TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00805-00-(19-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00805-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00805-00
Demandante: RAFAEL MORENO GRANADOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: RECHAZA DEMANDA - INDEBIDA
CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA
Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Rafael Moreno Granados con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y que en consecuencia se proceda a c ancelar a la parte actora la indemnización administrativa establecida y reconocida en las normas que se demandan su cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la oficina para apoyo
para los juzgados administrativos de Bogotá DC el señor Rafael Moreno Granados demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Director Técni co de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Granados demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Director Técni co de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo delExpediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
Actor: Rafael Moreno Granado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
2 Circuito de Bogotá DC, despacho judicial que por auto de 23 de agosto de 2021 admitió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Moreno Granados y ordenó la notificación de la admisión de la demanda al Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
- El Representante Judicial de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, entre otras, la excepción de falta de competencia del Ju zgado Cuarenta Nueve Administrativo del Circuito de
Bogotá DC para tramitar la presente acción por ser la entidad demanda descentralizada de orden nacional y en virtud del artículo 152 del CPACA le corresponde su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Por auto de 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve
Administrativo del Circuito de Bogotá DC declaró que carece de competencia funcional para conocer de la presente acción y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundi namarca (Reparto) con la advertencia de que lo
Administrativo del Circuito de Bogotá DC declaró que carece de competencia funcional para conocer de la presente acción y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundi namarca (Reparto) con la advertencia de que lo actuado conservaba su validez.
- Efectuado el respectivo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada sustanciadora de la referencia.
- Por auto de 21 de septiembre se avocó conocimiento de la acción de la referencia y se requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del
Circuito de Bogotá DC para que permita el acceso sin limitaciones al expediente digital número 11001-33-42-049-2020-00237-00.
- Cumplido lo anterior, por auto de 1º de octubre de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
- Según constancia secretarial de 14 de octubre de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
Actor: Rafael Moreno Granado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Rafael Moreno Granados es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual realizó la solicitud de indemnización administrativa según radicado número 572384-293487.
- Mediante Resolución número 04102019 -416547 de 12 de marzo de 2020
razón por la cual realizó la solicitud de indemnización administrativa según radicado número 572384-293487.
- Mediante Resolución número 04102019 -416547 de 12 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
- No obstante a lo anterior habiendo transcurrido un año desde el reconocimiento no se le ha cancelado dicha indemnización.
- En virtud de la falta de pago de la indemnización reconocida radicó un derecho de petición en el que solicitó se le i nformara cuándo se le iba a pagar la mencionada indemnización.
- Mediante oficio número 202072033514441 de 11 de diciembre de 2020 la entidad demandada informa sobre la oferta general de servicios y beneficios a que puede acceder en la condición de víctima.
- Nuevamente el día 29 de marzo de 2021 mediante oficio número 20217114461102 vuelve a solicitar a la entidad que se le informe cuándo se va a cancelar la indemnización a que tienen derecho.
- Por oficio número 20217208377031 de 15 de abril de 2021 firmada por el Director Técnico de Reparación de la Unidad de Víctimas le informa que el caso particular no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
Actor: Rafael Moreno Granado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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Actor: Rafael Moreno Granado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
4 8) La enti dad desconoce que la parte actora es una persona discapacitada por lo que es evidente que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Resolución número 01049 de 15 de marzo de 2019.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior l a parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES.
Solicito las siguientes:
1.- Se Ordene al DR: ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS, para que a la mayor brevedad posible le informe a su Despacho ¿Por qué? a la fecha NO SE ME HA CANCELADO LA INDMENIZACIÓN ADMINISTRATIVA a que tengo derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015.
2. Se Ordene al DR. ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN PARA LAS VICTIMAS, para que a la mayor brevedad posible le informe a su Despacho ¿Por qué? El despacho que él dirige desconoce mi condición de Persona DISCAPACITADA (PARAPLEJICA), teniendo en cuenta que Yo he anexado todas las historias Clínicas correspondientes, y que fue la Unidad de Reparación de Víctimas la que hizo todas las gestiones pertinentes ante el Consulado de Colombia en Panamá para ser Repatriado a mi País, como efectivamente sucedió.
3. Las demás a que tengo derecho.”
4. Contestación de la demanda
pertinentes ante el Consulado de Colombia en Panamá para ser Repatriado a mi País, como efectivamente sucedió.
3. Las demás a que tengo derecho.”
4. Contestación de la demanda
El R epresentante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas mediante memorial remitido al correo electrónico del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la demanda de la refer encia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
- Verificado el sistema de información de la entidad se encuentra el señor Rafael Moreno incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de despla zamiento forzado, que con ocasión a lo anterior la Unidad ha brindado la ayuda y asistencia solicitada por el accionanteExpediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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5 representada en el pago de ayudas humanitarias durante los años 2009, 2019 y 2020.
- El actor elevó solicitud de indemnización admin istrativa la cual fue atendida de fondo mediante Resolución número 04102019 -416547 de 12 de marzo de 2020 en la que se decide otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, información que le fue brin dada m ediante oficio número 202072012340411 de 10 de junio de 2020.
- La anterior Resolución hace referencia a la necesidad de acreditar algún criterio de los que se considera hacen priorizable el pago de la misma y se
de 10 de junio de 2020.
- La anterior Resolución hace referencia a la necesidad de acreditar algún criterio de los que se considera hacen priorizable el pago de la misma y se explica que revisados los anteceden tes do cumentales allegados por la víctima no se evidencia que se cumplan con estos requisitos razón por la cual deberá estarse a la ruta general de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Estado, con respeto de la totalidad de las víctimas que se encuentran en igual condición de espera ante la falta de presupuesto para indemnizar a la totalidad.
- Por oficio 20217201330841 de 21 de enero de 2021 se dio respuesta a l derecho de petición al señor Rafael Moreno Granado informando las condiciones que se debe acreditar el certificado médico para que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección con el fin de realizar método técnico para evaluar la posibilidad de priorizar el pago.
- Por oficio 20217206342671 de 18 de ma rzo de 2021 se le informó nuevamente el procedimiento que actualmente se debe cumplir con el fin de aplicar el método técnico de priorización para aquellas personas que demuestren las condiciones descritas para tal efecto.
- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad descentralizada del orden nacional y teniendo en cuenta lo establecido el CPACA la competencia para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 152 numeral 16 es de lo s trib unales administrativos en primera instancia.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
Actor: Rafael Moreno Granado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
administrativos en primera instancia.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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- El fundamento de la acción está en la presunta omisión del incumplimiento de los artículo 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, en este sentido no es procedente la acción de cumplimiento respecto de ninguna de las normas por cuanto la entidad no incumplido con un deber jurídico, por el contrario, precisamente se basó en los artículos demandados para valorar e informar que el peticionario debe seguir la ruta general de indemnización al no encontrarse en alguna de las situaciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019.
Adicional a lo anterior el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que establezcan gastos.
- La renuencia de la administración o autoridad encargada de cumplir la norma o acto administrativo invocado se constituye en uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción sin embargo tal requisito no fue acreditado dentro del caso concreto porque el der echo de petición tuvo respuesta solo que este no satisface a la accionante.
- El medio de control de cumplimiento no procede cuando tenga como objetivo la protección de los derechos fundamentales, y en el presente caso la parte actora no utilizó en primera instancia el mecanismo judicial idóneo de la acción de tutela para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Dentro del escrito de contestación de la demanda de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victima s propuso como
la acción de tutela para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Dentro del escrito de contestación de la demanda de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victima s propuso como excepciones las denominadas “falta de competencia”, “improcedencia de la acción de cumplimiento ”, “Inexistencia de renuencia por parte de la unidad para las víctimas” y “derechos protegidos por acción de tutela” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdicc ional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que
material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir qu e los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre c onsignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio deExpediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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8 funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o
6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acció n cuan do el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las excepciones propuestas
- En relación con el medio exceptivo denominado “falta de competencia”, no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que fue subsanado mediante providencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juez Cuarenta y
Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá DC por medio de la cual declaró la falta de competencia funcional para conocer la presente acción y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
- Referente a la excepción de improced encia de la acción de cumplimiento tampoco está llamada a prosperar en los términos que fue propuesta por la entidad demandada por cuanto el argumento que la entidad no ha incumplido con el deber jurídico demandado , más que ser un impedimento procesal constituye argumento de fondo que sustenta n la defensa dirigido s a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta
con el deber jurídico demandado , más que ser un impedimento procesal constituye argumento de fondo que sustenta n la defensa dirigido s a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no prop iamente como excepciones.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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En lo que respecta a que con la presente acción de cumplimento persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos se tiene que en el escrito de la demanda no se estableció cuáles de los artículos de la Ley 1448 de 201 1 se c onsideran demandados para determinar que efectivamente establecen gastos y por ende hacen que la acción sea improcedente y en lo que tiene que ver con el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 se advierte que en dicha normatividad se pr evén las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que pueden encontrarse una víctima, es decir, no se desprende que establezca gasto alguno.
