TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00782-00-(24-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00782-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-172 RI
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00782-00
DEMANDANTE: KATHERINE MIRANDA PEÑA
DEMANDADO: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS
FINANCIERO – UIAF.
TEMA: Reserva información de inteligencia financiera.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
La señora KATHERINE MIRANDA PEÑA en su condición de representante a la cámara, interpuso petición ante el MINISTERIO DE HACIENDA - UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF solicitando le fuera suministrada información relacionada con las transacciones cambiarias de la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020 y las empresas que la conforman.
En relación , la entidad a través de la Oficina de Información y Análisis Financiero, se pronunció manifestando a través de escrito del 27 de agosto de 2021 que la información solicitada es utilizada en el ciclo de inteligencia, por lo que no puede ser objeto de entrega, ya que atañe a asuntos reservados en virtud de la ley que solo el Fiscal General de la Nación puede conocer.
de 2021 que la información solicitada es utilizada en el ciclo de inteligencia, por lo que no puede ser objeto de entrega, ya que atañe a asuntos reservados en virtud de la ley que solo el Fiscal General de la Nación puede conocer.
En consecuencia, la peticionaria interpuso recurso de insist encia argumentado que dichos documentos eran requeridos con urgencia para el desarrollo de la sesión plenaria del 03 de septiembre de 2021 que llevará a cabo la Cámara de Representantes con el propósito de escuchar a la señora Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE en el debate de moción de censura en su contra por la adjudicación del contrato Región B a la Unión Temporal Cetros Poblados 2020 y la pérdida de $70.000 millones de pesos dados como anticipo a esta Unión Temporal.
I. TRÁMITE SURTIDO
El MINISTERIO DE HACIENDA remitió mediante escrito con radicado N° 56415 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtudExp. No. 2021-00782
Peticionario: Katherine Miranda Peña
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del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF.es una entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2021-00782
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Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este
se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por o rden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede pub licar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estab leció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00782
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Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad
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Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Caso concreto.
La señora KATHERINE MIRANDA PEÑA en su condición de representante a la cámara, interpuso petición solicitando le fuera suministrada la siguiente información:
1. Sírvase informar las transacciones cambiarias de la Unión Temporal Centros Poblados COLOMBIA 2020, identifi cada con NIT 901.439.999 -6, durante el año 2021.
Especifique con qu é personas naturales o jurídicas esta unión temporal realizó transacciones cambiarias, objeto de la transacción, el monto de la misma y su fecha de realización.
2. Sírvase informar las transac ciones cambiarias de las empresas que conforman la Unión Temporal Centros Poblados COLOMBIA 2020. Especifique con qu é personas naturales o jurídicas esta unión temporal realizó transacciones cambiarias, objeto de la transacción, el monto de la misma y su fecha de realización: a. FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,
INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, identificada con NIT 900.485.861-0,
transacciones cambiarias, objeto de la transacción, el monto de la misma y su fecha de realización: a. FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, identificada con NIT 900.485.861-0, b) ICM INGENIEROS S.A.S identificada con NIT. 830.502.135-1, c) INTEC DE LA COSTA S.A.S identificada con NIT. 830.502.135 -1 y d) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S identificada con NIT 900.90.182-3.
La entidad a través de la Oficina de Informa ción y Análisis Financiero se pronunció a través de escrito del 27 de agosto de 2021 manifestando que la información solicitada es utilizada en el ciclo de inteligencia en el marco de las funciones que ejerce la unidad de aplicación de técnicas y metodologías especializadas de análisis para elaborar productos e informes de inteligencia con destino a las autoridades competentes , por lo que no puede ser objeto de entrega, ya que atañe a asuntos reservados en virtud de la ley que solo el Fiscal General de la Nación puede conocer.
Destaca que la H. Corte Constitucional en la sentencia C913 de 2010 destacó que las actividades de inteligencia son reservadas dado que su libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos , así como el derecho al buen nombre, la intimidad, la honra y la presunción de inocencia.
