TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00856-00-(19-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00856-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-189 RI
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00856-00
DEMANDANTE: CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
TEMA: Reserva información hoja de vida.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
El señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO, interpuso petición el 11 de agosto de 2021 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitando el reporte de inscripción con número 266030308, 2284388039 y 266800985, con el fin de conocer la relación de los documentos presentados por cada uno de los concursantes de la Convocatoria de la Gobernación de Córdoba.
En relación , la entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 20212111056321 indicándole que no era posible suministrarle información personal de los participantes en la Convocatoria de la Gobernación de Córdoba en virtud del tratamiento de habeas data dispuesto en la Ley 1266 de 2008; en consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia.
personal de los participantes en la Convocatoria de la Gobernación de Córdoba en virtud del tratamiento de habeas data dispuesto en la Ley 1266 de 2008; en consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia.
II. TRÁMITE SURTIDO
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL remitió mediante escrito con radicado N° 20212111086151 el recurso de insistencia formulado por el señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2021-00856
Peticionario: Carlos Mario Zuluaga Giraldo
Recurso de Insistencia
Sentencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del poder público del orden nacional, cuyo domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la
poder público del orden nacional, cuyo domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de accederExp. No. 2021-00856
Peticionario: Carlos Mario Zuluaga Giraldo
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a la misma, clasifica la información en (i) públi ca o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está compren dida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación,
existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está compren dida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de l os principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas , y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y s emiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que l as limitaciones al
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00856
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derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
(i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL le corresponde a la Sala det erminar la información solicitada goza de reserva legal , así como la opo nibilidad de la misma ante el colectivo recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO, interpuso petición el 11 de agosto de 2021 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que están próximos a publicar la valoración de antecedentes dentro del concurso de la Gobernación de Córdoba. (990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019), solicito amablemente el envió del reporte de in scripción con número 266030308, 2284388039 y 266800985, con el fin de conocer la relación de los documentos presentados por cada uno de los concursantes. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el reporte de inscripción no tiene ninguna reserva de índole legal ni constitucional, pues simplemente relaciona unos documentos, se aclara no se está solicitando copia de los documentos sino simplemente la relación que establece el reporte de inscripción. (…)” (Sic)
constitucional, pues simplemente relaciona unos documentos, se aclara no se está solicitando copia de los documentos sino simplemente la relación que establece el reporte de inscripción. (…)” (Sic)
En relación, la entidad se pronunció a través de e scrito con radicado N° 20212111056321 indicándole que no era posible suministrarle información personal de los participantes en la Convocatoria de la Gobernación de Córdoba en virtud del tratamiento de habeas data dispuesto en la Ley 1266 de 2008.
En cons ecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia manifestando que contrario a lo indicado por la entidad la información solicitada no ostenta la condición de reservada, toda vez que se trata simplemente es la relación de unos documentos, entre lo s cuales esta: nombre, estudios, experiencia, número de inscripción y cargo para el cual se inscribe, y esta información es la misma que es publica para todo ciudadano en el SIGEP.
Precisado lo anterior, se tiene que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone la reserva de los documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás regi stros de personalExp. No. 2021-00856
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que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Por tanto, la norma en cita hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de
que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Por tanto, la norma en cita hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinie ntes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de ma nera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia Csu totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, n i pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la
dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada . Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
(…)Exp. No. 2021-00856
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De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos
historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”2 (destaca la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencia l en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende, esto es , el reporte de inscripción con número 266030308, 2284388039 y 266800985, se tiene que en particular busca el señor ZULUAGA GIRALDO conocer la relación de los documentos presentados por cada uno de aquellos concursantes en el marco del concurso de la Gobernación de Córdoba; se vislumbra que en principio, no se trata de datos sensibles incluidos en la hoja de vida de los mismos, se trata de información cuyo
aquellos concursantes en el marco del concurso de la Gobernación de Córdoba; se vislumbra que en principio, no se trata de datos sensibles incluidos en la hoja de vida de los mismos, se trata de información cuyo conocimiento por parte del peticionario no compromete la intimidad o privacidad de los aspirantes y por el contrario, se refieren a la formación académica, experiencia y demás aspecto, cuya verificación puede realizarse no sólo por las autoridades del concurso, sino por cualquier concursante o persona que desee corroborar que esa información es veraz.
Así las cosas, se accederá a la petición de información formulada por la recurrente; en consec uencia, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO
2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2021-00856
Peticionario: Carlos Mario Zuluaga Giraldo
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los reportes de inscripción número 266030308, 2284388039 y 266800985 y en particular la relación de los documentos presentados por cada uno de dichos concursantes, excluyéndose en caso de registrarse éstos, los datos relacionados con la edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, nombre de hijos u otros que
concursantes, excluyéndose en caso de registrarse éstos, los datos relacionados con la edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, nombre de hijos u otros que comprometan la intimidad y privacidad de los aspirantes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información elevada por el señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO los reportes de inscripción número 266030308, 2284388039 y 266800985 y en particular la relación de los documentos presentados por cada uno de dichos concursantes, excluyéndose en caso de registrarse éstos, los datos relacionados con la edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, nombre de hijos u otros que comprometan la intimidad y privacidad de los aspirantes.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
adoptada en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado