TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00832-00-(30-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00832-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-2021-00832-00
Solicitante: ROSALBINA UPEGUI TERNERA
Requerido: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE COPIAS E INFORMACIÓN EN
ETAPA DE INDAGACIÓN
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior (e) del Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación , escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Rosalbina Upegui Ternera.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2021 la señora Rosalbina Upegui Ternera instauró derecho de petición ante el Despacho Quinto Dependencia de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación con
el fin de que se le informara lo siguiente:
“SOLICITUDES:
1. Se me expida copia integral de las piezas procesales que involucren mi predio descrito en el encabezado. (inmueble
el fin de que se le informara lo siguiente:
“SOLICITUDES:
1. Se me expida copia integral de las piezas procesales que involucren mi predio descrito en el encabezado. (inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 088 -7218,
correspondiente al lote D5 ubicado en la Calle 21 A No. 3-04 Barrio Villatex del municipio de Puerto Boyacá).
2. Se me informe de manera clara, completa, suficiente y comprensible las razones de hecho y de derecho por las cuales miExpediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
Peticionario: Rosalbina Upegui Ternera Recurso de insistencia
2 predio descrito en el encabezado está relacionado con el proceso de la referencia.
3. Se me informe si en el proceso de la referencia se aplica la ley 1448 de 2011.
4.Si la respuesta a la solicitud de que trata el numeral inmediatamente anterior, se me informe si ya se inició el proceso de restitución de tierras respecto de mi inmueble, la autoridad judici al que lo conoce, el número de identificación del proceso de que se trate y toda la información que repose en sus archivos del mismo, a fin de comparecer al mismo.
5. Si la respuesta a la solicitud de que trata el numeral 3 es negativa, Se me informe de manera clara, completa, suficiente y comprensible la normatividad aplicable y los mecanismos jurídicos de los que dispongo para hacer mi derecho real de dominio sobre mi predio.”
- La Fiscal 155 adscrita al Despacho Quinto del Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la
dispongo para hacer mi derecho real de dominio sobre mi predio.”
- La Fiscal 155 adscrita al Despacho Quinto del Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio de 24 de junio de 2021 contestó la anterior petición
manifestando lo siguiente:
“Para dar respuesta a la petición incoada por usted, el cual fue allegado a este Despacho el 23 de junio de 2021, y en aras de preservar los derechos que le asisten, le informo:
El predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0887218, e stá siendo tramitado dentro de un proceso especial de Justicia y Paz, regido por las disposiciones contenidas en la Ley 975 de 2005, la Ley modificatoria 1592 de 2021 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, los cuales reglamentan el tema de Bienes.
Frente a los numerales 1 a 4, señalo que la naturaleza de este proceso es reservada, hasta tanto no se resuelva la situación jurídica del bien, ya sea con la solicitud de imposición de medidas cautelares, ausencia de vocación de reparación y archivo; agotada esta fase, pueden intervenir los terceros de buena fe exenta de culpa, quienes reconozcan tener mejor derecho que las víctimas, dentro de la etapa del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, contemplado en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, la cual se surte en la Sala de Justicia y Paz del Tri bunal Superior del Distrito Judicial competente.
Como sustento jurisprudencial cito los Autos AP2813 -2019
cual se surte en la Sala de Justicia y Paz del Tri bunal Superior del Distrito Judicial competente.
Como sustento jurisprudencial cito los Autos AP2813 -2019 Radicado 51681 de 4 de julio de 2018 y STP4408 -2017, Radicado No. 91036 del 28 de marzo de 2017 proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.”
- A través de escrito de 9 de julio de 2021 la señora Rosalbina Upegui Ternera insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes deExpediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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3 esta misma providencia.
2. Envío del recurso por parte de la Fiscalía General de la Nación
Por escrito de 21 de septiembre de 2021 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior (e) del Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley com o una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento AdministrativoExpediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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4 y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial
de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razone s de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razone s de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se
1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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5 trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Fiscal 155 adscrita al Despacho Quinto del Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación negó otorgar la expedición de copias de piezas procesales e información respecto a un proceso especial de Justicia y Paz que se adelanta en el que se encuentra involucrado el predio identificado con folio de matrícula Inmobiliaria número 088-7218 y que la peticionaria alega ser de su propiedad, por considerar que en aquella información es reservada conforme el artículo 12B de la Ley 975 de 2005.
