TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00845-00-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00845-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-10-188 RI

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00845-00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA

DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A E.S.P.

TEMA: Información relativa a interceptaciones.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

La FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA , interpuso petición ante la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P solicitando le fuera suministrada información relativa con la política de tratamiento de datos de la empresa y en particular, respecto de solicitudes en materia de datos personales, interceptación y bloqueo s de líneas telefónicas recibid as por parte de entidades del Estado.

En relación , la entidad se pronunció indicándole que no e ra posible suministrar la información solicitada en virtud de contemplado en los artículos 2.2.2.6.4 y 2.2.2.6.6 del Decreto 1078 de 2015.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando su inconformidad con la decisión adoptada indicando que su

artículos 2.2.2.6.4 y 2.2.2.6.6 del Decreto 1078 de 2015.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando su inconformidad con la decisión adoptada indicando que su solicitud se restringe a la mera enunciación de cifras sin datos particulares de casos particulares.

I. TRÁMITE SURTIDO

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P remitió mediante escrito del 9 de septiembre de 2021 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2021-00845

Peticionario: Fundación para la Libertad de Prensa

Recurso de Insistencia

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P es una empresa de servicios públicos de carácter mixto con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la

BOGOTÁ S.A E.S.P es una empresa de servicios públicos de carácter mixto con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han

derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2021-00845

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior,

tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por o rden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que r especto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivo s, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00845

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democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en

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democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P le corresponde a la Sala det erminar la información solicitada goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el colectivo recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

La FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA, interpuso petición ante la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P solicitando le fuera suministrada la siguiente información:

“1. ¿Qué se entiende por “datos del suscriptor”?

2. Qué tipo de datos recolecta su empresa de las personas que se suscriben a sus servicios? En concreto, informe si recolecta, entre otros, metadatos con dirección IP, datos de navegación, cuentas de usuarios de red, ubicación geográfica del usuario, nombre del usuario e interacciones en la web (origen y destino de las comunicaciones, personas con las que interactuó, fechas en las que interactuó). 3. ¿Por cuánto tiempo conservan los datos de las comunicaciones llevadas a cabo por personas suscriptoras de sus servicios de telefonía e internet?

web (origen y destino de las comunicaciones, personas con las que interactuó, fechas en las que interactuó). 3. ¿Por cuánto tiempo conservan los datos de las comunicaciones llevadas a cabo por personas suscriptoras de sus servicios de telefonía e internet? 4. ¿Cuál es el marco legal que rige la actividad de retención de los datos de las personas suscriptoras de sus servicios? 5. ¿Informe cuál es la política de protección de esos datos que recolecta? A su vez, describa la forma en la que le comunica a sus suscriptores el tratamiento de los datos que recolecta.

6. Informe cuál es la finalidad en el uso, almacenamiento y tratamiento de los datos recabados a los usuarios que se suscriben a sus servicios. 7. ¿Qué tipo de información le puede solicitar el Estado para conocer actividades en la red móvil y de internet de usuarios suscriptores a sus servicios?

8. Informe de manera detallada cuánt as solicitudes en materia de datos personales, interceptación y bloqueos de líneas telefónicas ha recibido por parte de entidades del Estado. Adicionalmente, señale el marco legal que rige dicha actividad. 9. ¿Cuál es el procedimiento que implementa para entregar la información de las comunicaciones de sus suscriptores de servicios ante una solicitud de autoridades del Estado? 10. ¿Ha recibido algún requerimiento por parte de entidades del Estado dirigido a conocer la ubicación geográfica y real de un teléf ono o de un equipo conectado a los servicios que su empresa proporciona? Si laExp. No. 2021-00845

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respuesta es afirmativa, indique el tipo de solicitud que recibió y las

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respuesta es afirmativa, indique el tipo de solicitud que recibió y las fechas en las que recibió y respondió tal solicitud.

En relación, la entidad se pronunció sobre cada punto y en particular respecto del numeral octavo de la solicitud indicó que: “en virtud del deber que le asiste a ETB en su calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones – PRSTda cumplimiento a la normativa sobre interceptación legal de comunicaciones en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1704 de 2012 compilado en el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. En tal sentido, no es posible suministrar la información solicitada en virtud de contemplado en los artículos 2.2.2.6.4 y 2.2.2.6.6 del Decreto en cita.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no argumenta debidamente las razones de la negativa en la entrega de la información y desconoce la pregunta N.º 8 del derecho de petición, relativa a información sobre el número de solicitudes en materia de datos personales, interceptación y bloqueos de líneas telefónicas recibidas por parte de entidades del Estado, permite comprobar la simple existencia de dichas solicitudes, sin que implique conocer más detalles de la misma o de los usuarios respecto de quienes se realizan las mencionadas solicitudes.

