TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00795-00-(27-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00795-00-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Solicitante: DRUMMOND LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS EXPEDIENTES DE FISCALIZACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Augusto Mario Nuñez Gutierrez, en calidad de abogado de la Subdirección Operativa Jurídica de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 15 de septiembre de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a las solicitudes de copias de unos expedientes de fiscalización formuladas por el señor Richard Medina Sanabria, en calidad de representante legal de la sucursal de sociedad extranjera Drummond LTD, ante dicha entidad el 3 de agosto de 2021 (archivos 02, 03 y 04) e insistida el día 17 de agosto de 2021 (archivo 06). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No.
acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia
(Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Richard Medina Sanabria como representante legal de Drummond LTD, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 3 de agosto del año 2021 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (archivos 02, 03 y 04). En ese orden, se contestó la solicitud indicando que lo solicitado goza de reserva, razón por la cual, no era posible acceder a su petición. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, respecto de la cual no se tiene certeza por cuanto la respectiva constancia de notificación de el Oficio No. 131238467000018 del 6 de agosto de 2021 (archivo 05) no fue aportada al proceso, sin embargo, se tiene que el memorial de insistencia fue radicado el 17 de agosto de 2021 (archivo 06), es decir, cinco (5) días hábiles despues de la fecha de elaboración de la negativa; por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante tres (3) escritos separados radicados el 3 de agosto de 2021 (archivos 02, 03 y 04), el señor Richard Medina Sanabria, presentó una solicitud de información ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo las siguientes consideraciones: “Richard Medina Sanabria, mayor
de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de representante legal para asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios de la sucursal de sociedad extranjera Drummond LTD (la “Sociedad”), identificada con NIT 800.021.308-5 y matrícula mercantil No. 307.083, por medio de la presente autorizo a María Alejandra Rueda de Vivero, mayor de edad,4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.490.937 y a Christian Ferney Hernández Gómez, mayor de edad, idetificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.513.027, para que separada o conjuntamente efectúen la revisión y lleven a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de copias del expediente No. 202081690100007963 correspondiente al requerimiento ordinario de información presentado por la DIAN a la Sociedad.” (archivo 02) (Se destaca). “Richard Medina Sanabria, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de representante legal para asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios de la sucursal de sociedad extranjera Drummond LTD (la “Sociedad”), identificada con NIT 800.021.308-5 y matrícula mercantil No. 307.083, por medio de la presente autorizo a María Alejandra Rueda de Vivero, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.490.937 y a Christian Ferney Hernández Gómez, mayor de edad, idetificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.513.027, para que separada o conjuntamente efectúen la revisión y lleven a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de copias del expediente No. PT-2017-2019-000650 correspondiente al requerimiento ordinario de información presentado por la DIAN a la Sociedad.” (archivo 03) (Se destaca). “Richard Medina Sanabria, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de representante legal para asuntos tributarios, aduaneros
y cambiarios de la sucursal de sociedad extranjera Drummond LTD (la “Sociedad”), identificada con NIT 800.021.308-5 y matrícula mercantil No. 307.083, por medio de la presente autorizo a María Alejandra Rueda de Vivero, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.490.937 y a Christian Ferney Hernández Gómez, mayor de edad, idetificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.513.027, para que separada o conjuntamente efectúen la revisión y lleven a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de copias del expediente No. 202081690100006926 correspondiente al requerimiento ordinario de información presentado por la DIAN a la Sociedad.” (archivo 04) (Se destaca). 2) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Oficio No. 131238467000018 del 6 de agosto de 2021 (archivo 05), resolvió negar las solicitudes documentales, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “Ref. : Poder Especial para la revisión y Obtención de copias de los expedientes 202081690100007963, PT 2017 – 201 9000650 y 2020816901000006926. Cordial Saludo Dr. Medina, Hemos recibido los oficios en referencia, los cuales han sido radicados mediante los consecutivos 1645, 1646 y 1647 del 3 de agosto de 20215 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
respectivamente, mediante los cuales se notifica a este despacho del poder asignado a Maria Alejandra Rueda de Vivero con c.c. No 1.047.490.937 y Christian Ferney Hernández Gómez con c .c. No 1.024.513.027 para efectuar y gestionar copias delos citados expedientes , poderes que reposarán en los expedientes en mención para los efectos pertinentes. Sin embargo, es pertinente precisar que el procedimiento de determinación y discusión del tributo inicia con la notificación del requerimiento especial, acto en el que la Administración Tributaria propone las modificaciones que considera pertinentes, después de efectuar un análisis a la declaración, de verificar la exactitud de los valores en ella consignados y las pruebas aportadas durante el desarrollo de la investigación, (artículos 703 a 708 del Estatuto Tributario) momento a partir del cual, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas.. Igualmente, se otorga el plazo citado en la ley para que el contribuyente de respuesta al mencionado acto administrativo. Por consiguiente, como en esta instancia estamos en la etapa de recolección de pruebas es decir, no se ha proferido requerimiento especial a los expedientes citados, no es posible atender la petición de expedición de copias, la cual se podrá realizar una vez nos pronunciemos, y previa solicitud ante la dependencia correspondiente.” (subrayado del original) 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 17 de agosto del año 2021 (archivo 06). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de
(subrayado del original) 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 17 de agosto del año 2021 (archivo 06). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el representante legal de la sociedad Drummond, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente. Asimismo, junto con el traslado de la insistencia la entidad allega memorial explicando las razones de la negativa invocando las reservas estipuladas en el literal d) artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, así:6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
“(…) Y en este sentido y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y en concordancia con la definición establecida en el literal d) del artículo 6° de la misma ley, es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (…) Ahora bien, La DIAN, además de la información general que como entidad pública gestiona o produce, también obtiene, transforma y controla información cuyos titulares son sujetos obligados, respecto de los impuestos y demás obligaciones que administra y controla. Así, es importante mencionar que la información tributaria, específicamente hablando de los expedientes tributarios, se encuentran sujetos a la reserva en los términos señalados en el artículo 583 del Estatuto Tributario. Art. 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para
en las declaraciones tributarias tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonalesde estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
PAR. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. (subrayado propio) En cuanto a su contenido y excepciones, esta reserva se extiende a los expedientes en los procesos de determinación oficial conforme con lo mencionado en el artículo 693del E.T.,que cita: Art. 693. Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583. (subrayado propio) (…)” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los procedimientos de fiscalización y liquidación que adelanta la entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es una entidad del orden nacional, de carácter tecnico y especializado, con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo
establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No.
orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del
la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). 5 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
5 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional6 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. 6 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00795-00 Peticionario: Drummond Ltd. Recurso de insistencia
se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, denegó la solicitud de información elevada por el señor Richard Medina Sanabria en su calidad de representante legal de la sociedad Drummond LTD, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con “(…) copias del expediente No. 202081690100007963 (…)”, “(…) copias del expediente No. PT-2017-2019-000650 (…)”, “(…) copias del expediente No. 202081690100006926 (…)”, los cuales corresponden a expedientes de fiscalización según lo advierte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al dar traslado del recurso de insistencia de la referencia.14 Expediente
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