Argumenta en tal medida que la reserva se encuentra contemplada en la Ley 1621 de 2013 y la Ley 1712 de 2014.
derecho al buen nombre, la intimidad, la honra y la presunción de inocencia.
Argumenta en tal medida que la reserva se encuentra contemplada en la Ley 1621 de 2013 y la Ley 1712 de 2014.
Así las cosas, las normas en que tiene sustento tal decisión, señalan a su tenor lo siguiente:Exp. No. 2021-00782
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“Ley 1621 de 2013 (17 de abril de 2013)
Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo 4. Límites y Fines de la Función de Inteligencia y Contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligen cia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.
Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:
a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación; b. Proteger las instituciones democráticas de la Re pública, así como lo s
a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación; b. Proteger las instituciones democráticas de la Re pública, así como lo s derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad personal - frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, e l narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.
En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.
(…)
Artículo 33 . Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la re colección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el
información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República po drá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información, que ponga en riesgo las relaciones internacional es, estéExp. No. 2021-00782
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relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. (…) Artículo 36. Receptores de productos de Inteligencia y Contrainteligencia . Podrán recibir productos de inteligencia y c ontrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente Ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente
e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. (…)”
En esa medida, resulta pertinente precisar que las actividades de Inteligencia, han sido analizadas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“De los anteriores conceptos pueden destacarse, entre otros, los siguientes elementos comunes acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia: i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudad anos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que p ermitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente
ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas.” 2
Como puede verse el concepto de “labores de inteligencia” cobija actividades de obtención, análisis, guarda y utilización confidencial de información relacionada con la seguridad y defensa del Estado, actuaciones de prevención, control y neutralización de circunstancias que atenten en contra de sus intereses legítimos que deben ser reservadas en la medida en que su publicidad puede ocasionar el fracaso de los objetivos en comento, toda vez que están orientadas a prevenir la comisión de hechos ilícitos en un
2 Corte Constitucional. Sentencia C-913 de 2010.Exp. No. 2021-00782
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escenario específico de la afectación de intereses jurídicos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos.
Bajo esta perspectiva, se destaca que , en efecto sobre la información requerida por la peticionaria existe un velo de protección , de modo que es pertinente establecer si dicha reserva le es oponible en su condición de representante a la cámara, con sustento en la cual indicaba la necesidad de acceder a la información con el propósito de tenerla en cuenta en el desarrollo del debate de moción de censura contra la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE Ministra de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones
acceder a la información con el propósito de tenerla en cuenta en el desarrollo del debate de moción de censura contra la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE Ministra de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones que estaba previsto para el pasado 03 de septiembre de 2021.
En esa medida, se tiene que el artículo 135 de la Constitución Política de Colombia numerales 8° y 9° prevé l a figura de la moción de censura en los siguientes términos:
Artículo 135: Son facultades de cada Cámara: (…)
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella,
Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo d ía siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará sepa rado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. (…)”
Así las cosas, la carta constitucional incluyó la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer la Cámara de Representantes o el Senado a los ministros del gabinete presidencial cuando se considere que un ministro no ha cumplido cabalmente con las responsabilidades a él encomendadas; ésta debe ser propuesta por la décima parte de los miembros que conforman la respectiva Cámara y para su prosperidad, es menester obtener la votación positiva de la mitad más uno de los integrantes de una de las Cámaras que adelante la moción.Exp. No. 2021-00782
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prosperidad, es menester obtener la votación positiva de la mitad más uno de los integrantes de una de las Cámaras que adelante la moción.Exp. No. 2021-00782
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Respecto al procedimiento que se debe seguir para adelantar una moción de censura, el legislador lo desarrolló en los artículos 31 y 32 de la Ley 5 de 1992, en dicha normatividad, se fijaron los parámetros que debe seguir la respectiva Cámara al adelant ar la moción de censura; entre estos, se debe realizar un debate, en el cual el funcionario requerido dará explicaciones que le sean requeridas en torno a l cumplimiento de sus responsabilidades como delegado del Gobierno, para que posteriormente una vez finalice la discusión se fije entre el tercero y décimo día otra reunión distinta, para adelantar la votación correspondiente.