- Ahora bien respecto al medio exceptivo de “inexistencia de renuencia por parte de la unidad para las víctimas ” la Sala advierte que mediante escrito radicado con el número 20217208377031 de 29 de marzo de 2021 visible en las páginas 11 a 13 del escrito de la demanda la parte actora solicitó a la Unidad para la atención y reparación a las víctimas lo siguiente:
“PRETENSIONES:
Solicito las siguientes:
las páginas 11 a 13 del escrito de la demanda la parte actora solicitó a la Unidad para la atención y reparación a las víctimas lo siguiente:
“PRETENSIONES:
Solicito las siguientes:
1.- Se me pague a la mayor brevedad posible la Indemnización Administrativa a que tengo derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015.
2.- Las demás a que tengo derecho.”
En este orden de ideas con relación a l escrito allegado por la parte actora con el que se acreditó la constitución en renuencia frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe precisarse lo siguiente:
a) A términos de lo di spuesto en el artículo 10 de la ley 393 de 1997 los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento son los siguientes:
“Artículo 10. - Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identifi cación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre ActoExpediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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10 Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo con templado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (negrillas adicionales).
Bajo esa óptica legal, se tiene que uno de los requisitos de la demanda de acción de cumplimiento es la presentación de la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir la norma una fuerza material de ley o un acto administrativo.
Adicionalmente, es claro que para que se entienda presentada la prueba de constitución en renuencia se debe haber solicitado directa y previamente dicho cumplimiento a la autoridad pública o particular supuestamente incumplido.
b) Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales establece que si no se aporta la pr ueba de constitución en renuencia la demanda será rechazada de plano, salvo que el
b) Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales establece que si no se aporta la pr ueba de constitución en renuencia la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual el demandante deberá sustentar tal situac ión en el petitum tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 8 de la misma ley 393 de 1997.
Las normas en cita son textualmente como siguen:
“Artículo 8o. - Procedibilidad. La acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la au toridad queExpediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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11 incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido e n la presente ley.
Con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable,
presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 12.- Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de Cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o., salvo que se t rata d e la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (resalta la Sala).
Así las cosas, es evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, al propio tiempo, un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Igualmente, según los apartes normativos antes trascritos el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, previamente a la presentación de la acción de cumplimiento
procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Igualmente, según los apartes normativos antes trascritos el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, previamente a la presentación de la acción de cumplimiento eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cum pla el mandato legal o acto administrativo incumplido de manera previa a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, circunstancia ante la cual bien pueden presentarse hipótesis como las siguientes:
a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento.Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
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b) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición1.
Sin embargo, como ya se indicó este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable pero, se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicció n contencioso administrativo2 en los siguientes términos:
“No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos casos en que el incumplimiento de la norma o acto administrativo cuya observancia
la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos casos en que el incumplimiento de la norma o acto administrativo cuya observancia se reclama genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable apara el accionante, situaciones en las cuales debe, de un lado, sustentarse en la demanda y, de otro, demostrarse la inminencia del perjuicio irremediable”.
Sobre el escrito para constituir en renuencia a la autoridad supuestamente incumplida el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente:
“(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y qu e la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de peti ción previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento.” (se resalta).
administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento.” (se resalta).
1 Véase: auto de 27 de febrero de 2003, expediente no. 25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU) Magistrado Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 25000-23-27-000-20031877-01(ACU), Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. Bogot á D.C. Noviembre 21 de 2002. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614).Expediente 25000-23-41-000-2021-00805-00
Actor: Rafael Moreno Granado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
13 Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el que se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 4 ha señalado lo siguiente:
“El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la
contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual const ituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógic
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