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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00830-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00830-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución 27 de 10 de agosto de 2021, mediante la cual se eligió a la señora () como personera del municipio de Girardot, por considerar que dicho acto se emitió con violación de lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decr eto 1083 de 2015, 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, 3 del CPACA y Resolución 12 de 12 de mayo de 2021.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Autorización previa - El Concejo Municipal se puede apoyar en universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal Problema Jurídico: “Determinar: ¿Es nulo el acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, eligió a () como Personera de ese Municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot?”.

Tesis: “(…) 2.5.1 Primer cargo: falta de competencia para adelantar el concurso: (…) Para la Sala, la autorización previa constituye un requisito legal, en tanto que forma parte del Decreto 2485 del 2014. Sin embargo, el hecho de que la misma no haya sido invocada en el acto administrativo de convocatoria, no significa de ninguna manera que la misma no exista, por dos

Decreto 2485 del 2014. Sin embargo, el hecho de que la misma no haya sido invocada en el acto administrativo de convocatoria, no significa de ninguna manera que la misma no exista, por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto constituye deber del concejo elegir personero (…) (…) El acto administrativo demandado finalmente lo expide la Sala Plena del Co ncejo Municipal, autoridad que en sesión del 10 de agosto del 2021 hizo la provisión del empleo de Personero, sin que dicha autoridad hubiese protestado siquiera, que la mesa directiva convocó al concurso, sin su consentimiento previo. (…) 2.5.2 Segundo cargo: falta de idoneidad de la entidad contratada para la convocatoria pública: (…) De acuerdo con el Decreto 2485 de 2012, recopilado en el Decreto No. 1083 de 2015, dispone que “Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pert inentes para el concurso, que podrá efectuarse” a través de las siguientes entidades: 1º. Universidades 2º. Instituciones de educación superior públicas o privadas 3º. Entidades especializadas en procesos de selección de personal. De manera que basta con contratar con una Universidad para adelantar el proceso de selección de personero, condición que tiene la Universidad contratada por el Concejo de Girardot.(…) ” Fuente formal: CPACA artículo s 152; 88; CGP artículo 133 ; Decreto 2485/2015; Decreto 1083/2015; Ley 1551/2022 artículo 35REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1083/2015; Ley 1551/2022 artículo 35REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA300 INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por la señora Ingry Johanna Niño González contra el Municipio de Girardot, el Concejo Municipal del mismo municipio y la Personera Municipal con el fin que se declare la nulidad de la Resolución 27 de 10 de agosto de 2021, mediante la cual se eligió a María Cielo Riveros Duarte como personera de dicho municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDAEXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDAEXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1.1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, eligió a María Cielo Riveros Duarte como Personera de ese Municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot.

Lo anterior, luego de que en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA se inaplique, en el caso en concreto, la convocatoria a concurso de méritos p ara elegir Personero del Municipio de GirardotCundinamarca, contenida en la Resolución No. 012 del 12 de mayo de 2021 proferida por el Concejo Municipal de Girardot – Cundinamarca, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.”

1.1.2. Hechos

1°. El 15 de abril de 2021, el Presidente del Concejo Municipal de Girardot

los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.”

1.1.2. Hechos

1°. El 15 de abril de 2021, el Presidente del Concejo Municipal de Girardot publicó la invitación de mínima cuantía No. MC -002-2021 “para contratar una universidad o institución de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en proces os de selección de personal que apoyen al Concejo de Girardot, Cundinamarca para realizar o adelantar la convocatoria pública del concurso de mérito para la elección del personero del municipio para el resto del periodo 2021 al 2024”.EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2º. Como resultado del proceso de selección antes mencionado, se aceptó la oferta de la invitación pública de mínima cuantía MC 002 -2021 a la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS.

3º. En Resolución No. 12 de 12 de mayo de 2021, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot se convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Girardot para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024.

4º. Mediante Resolución 27 de 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot se eligió a la señora María Cielo Riveros Duarte

periodo institucional 2020-2024.