En consonancia, se denota de lo dispuesto en la página web de la Cámara de Representantes que en efecto se formuló moción de censura respecto de la señora KAREN ABUDINEM ABUCHAIBE en su condición de entonces ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 3; el documento suscrito por los parlamentarios, expuso que en el marco del proceso licitatorio y de contr atación de los Centros digitales Proyecto 10K, donde el oferente ganador fue la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020 se han presentado múltiples irregularidades respecto a las normas de contratación pública que podrían comprometer el desconocimien to o vulneración de funciones por parte de la entonces funcionaria y en especial:
presentado múltiples irregularidades respecto a las normas de contratación pública que podrían comprometer el desconocimien to o vulneración de funciones por parte de la entonces funcionaria y en especial:
1. Otorgar licencias, concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la provisión de redes y servicios de comunicaciones, así como autorizar sus modificaciones, prórrog as, renovaciones y cesiones, de acuerdo con la normatividad vigente (numeral 9 del artículo 5 del Decreto 1064 de 2020).
2. Dirigir las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de confor midad con los procesos y procedimientos vigentes establecidos.
3. Liderar la vigilancia de la ejecución del presupuesto correspondiente al
Ministerio y al Fondo Único TIC.
4. Dirigir la estructuración de mecanismos de financiación, promoción e incentivos al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones para financiar planes, programas y proyectos acorde a las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definidas en el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 modificado por la Ley 978 de 2019 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
5. Imponer las sanciones legales por el incumplimiento al régimen de telecomunicaciones y servir de segunda instancia como jefe inmediato cuando así sea necesar io, de acuerdo con la normatividad vigente, procesos y procedimientos establecidos.
De lo anterior, se colige que la labor de l a Cámara de Representantes o el Senado de la República, como autoridades en el marco del ejercicio de la
procedimientos establecidos.
De lo anterior, se colige que la labor de l a Cámara de Representantes o el Senado de la República, como autoridades en el marco del ejercicio de la moción de censura es d e control político de la actividad de la autoridad
3 https://www.camara.gov.co/mocion-de-censura-ministra-de-las-tecnologias-de-la-informacion-y-lascomunicaciones-ticExp. No. 2021-00782
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administrativa y las funciones que le han sido encomendadas; en dicho marco, se citó a debate la señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE para que rindiera cuentas en torno a l reciente escándalo acontecido en el marco de l proceso licitatorio y de contratación de los Centros digitales Proyecto 10K, donde el oferente ganador fue la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020, irregularidades que fueron expuestas en el documento a través del cual se suscribió la moción de censura y respecto de los cuales debía pronunciarse.
En otras palabras, debe recordarse que el ejercicio de la moción de censura es de control político meramente, estando a cargo de las demás entidades del estado llevar a cabo las investigaciones correspondientes en el marco de sus funciones para establecer la eventual responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal o protección de derechos colectivos que pueda gestarse con el comportamiento del funcionario público, de modo que no existen argumentos que denoten la necesidad en estos momentos, de levantar el velo de protección de la información que posee en el marco de sus funciones la
fiscal o protección de derechos colectivos que pueda gestarse con el comportamiento del funcionario público, de modo que no existen argumentos que denoten la necesidad en estos momentos, de levantar el velo de protección de la información que posee en el marco de sus funciones la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UAIF para ponerla en conocimiento de la peticionaria, pues aun cuando acreditó el interés legítimo que le asiste en su conocimiento y para el ejercicio de sus funciones como representante a la Cámara en la moción de censura, en estos momentos el conocimiento público de la mis ma podría interferir en el desarrollo de las investigaciones que sobre el particular se est án adelantando, tanto por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la autoridades judiciales, todas ellas, a las cuales por la naturaleza de las funciones encomendadas y al tenor del artículo 27 del CPACA , tal reserva no le es oponible y para las cuales resulta absolutamente vital que la UAIF cum
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