En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
de la Ley 975 de 2005.
En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en
el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.Expediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los
respectiva operación.Expediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).
- La Fiscalía General de la Nación negó el acceso de la información con fundamento en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo
16 de la Ley 1592 de 2012, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 17B. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la
aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinen tes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas – participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares. Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares , a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– En esta audiencia reservada , el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensi ón del poder dispositivo sobre los
En esta audiencia reservada , el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensi ón del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos enExpediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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7 entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor. En el caso de bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas, el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad Admi nistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas. Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata. Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de
manera inmediata. Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio. PARÁGRAFO 1o. Si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas – se encuentra administrando bienes que no tengan medida cautelar, podrá solicitar a l magistrado con función de control de garantías, directamente o a través de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medidas cautelares sobre los bienes. PARÁGRAFO 2o. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedi mientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. PARÁGRAFO 3o. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad
denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas –, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos e stablecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria.Expediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
Peticionario: Rosalbina Upegui Ternera Recurso de insistencia
8 PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 y demás leyes que la modifican y adicionan, el Fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el Fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador
la medida, el Fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Esta decisión no será sometida al grado jurisdiccional de consulta. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 5o. Excepcionalmente, el fiscal delegado, atendiendo las circunstancias de riesgo inminente, perjuicio irreparable o pérdida de los bienes, podrá comparecer ante el magistrado con funciones de control de garantías para que tome las medidas urgentes y necesarias para la conservación de estos, a partir del momento mismo de 1a postulación del desmovilizado al procedimiento de la presente ley. PARÁGRAFO 6o. Con posterioridad a la imposición de medidas cautelares y previo a la recepción del bien para su administración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de la Víctimas– realizará conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante sobre el bien, la revisión del alistamiento de que trata el inciso final del artículo 11C de la presente ley.” (resalta la Sala).
realizará conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante sobre el bien, la revisión del alistamiento de que trata el inciso final del artículo 11C de la presente ley.” (resalta la Sala). 3) Según la preceptiva legal antes citada la audiencia preliminar que solicita la Fiscalía General de la Nación para que el Magistrado con función de garantías decida sobre la solicitud de medidas cautelares es reserva da por expresa disposición normativa, en consideración a que el proceso que se adelanta está en la etapa de indagación y se está solicitando la adopción de medidas cautelares, en ese contexto la información solicitada por la peticionaria respecto a la expe dición de copias y la información referente al proceso especial de Justicia y Paz en el que se encuentra involucrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 088 -7218 y que dice ser de su propiedad es información reservada en virtud del art ículo 17B de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otrasExpediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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9 disposiciones” que determinó la reserva de la actuación penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será
términos:
“ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.”
- Adicional a lo anterior el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 determina las circunstancias por las cuales el acceso a la información puede ser negada por daño a los intereses públicos, entre ellas los literales d), e) y f) preceptúan las
siguientes:
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…)
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
- De tal manera se tiene que el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el parágrafo quinto del artículo 2 12 de la Ley 906 de 2004 precisa que la actuación penal cuando se encuentra en etapa de indagación es reservada y por
- De tal manera se tiene que el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el parágrafo quinto del artículo 2 12 de la Ley 906 de 2004 precisa que la actuación penal cuando se encuentra en etapa de indagación es reservada y por su parte los literales d) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 de manera clara prevén que se puede negar el acceso a la información cuando se pongan en riesgo los interés públicos en circunstancias como la investigación y persecución de los delitos y la administración de justicia.
- En este sentido para la Sala es claro que le asiste razón a la Fiscal 155 adscrita al Despacho Quinto del Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación en negar laExpediente 25000-23-41-000-2021-00832-00
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10 expedición de copias de piezas procesa les e inf ormación respecto a un proceso especial de Justicia y Paz que se adelanta en el que se encuentra involucrado el predio identificado con folio de matrícula Inmobiliaria número 088-7218 y que la peticionaria alega ser de su propiedad, pues, es información reservada conforme a la ley.
En conclusión, la Sala de Decisión se declarará bien denegada el acceso de la documentación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Declárase bien denegada la solicitud de acceso de la información requerida por las señora Rosalbina Upegui Ternera.
2º) Notifíquese esta decisión a la Fiscalía General de la Nación.
3°) Comuníquese esta decisión a la señora Rosalbina Upegui Ternera.
4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrada(E) Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado