TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00781-00-(25-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00781-00-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00781-00
Demandante: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES –
NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICOS
Decide la Sala la solicitud presentada por el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativo con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 65B de la Ley 27 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014 y 7º de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de que se proceda a poner en funcionamiento su comité de conciliación, publicar sus procesos de contratación en el SECOP y la información mínima obligatoria que deben publicar las entidades públicas. .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la
la información mínima obligatoria que deben publicar las entidades públicas. .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con f uerza material de ley la acción en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada sustanciadora de la referencia.
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho el proceso por proveído de fecha 13 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y una vez corregida fue admitida en auto de 24 de septiembre de 2021.
- Por auto de 7 de octubre de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
- Según constancia secretarial del 20 de septiembre de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva de conformidad con el
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva de conformidad con el artículo 38 numeral 2 literal g) de la Ley 489 de 1998 y por esa razón actúa como una autoridad.
- En consecuencia la Junta como entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Trabajo debe dar cumplimiento a las disposiciones con fuerza material de ley y el acto administrativo aquí demandados, lo cual no acaece en la actualidad, como la entidad lo reconoció en la respuesta a la renuencia en la que alega de que se trata de una persona de derecho privado.
- Es incuestionable que la Junta al no probar que está dando cumplimiento a los mandatos legales y reglamentarios transcritos a su cargo, se constituye en autoridad renuente, quedando así, satisfechos el requisito de procedibilidad de la acción.Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“VI. ÓRDENES CONSTITUCIONALES DE CUMPLIMIENTO
Con base en las anteriores consideraciones y lo previsto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, con el debido respeto, esta agencia del Ministerio Público solicita ese juez constitucional colegiado1, que ordene al representante legal de la autoridad
artículo 21 de la Ley 393 de 1997, con el debido respeto, esta agencia del Ministerio Público solicita ese juez constitucional colegiado1, que ordene al representante legal de la autoridad renuente lo siguiente:
1. Que en el plazo perentorio que fije el Tribunal, la Junta integre el Comité de Conciliación de esa entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y cumpla con las normas sobre comités de conciliación como lo ordena el artículo 2.2.4.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015
2. Que en el plazo perentorio que fije el Tribunal, la Junta publique sus procesos de contratación en el SECOP II y actualice esa información periódicamente, en aplicación del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.
3. Que en el plazo perentorio que fije el Tribunal, la Junta publique en su Sede Electrónica http://juntanacional.co/ la información mínima obligatoria que ordenan los artículos 9 y 11 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.
4. Que en el plazo perentorio que fije el Tribunal, la Junta expida, haga visible y actualice anualmente una carta de trato digno al usuario conforme lo ordena la Ley 1437 de 2011, artículo 7 numeral
5.
5. Que en el plazo fijado en el fallo, La Junta acredite ante el Tribunal, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, so pena de incurrir en desacato.
6. Finalmente, en observancia del numeral 6 del artículo 21 de la
Tribunal, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, so pena de incurrir en desacato.
6. Finalmente, en observancia del numeral 6 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 deberá ordenarse el inici o de la investigación del caso para efectos de las responsabilidades disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios objeto de esta acción de cumplimiento.”
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la
1Cfr. Artículo 43 inciso 2º de la Ley 270 de 1996.Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
4 Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pre tensiones con fundamento en lo siguiente:
- La Junta Nacional de Calificación es una entidad del sistema de seguridad social integral de creación legal, con personería jurídica de derecho privado, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica de los dictámenes periciales, entidad creada por la Ley 100 de 1993 en el artículo 43 como órgano para establecer el grado de invalidez de los afiliados, bajo la vigilancia y control de Ministerio de Trabajo, posterio rmente mediante la Ley 1562 de 2012 se introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 y en el artículo 16 definió la naturaleza jurídica de la entidad ratificando
afiliados, bajo la vigilancia y control de Ministerio de Trabajo, posterio rmente mediante la Ley 1562 de 2012 se introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 y en el artículo 16 definió la naturaleza jurídica de la entidad ratificando que es un organismo de derecho privado.
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es sujeto pasivo de las normas que cita como fundamento el actor de la presente acción de cumplimiento pues a pesar de ser una entidad pública no se aplican las normas propias del estatuto de contratación contenido en el Ley 80 de 1993 y demás normas co mplementarias y reglamentarias, de tal manera que no resulta procedente frente al artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015.
- En lo atinente a la conformación de un Comité de conciliación debe señalarse que el artículo 15º del decreto 1716 de 2009 por el cual se reglamentó el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 es claro en determinar que estos comités son de obligatorio cumplimiento en las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden naciona l, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos, por lo tanto, en virtud al carácter privado de la entidad, establecido en el artículo 16 del Decreto 1562 de 2012 y confirmado en los decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015 no es aplicable la regulación existente con respecto a la conformación de estos comités.
Se resalta que el Decreto 1352 de junio de 2013 determinó de manera
decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015 no es aplicable la regulación existente con respecto a la conformación de estos comités.
Se resalta que el Decreto 1352 de junio de 2013 determinó de manera específica aspectos como la organización de la entidad, su conformación,Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 administración, procedimientos operativos, financieros, así como las funciones exclusivas de sus integrantes, las decisiones son tomadas en plenaria y siempre ajustadas a los lineamientos del precitado decreto, sin que exista facultad alguna de nombrar un comité de conciliación.
- Respecto al registro en el sistema SECOP II debe indicarse que es una plataforma transaccional en la cual las entidades estatales pueden hacer todo el proceso de contratación en línea, no obstante, como se ha indicado, la Junta Nacional de Calificación no es una entidad estatal, si bien, ejercen funciones públicas, es una entidad de carácter privado sujeta al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
El informe contractual de la Junta Nacional se rinde ante la Contraloría General de la República a través de la plataforma SIRECI.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley 2) el acto
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, 3) caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento d e normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir ta nto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridadExpediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 la cual se muestra renuente a cumplirlos, y d e tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza mate rial de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado
para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza mate rial de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandatos incumplidos el artículo 65B de la Ley 23
de 1991, artículo 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015,Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 artículos 9, 10 y 11 Ley 1712 de 2014 y artículo 7º de la Ley 1437 de 2011
normas que preceptúan lo siguiente:
a) Artículo 65B de la Ley 23 de 1991 adicionado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998
“ARTICULO 75. COMITE DE CONCILIACION. La Ley 23 de 1991
tendrá un nuevo artículo, así:
"Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.
Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad."
b) Artículo 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015:
“ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes
sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hac erlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.”
c) Artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014: “ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia e n lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratista s. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información. ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD DE LA CONTRATACIÓN. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9o literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico ins titucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente alExpediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.
PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9o, mínimo cada mes.
ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA
RESPECTO A SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos; c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas; d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al públ ico, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado; f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado; g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones; h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y
g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones; h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado; i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información; k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca elExpediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
10 Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. d) Numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
“ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” (resalta la Sala).
3. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conExpediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 el fin de que cumpla n lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991, artículo 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículos 9, 10 y 11 Ley 1712 de 2014 y artículo 7º de la Ley 1437 de 2011 y que en consecuencia se proceda a integrar el comité de conciliación, publi car los procesos de contratación en el SECOP II y publique la información mínima obligatoria establecida en las normas demandadas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley
parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en cas o de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autor idad llamada a cumplir la norma jurídica ”2 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la
cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenid o otro
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente 25000-23-41-000-2021-00781-00
Actor: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“.......................................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.
“....................................................................................................”3. (resalta la Sala).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 4 se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 4 se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativ
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