Enfatiza que su petición no es respecto de cada caso particular ni los datos personales de cada suscriptor, sino simplemente frente al número de

detalles de la misma o de los usuarios respecto de quienes se realizan las mencionadas solicitudes.

Enfatiza que su petición no es respecto de cada caso particular ni los datos personales de cada suscriptor, sino simplemente frente al número de solicitudes que re cibe ETB S.A. para el conocimiento de dichos datos por parte de autoridades públicas.

En este contexto, se tiene que l a reserva a su tenor literal dispone lo siguiente:

“Decreto 1078 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservada por el término de cinco años.

Artículo 2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de su s funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones,Exp. No. 2021-00845

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participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones,Exp. No. 2021-00845

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se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarlas a que haya lugar.”

En esa medida, se denota que la entidad refiere al deber que le asiste de mantener la confidencialidad de los datos relativos a intervenciones en procesos de interceptación de comunicaciones, entendidas estas como una de las técnicas de indagación e investigación de la prueba reguladas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales no requieren autorización previa por parte del juez de control de garantías y en ese orden de ideas, son actividades que puede realizar la fiscalía motu proprio a fin de esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó o se iba a llevar a cabo una conducta punible, por lo que tales acciones pueden estar dirigidas tanto a quienes son parte de un proceso o a quienes resulten útiles para dichos propósitos.

Sobre el particular el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, establece:

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. Modificado por el art. 15, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 52, Ley 14 de 2011. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los

y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3 ) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

Además, es del caso enunciar que al ser una técnica investigativa que va en contravía del derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Carta Política, la H. Corte Constitucional ha precisado que este no es absoluto y por ende es susceptible de limitaciones en su ejercicio, así:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio,

ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;Exp. No. 2021-00845

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(ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protecci ón –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservars e la explotación de cierta información.

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud,

económicas e involucra la posibilidad de reservars e la explotación de cierta información.

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los com portamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia ; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien q ue desempeña posiciones de notoriedad o interés público.(…)”2 (Subraya la Sala)

Anuado a lo anterior, y como quiera que se dejó claro que las actividades de

se encuentra alguien q ue desempeña posiciones de notoriedad o interés público.(…)”2 (Subraya la Sala)

Anuado a lo anterior, y como quiera que se dejó claro que las actividades de interceptación se desarrollan dentro de la actividad punitiva del Estado, es necesario en atenci ón a la naturaleza de la información que fue solicitada por el recurrente, traer a colación la normatividad invocada por la Fiscalía General de la Nación a fin de negar la petición, que a su tenor literal indica:

“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

(…)

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2021-00845

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En ese orden de ideas, es claro que el legislador determinó taxativamente que la informaci ón solicitada por el demandante, relativa a las

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En ese orden de ideas, es claro que el legislador determinó taxativamente que la informaci ón solicitada por el demandante, relativa a las interceptaciones de sus líneas telefónicas y que está únicamente en poder de la Fiscalía General de la Nación no puede ser accedida por la ciudadanía en general, sin excepción alguna, toda vez que revelarla, antes de la medida de aseguramiento o la oportunidad procesal de descubrimiento probatorio iría en contra de los intereses públicos, pues enterar a quienes son objeto de estas averiguaciones impediría la efectividad en la prevención e investigación de la comisión de conductas punibles y de la eficacia de la administración de justicia, consideración que también fue tenida en cuenta en el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 , que adicionó el Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (negrillas adicionales).

En suma, en efecto s obre la información de terceros q ue se levanta en el marco de la intervención de comunicaciones ordenada por la autoridad competente, se ciñe una reserva legal que se sustenta en la protección de información sensible de terceros, el principio de presunción de inocencia y busca además proteger los fines de la investigación que adelantan las autoridades competentes.

Con todo, tal como lo advierte el colectivo solicitante, l os datos requeridos

información sensible de terceros, el principio de presunción de inocencia y busca además proteger los fines de la investigación que adelantan las autoridades competentes.

Con todo, tal como lo advierte el colectivo solicitante, l os datos requeridos no invaden el ámbito reservado de la actuación desplegada por la empresa, pues se trata de datos que le permitan levantar estadísticas sin que impliquen la revelación en detalle de la actividad desplegada, razón por la cual se ordenará a la entidad brindar contestación indicando cuántas solicitudes en materia de datos personales, interceptación y bloqueos de líneas telefónicas ha recibido por parte de entidades del Estado , esto es, únicamente la enunciación de información general relativa a la cantidad y tipo de intervención solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información elevada por la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la esta providencia, remita contestación al colectivo peticionario indicandoExp. No. 2021-00845

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cuántas solicitudes en materia de datos personales, interceptación y

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cuántas solicitudes en materia de datos personales, interceptación y bloqueos de líneas telefónicas ha recibido por parte de entidades del Estado, esto es, únicamente la enunciación de información general relativa a la cantidad y tipo de intervención solicitada.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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