mesa local indígena de Antonio Nariño, en donde certifica que la aspirante realizó capacitaciones en liderazgo a mujeres y jóvenes de la localidad desde diciembre de 2018 hasta el mes de julio de 2019 –actividad ad-honorem que se llevó a cabo en la Calle 17 Sur Nº 10ª 21 Barrio Ciudad Jardín Sur. En esta dirección funciona un café internet y una farmacia, no tiene estructura para capacitación y su propietaria no es la señora Blanca Idaly Suarez.
13). La mesa local indígena de Antonio Nariño fue reglamentada con posterioridad a la expedición de la resolución 0546 de Julio 15 de 2019, es decir el documento aportado está certificando experiencia en tiempo en el cual la mesa local indígena no había sido creada.
14). Según el SIDEAP la demandada el 10 de enero del 2018 al 07 de marzo de 2019 se desempeñó como directora d e departamento administrativo vinculada a la alcaldía municipal de Ipiales entre el 10 de enero de 2018 al
14). Según el SIDEAP la demandada el 10 de enero del 2018 al 07 de marzo de 2019 se desempeñó como directora d e departamento administrativo vinculada a la alcaldía municipal de Ipiales entre el 10 de enero de 2018 al 07 de marzo de 2019, igualmente del 08 de marzo de 2019 al 23 de Julio de 2019 la aspirante fungió como gerente de la empresa de servicios públicos de Ipiales, última fecha en la que presentó la renuncia al cargo.
15). El segundo documento aportado por la aspirante calendado 20 de marzo de 2021, suscrito de manera presunta por la empresa Influencia Urbana –no se indicó NIT –refiere que la aspirante asesoraba la empresa desde agosto de 2019 hasta enero de 2021.
16). E ntrevista publicada por CNC Ipiales https://www.facebook.com/watch/live/?v=296475404570881&ref=watch_pExp. 250002341000 2021 00774 00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y Otro
Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón
Nulidad Electoral
4
ermalink la señora Alejandra Díaz Chacón reconoce públicamente hacer parte del grupo p olítico del señor Ricardo Romero, padre del exgobernador de Nariño Camilo Romero y de manera puntual se refiere a su vínculo, dedicación y arraigo con el municipio de Ipiales (Nariño).
17). Conforme a información consignada en el registro único de afiliad os (RUAF) al momento de la inscripción en el proceso de selección de alcalde local Mónica Alejandra Díaz Chacón reportaba como última afiliación de EPS
17). Conforme a información consignada en el registro único de afiliad os (RUAF) al momento de la inscripción en el proceso de selección de alcalde local Mónica Alejandra Díaz Chacón reportaba como última afiliación de EPS con fecha 01 de Julio de 2020 Domicilio municipio de Ipiales (Nariño), en el mismo sentido en su afiliac ión más reciente a ARL, se encontró que es del año 2016 con la entidad Colmena y tiene como municipio de labores el Municipio de Pasto (Nariño).
18). Conforme la información que reposa en el sistema ADRES, al momento de la participación en el proceso “meritocrático” se registra que la residencia de Alejandra Díaz Chacón se encuentra en el municipio de Ipiales desde el año 2017.
19). Al momento de la participación en el proceso “meritocrático” la aspirante Alejandra Díaz Chacón estaba inscrita en el censo electoral del municipio de Ipiales (Nariño).
20). Los ciudadanos José Benigno Mahecha y Luz Ángela Medina a través de escrito calendado Junio 18 de2021 –Radicado 2021-ER-0169506 interpusieron las denuncias correspondientes ante la Personería Distrital de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Fiscalía General de la nación relacionando los hechos mencionados en el presente escrito que configur an presuntas trasgresiones al régimen penal colombiano.
21). En sesión pública de fecha 21 de junio de 2021 del Concejo de Bogotá, el cabildante ROLANDO GONZALEZ denunció públicamente las inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos de la aspirant e Mónica Alejandra Díaz
21). En sesión pública de fecha 21 de junio de 2021 del Concejo de Bogotá, el cabildante ROLANDO GONZALEZ denunció públicamente las inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos de la aspirant e Mónica Alejandra Díaz Chacón a la luz de las exigencias del artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, respecto del vínculo con la localidad y las situaciones presuntamente irregulares en los documentos aportados.
22). La Alcaldía Mayor de Bogotá, convocó a una doble entrevista a las aspirantes, la primera con el secretario de gobierno el día17 de junio de 2021 y una segunda con la alcaldesa mayor el día 9 de Julio de 2021.