4º. Mediante Resolución 27 de 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot se eligió a la señora María Cielo Riveros Duarte como Personera de dicho municipio para el tiempo restante del periodo 2020-2024.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2.2.6.5, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 • Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 • Artículo 3 del CPACA • Resolución 12 de 12 de mayo de 2021

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la sentencia de constitucionalidad C 105 -2003 señala que le corresponde a los Concejos Municipales y Distritales la tarea de diseñar y realizar los concursos de méritos para la elección de tales servidores.EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

De la invitación de mínima cuantía MC -002-2021 adelantada por el Concejo Municipal de Girardot cuestiona la selección de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS puesto que la misma no manifestó el cumplimiento del requisito

De la invitación de mínima cuantía MC -002-2021 adelantada por el Concejo Municipal de Girardot cuestiona la selección de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS puesto que la misma no manifestó el cumplimiento del requisito técnico consistente en “no haber tenido inconvenientes de tipo jurídico en el que se haya caído en su totalidad un concurso de Personero por parte de algún Concejo al que la entidad le haya prestado su servicio”, puesto que hizo incurrir en error a la Corporación Municipal , argumento que funda en que mediante Auto de 19 de diciembre de 2019 proferido dentro del expediente 110013334003201933000 el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá decidió suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la R esolución de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Concejo Municipal de Soacha convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de ese ente territorial para el periodo 20202024 y en la Resolución 19 de 12 de mayo de 2020 mediante la cual el Concejo Municipal de La Mesa revocó el concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal del mismo municipio.

Agrega que, el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea, puesto que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución CNSC2017000060025 de 3 de octubre de 2017, resolvió negar la solicitud de acreditación presentada por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS por no poseer idoneidad técnica y administrativa.

Que se vulneró el principio de publicidad de la convocatoria al no ser puesta en conocimiento del público y de los interesados a través de medios que garantizaran

presentada por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS por no poseer idoneidad técnica y administrativa.

Que se vulneró el principio de publicidad de la convocatoria al no ser puesta en conocimiento del público y de los interesados a través de medios que garantizaran su amplia divulgación y a que hace referencia el artículo 3 del CPACA y el artículo 2.2.6.5. y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, así como se apoya en lo dispuestoEXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

por la Corte Constitucional. Dicho principio ha sido desconocido por cuanto no existió aviso de convocatoria y tampoco se publicó la Resolución 12 de 12 de mayo de 2021 en diversos medios, no obra constancia que se hubiere realizado en medios masivos de comunicación como radio y prensa, y además la publicación realizada en la página web se hizo de manera regular, lo que conlleva a afirmar que su divulgación no fue tan amplia , de tal forma que se garantizara una mayor participación de quienes eventualmente estuvieren interesados en acceder al cargo de Personero Municipal de Girardot. Para fundar su argumento hace referencia a otros asuntos en los que señala hubo idéntica situa ción fáctica y en las que autoridades judiciales decretaron medida de suspensión provisional.

Argumenta, además, que los actos de la Convocatoria al Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Girardot fue proferido en

autoridades judiciales decretaron medida de suspensión provisional.

Argumenta, además, que los actos de la Convocatoria al Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Girardot fue proferido en forma irregular por incumplimiento de los artículos 5º , 14 y 24 de la Resolución 12 de 12 de mayo de 2021 al no citar a los concursantes a los correos electrónicos personales señalados al momento de la inscripción, a las pruebas de conocimiento y competencias laborales.

Indica que, las irregularidades presentadas en el desarrollo del concurso de méritos se puede observar en el acta de resultado de la prueba de conocimientos y competencias donde los 39 aspirantes admitidos solo se presentaron 23 personas, representando una inasistencia de más del 41% en razón a que ni el Concejo Municipal ni la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS citaron a los concursantes admitidos a los correos electrónicos personales , por lo que se ha desconocido el principio de legalidad al que se encuentra sometida la administración así como los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. María Cielo Riveros Duarte

Resultan infundadas las causales de nulidad invocadas por el demandante.

En cuanto a la selección de la Corporación IDEAS, expone el demandante la

1.2.1. María Cielo Riveros Duarte

Resultan infundadas las causales de nulidad invocadas por el demandante.

En cuanto a la selección de la Corporación IDEAS, expone el demandante la “violación del requisito habilitante”, de “no haber tenido inconvenientes de tipo jurídico en el que se haya caído en su totalidad un concurso de personero por parte de algún concejo al que la entidad le haya prestado su servicio”, haciendo referencia a las pruebas en las que soporta el actor la irregularidad por el mismo señalada.

En cuanto a la falta de idoneidad de la Corporación IDEAS, la misma se fundamenta erradamente en una Resolución de la CNSC que niega acreditación como entidad idónea para adelantar los concursos o procesos de selección de ingreso y ascenso a los empleados públicos de carrera administ rativa. En su criterio, no es cierto además de temerario manifestar que la Corporación IDEAS no está acreditada para realizar concursos públicos de méritos para la elección de personeros municipales, actividad totalmente diferente a la que fue materia u objeto de la resolución mencionada, la cual trata de procesos de selección por mérito de la CNSC, de los cuales está excluido el cargo de personero municipal , cuestionando las pruebas allegadas para fundar dicho argumento.

Contrario a lo señalado por el demandante, no se vulneró el principio de publicidad. En el caso en particular, no se advierte que no es cierto que no hubo aviso de convocatoria, ni que se haya dejado de publicar la Resolución 12 de 12 de mayo de 2021, y menos es cierto que no se publicara por un medio masivo de comunicación,EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

2021, y menos es cierto que no se publicara por un medio masivo de comunicación,EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

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DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ya que las publicaciones se hicieron en la página web del Concejo Municipal y por la Emisora Caracol Radio del 14 al 24 de mayo, 1 cuña diaria dentro del noticiero que se emite de 6 a 7 am con una duración de 45 segundos; es decir, en un programa de amplia difusión y en un horario especial, como es el del noticiero de dicha emisora.

Asimismo, las pruebas aportadas por el actor para fundamentar la nulidad corresponden a autos mas no sen tencias que no tienen la fuerza de precedentes jurisprudenciales que respalden la anulación del concurso realizado por el Concejo de Girardot y la Corporación IDEAS para la elección de la Personera.

Que ninguno de los 53 inscritos inicialmente y/o de los 39 admitidos para las pruebas formularon quejas, reparos u observaciones por la presunta violación del principio de publicidad como causal de nulidad por indebido proceso.

Que la deserción es un comportamiento individual, en particular, que no se le puede atribuir como en este caso a quienes regentaron el concurso y menos trasladar sus consecuencias a quien resultó elegido.

Tampoco le asiste razón al actor al indicar que la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Girardot fue expedida sin

consecuencias a quien resultó elegido.

Tampoco le asiste razón al actor al indicar que la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Girardot fue expedida sin competencia por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, debiéndose tener en cuenta que para dicha elección existe normatividad expresa, tal como lo es el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Nacional, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, reglamentado por el Decreto 2485 de 2014, título 27, parte 2, libro 2, Decreto 1083 de 2015, cuyo cumplimiento se realizó por parte del Concejo Municipal y laEXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

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DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Corporación IDEAS como directores del concurso público y abierto para provee r el cargo en Girardot.

Tampoco le asiste razón al demandante al indicar que se infringieron las normas en que debería fundarse el concurso de méritos ni que la convocatoria al concurso fue expedida de manera irregular por establecer requisitos diferentes para el desempeño del ca rgo de Personero, ya que no se modificó en detrimento de los derechos de los posibles aspirantes los requisitos al cargo de Personero, creando requisitos que exigían mayor nivel académico del legalmente establecido.

Que al tratarse de un municipio de segunda categoría, la ley indica que se requiere título como abogado con postgrado, lo que se ajusta a lo exigido por la ley, y que en

requisitos que exigían mayor nivel académico del legalmente establecido.

Que al tratarse de un municipio de segunda categoría, la ley indica que se requiere título como abogado con postgrado, lo que se ajusta a lo exigido por la ley, y que en ningún momento causó perjuicio a los posibles aspirantes.

Tampoco se desconoció lo previsto en los artículos 5 y 24 de la Re solución 12 de 12 de mayo de 2021, porque los organizadores o directores del concurso desconocían al momento de publicarse la convocatoria quienes eran los posibles aspirantes, por lo que no se desconocieron dichas normas al momento de la inscripción; ni e n el momento de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, ya que quienes conocieron la convocatoria conforme al cronograma del proceso, lo hicieron por su publicación en los 3 canales establecidos: a) lugar de acceso al público en la respectiva sede del Concejo Municipal; en la página web del Concejo Municipal; y, en el portal web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.

Su inscripción fue presencial o virtual desde el 24 al 28 de mayo de 2021 y luego conocieron la lista preliminar de admitidos y no admitidos el 2 de junio de 2021EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

mediante publicación en la página web del Concejo Municipal de Girardot y en el portal web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

mediante publicación en la página web del Concejo Municipal de Girardot y en el portal web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.

Asimismo, conocieron el listado definitivo de admitidos y no admitidos el 9 de junio de 2021 por publicación en la página web del Concejo Municipal de Girardot y en el portal web de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.

Las etapas del proceso fueron debidamente publicadas en las páginas web del Concejo y de la Corporación IDEAS, todos aquellos con interés en el cargo o en seguir el concurso luego de la convocatoria, sabían a que canales acudir p ara la información precisa y veraz por lo que pretender que se genera una violación al debido proceso por la desatención de consultar los canales oficiales por los interesados es acudir a su propia culpa para endilgar responsabilidad por algo que no les af ectó, ya que el concurso cumplió con todas las etapas y culminó con la designación de la aspirante que obtuvo los mejores puntajes en las pruebas.

Propone como excepciones las denominadas “inexistencia de irregularidad que afecte el debido proceso público y abierto de elección de la Personera de Girardot”, ya que los 53 participantes al proceso tuvieron conocimiento de todo lo actuado; sin embargo, ninguno de ellos formuló objeciones, reparos o quejas a la Resolución, decisiones y publicaciones efectuados por los canales habilitados, el número de participantes enseña que la actuación no presentó ningún tipo de irregularidad relacionada con su publicidad. Aunado a ello, el hecho de habérsele negado por parte de la CNSC la acreditación a la Corporación IDEAS la acreditación como

participantes enseña que la actuación no presentó ningún tipo de irregularidad relacionada con su publicidad. Aunado a ello, el hecho de habérsele negado por parte de la CNSC la acreditación a la Corporación IDEAS la acreditación como idónea para adelantar concursos o procesos de selección de ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa desconoce intencionalmente que no debía presentar certificación de idoneidad con su propuesta, al no ser exi gida,EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

pretendiendo generar una inhabilidad inexistente, lo cual se suplía con la formulación de la propuesta y su manifestación expresamente relacionada los procesos de selección de personal para proveer el cargo de Personero Municipal, entre ellos 25 en municipios de Cundinamarca , donde incluye el municipio de Soacha, proceso suspendido, pero que no se ha caído definitivamente.

Aportó como prueba No 2 la propuesta técnica y económica de IDEAS donde aparecen los requisitos habilitantes para la contratación.

En escrito adicional a la contestación de la demanda, aportó pruebas relacionadas con la participación en la convocatoria de ALEXANDRA USECHE, GERMAN ALFONSO MANTILLA y LIZ MABEL BECERRA, quienes sí participaron en el concurso para proveer Personero en la Ciudad de Girardot; igualmente, se evidencio en los archivos físicos y digitales del concurso, que los referidos al momento de la

ALFONSO MANTILLA y LIZ MABEL BECERRA, quienes sí participaron en el concurso para proveer Personero en la Ciudad de Girardot; igualmente, se evidencio en los archivos físicos y digitales del concurso, que los referidos al momento de la inscripción desempeñaban cargos en la Procuraduría Provincial de Girardot; y, uno de ellos la Dra. LIZ MABEL BECERRA IMITOLA formó parte de la lista de elegibles (documentos que se adjuntan como pruebas).

1.2.2. Concejo Municipal de Girardot

Se opone a las pretensiones de la demanda

En cuanto a los hechos señala que la autoridad contratada es idónea.

El proceso para elegir la entidad que llevaría a cabo el Concurso de Méritos para la elección del personero, correspondió a un proceso deEXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

mínima cuantía que se adelantó en cumplimiento del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que fue modificado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, y demás normatividad concordante. Es pertinente resaltar que, el único requisito habilitante y que no puede ser subsanable en la propuesta que presenten los proponentes respecto de un proceso de mínima cuantía es la PROPUESTA ECONÓMICA, por tal motivo, el factor que indica la demandante correspondiente a la

ser subsanable en la propuesta que presenten los proponentes respecto de un proceso de mínima cuantía es la PROPUESTA ECONÓMICA, por tal motivo, el factor que indica la demandante correspondiente a la “Experiencia –Requisitos técnicos”y que se abordó en la contestación al hecho No. 7 en el primer acápite de este escrito, no e ra requisito fundamental para rechazar la propuesta presentada, máxime cuando era la propuesta de menor valor, tal y como lo indica la norma previamente citada

ARTÍCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE

MÍNIMA CUANTÍA. (…)

La parte demandante trae a colación el concepto proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil que, se expidió en el año 2017 y que ésta misma entidad manifiesta que la Corporación Universitaria IDEAS puede solicitar nuevamente la certificación en cualquier momento. Bajo este cargo endilgado por el demandante, es procedente informar que el Concejo Municipal de Girardot desconocía completamente dicho concepto de la Comisión.

Adicionalmente, en la invitación se expuso en el ítem experiencia del proponente se estipuló por parte del Concejo lo siguiente: “Para el caso específico de este proceso, es importante para la entidad que los proponentes cuenten con experiencia específica, toda vez que esto le genera la seguridad y estabilidad al momento de contratar, dado que entre mayor experiencia tenga el proponente, se garantiza el desarrollo y ejecución del objeto contractual sin mayores dificultades.

Los proponentes deberán adjuntar a su propuesta los documentos que permitan a la mesa directiva verificar las condiciones de experiencia que

entre mayor experiencia tenga el proponente, se garantiza el desarrollo y ejecución del objeto contractual sin mayores dificultades.

Los proponentes deberán adjuntar a su propuesta los documentos que permitan a la mesa directiva verificar las condiciones de experiencia que se establecen en esta invitación. Como experiencia específica el Concejo exigirá que el proponente de forma idónea demuestre haber realizado el mayor número posible de convenios y/o apoyos a la gestión o prestado algún tipo de servicio similar a Concejos Municipales sobre la elección del Personero Municipal, además...”

Dicha experiencia pudo acreditarse, tal y como se evidencia con los anexos aportados por la parte demandante que la Corpor ación Universitaria de Colombia IDEAS, certificó haber realizado aproximadamente 87 procesos en todo el país, lo que cumple entonces a cabalidad con lo solicitado por el Concejo en la invitación.EXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En cuanto a la publicación del proceso afirma que la publicación se hizo e n “la página web del Concejo Municipal y también se realizó pauta radial con Caracol Radio2” 1.

En cuanto al trámite del proceso, igualmente se publicó en la página web. Es cierto que el resultado se publicó en la página web de l Concejo, por tanto, los aspirantes tuvieron pleno conocimiento del resultado de las

En cuanto al trámite del proceso, igualmente se publicó en la página web. Es cierto que el resultado se publicó en la página web de l Concejo, por tanto, los aspirantes tuvieron pleno conocimiento del resultado de las pruebas, no puede predicar la demandante que el único medio de notificación es el correo electrónico personal, cuando además no está desconociendo que estas actuaciones se hubiesen publicado en la página. En cuanto a la autorización previa se afirma que: No es cierto, el concurso de elección del personero no se adelanta por decisión de la plenaria del Concejo del Municipio de Girardot, sino por precepto LEGAL, de conformidad al art. 35 de la Ley 1551 de 2021 y al artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 incorporado en el decreto 1083 de 2015.

En cuanto a la expedición del acto de convocatoria sin autorización previa, afirma

Expedición sin competencia de la Convocatoria al Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Girardot, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal

Como se dijera en precedencia, el concurso de elección del personero no se adelanta por decisión de la plenaria del Concejo del Municipio de Girardot, sino por precepto LEGAL, de conformidad al art. 35 de la Ley 1551 de 2021 y al artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 incorporado en el d ecreto 1083 de 20154.5 Infracción de las

al art. 35 de la Ley 1551 de 2021 y al artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 incorporado en el d ecreto 1083 de 20154.5 Infracción de las normasen que deberían fundarse y expedición irregular de la Convocatoria al Concurso Público de Méritos, por establecer requisitos diferentes para el desempeño del cargo de Personero Municipal de Girardo t:Al respecto es procedente indicar que, cada uno de losactos administrativos que ha proferido el Concejo Municipal de

1 2Prueba No. 5: Certificado pauta radial con Caracol RadioEXPEDIENTE Nº: 25000234100020210083000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Girardot con relación al Concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo restante del 2 020 al 2024, actualmente se encuentran incólumes; las resoluciones expedidas han sido debidamente notificadas y publicadas de tal modo que, al ser actos administrativos de carácter general, puedan ser controvertidos por quien vea afectados sus intereses. Sin embargo, hasta la fecha estos actos administrativos continúan vigentes y no han sido declarados nulos.4.6 Acto de elección de Personera Municipal expedida en forma irregular por incumplimiento de los artículos 5 y 24 de la Resolución No.

actos administrativos continúan vigentes y no han sido declarados nulos.4.6 Acto d

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