23). En la entrevista que se llevó a cabo a por la Alcaldesa Mayor el día 09 de julio de 2021, no se convocó a la aspirante MERCY KARIN PARRA, hecho plenamente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y a la igualdad.Exp. 250002341000 2021 00774 00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y Otro
Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón
Nulidad Electoral
5
24). El día viernes 23 de Julio de 2021 la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el decreto 271 del 23 d e julio de 2021, por medio del cual se hace un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción en el cual se nombra a la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón en el cargo de Alcalde Local de Antonio Nariño.
25). La señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, manifestó públicamente en las
nombra a la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón en el cargo de Alcalde Local de Antonio Nariño.
25). La señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, manifestó públicamente en las audiencias adelantadas en el proceso de selección que residía en la localidad Antonio Nariño, sin embargo, la dirección de residencia, así como en la que fue citada en para notificarse del acto administrativo de nombra miento fue la Calle 31 Nº13ª -51 sin que esta corresponda a la Localidad. La demandada se posesionó el 26 de Julio de 2021.
26). En la posesión de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón tuvo un papel protagónico los miembros de la mesa local indígena, y e n los primeros actos de gobierno se referencia un enfoque pref erencial de acciones hacia los integrantes de la mesa local indígena de la localidad.
El demandante identificó como normas violadas el artículo 322 constitucional, los artículos 65, numeral 5, 66, 67, 32, numeral 5 y 69, numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 188, 189, 95, numeral 4 de la ley 136 de 1994, y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En lo que respecta al concepto de violación, los actores controvirtieron el acto de elección demandado a partir de los siguientes cargos:
- Infracción a las normas en que debía fundarse , esto es, desconocer lo dispuesto en el artículo 65 el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 23 de la
acto de elección demandado a partir de los siguientes cargos:
- Infracción a las normas en que debía fundarse , esto es, desconocer lo dispuesto en el artículo 65 el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 23 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
Lo anterior, por cuanto a la demandada le correspondía demostrar el vínculo con la localidad Antonio Nariño en el lapso comprendido entre el 23 de Julio de 2019 al 23 de Julio de 2021 (f echa en la que se expidió el acto de nombramiento) , sin embargo, se limitó a manifestar que presuntamente “dictaba charlas a niños y jóvenes de la localidad” en un periodo comprendido entre diciembre de 2018 a Julio de 2019, situación que debe ser analizada bajo los parámetros de tiempo y lugar, pues para la misma época que pretende acreditar ese vínculo fungía como funcionaria del nivel directivo, primero en el municipio de Pasto y posteriormente en el Municipio de Ipiales, ambos en el departamento de Nariño. Igualmente, el estar desempeñando cargos del nivel directivo en los precitados municipios, ameritan una disponibilidad plena de tiempo, conforme a los parámetros que rigen la función pública, factores que ponen en entredicho la prestación ad honorem del servicio social y comunitario que se pretende demostrar, máxime cuando el vínculo de queExp. 250002341000 2021 00774 00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y Otro
Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón
Nulidad Electoral
6
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y Otro
Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón
Nulidad Electoral
6
trata la norma en mención trae inmerso la continuidad de permanencia en el tiempo.
- Desviación de pode r, al considerar que se realizó el nombramiento desconociendo las denuncias existentes en contra de la demandada, lo cual sobrepasa la discrecionalidad de la autoridad nominadora.
Esta causal se consolida en la decisión de la administración Distrital en proferir el acto administrativo de nombramiento de Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcalde local de Antonio Nariño, a pesar de las denuncias ciudadanas respecto del vínculo de la nombrada con la localidad, así como al desconocer la denuncia pública efectuada en sesión de la comisión de hacienda del cabildo distrital el día 21 de Junio de 2021, por el concejal de Bogotá Rolando González quien de manera puntual advirtió a la administración distrital respecto del vínculo de la ciudadana Díaz Chacón, con la localidad Antonio Nariño.
Concretamente considera que “Con la decisión de la administración se rebasa plenamente la discrecionalidad que acompaña el proceso de elección de alcaldes locales, pues una cosa es que la alcaldesa mayor este facultada para efectuar el nombramiento, pero dicha facultad esta limitada a que el o la elegida debe de manera obligatoria cumplir con las exigencias que determina la ley, con el desconocimiento de este
este facultada para efectuar el nombramiento, pero dicha facultad esta limitada a que el o la elegida debe de manera obligatoria cumplir con las exigencias que determina la ley, con el desconocimiento de este requisito, se esta exorbitando la facultad otorgado para el efecto (…)”
- Falsa motivac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.