TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00869-00-(03-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00869-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-2021-00869-00
Solicitante: EUGENIO JAVIER ACOSTA HUERTAS
Requerido: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE EXPEDIENTE
PENSIONALINFORMACIÓN PERSONALFALTA DE LEGITIMACIÓN
Decide la Sala el recu rso de insistencia remitido por la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), escrito presentado al correo electrónico de la secretaria de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado por el señor Eugenio Javier Acosta Huertas.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito de 13 de agosto de 2021 radicado con el número de entrada 2021200501843492 de 18 de agosto de 2021 el señor Eugenio Javier Acosta Huertas instauró un derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) con el siguiente propósito:
“PETICIONES
“Con fundamento en la anterior descripción de hechos y fundamento
Acosta Huertas instauró un derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) con el siguiente propósito:
“PETICIONES
“Con fundamento en la anterior descripción de hechos y fundamento jurídico, respetuosamente me permito hacer las siguientes peticiones:
1.- Se sirva INFORMAR si esta entidad ya efectuó el pago del retroactivo pensional en favor del señor EDGAR BERNARDOExpediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
Peticionario: Eugenio Javier Acosta Huertas Recurso de insistencia
2 VALLEJO RIVADENEIRA, conforme a la Resolución RDP No. 2392 de 3 de febrero de 2021 que modificó la Resolución RDO No. 29658 de 22 de diciembre de 2020 y que según oficio radicado No. 2021142000842001 de fecha 19 de abril de 2021 expedido por la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sería en nómina de mayo de 2021.
2.- Se sirvan ENVIAR una copia de los actos administrativos resolución RDP 2392 del 03 de febrero de 2021, resolución RDP 10711 del 29 de abril de 2021, y resolución RDP 013173 del 25 de mayo de 2021; lo anterior con la finalidad de conocer la situación pensional del señor VALLEJO RIVEDENEIRA, y adelantar las acciones pre-judiciales y jurídicas en aras de garantizar el pago de mis honorarios como abogado, de conformidad con el contrato de mandato profesional suscrito entre mi persona y el señor VALLEJO
acciones pre-judiciales y jurídicas en aras de garantizar el pago de mis honorarios como abogado, de conformidad con el contrato de mandato profesional suscrito entre mi persona y el señor VALLEJO RIVADENEIRA, y cuya radicación es 2019-0002.
3.- De no acceder a la solicitud por ser documentos sometidos a reserva, se sirva n ENVIAR al tribunal administrativo de Pasto, la documentación correspondiente, en aras de que sean quienes decidan sobre la reserva de los documentos, y decida si acceden a levantar o no dicha reserva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
4.- Expresar las razones fácticas y jurídicas de su respuesta.”
- La Subdirectora de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) mediante oficio número 1420 de 8 de noviembre de 2021 dio respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:
“(…)
Sobre el particular, es preciso señalar que en materia pensional, la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, es responsable de la custodia de los expedientes pensionales y de la información que soporta las liquidaciones y las órdenes de pago de las mesa das pensionales de aquellas personas afiliadas o vinculadas a fondos o entidades públicas cuya función pensional es trasladada a la UGPP; responsabilidad que aplica desde el momento y en las condiciones en que opere el traslado.
Bajo esa responsabilidad, la UGPP debe velar po r la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad,
trasladada a la UGPP; responsabilidad que aplica desde el momento y en las condiciones en que opere el traslado.
Bajo esa responsabilidad, la UGPP debe velar po r la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad, derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o pr ivados de dichos pensionados o beneficiarios (Art. 18 Ley 1712 de 2014).
Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previó que la ley podía restringir el acceso deExpediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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3 manera excepcional.
Dentro de las limitaciones leales establecidas por el legislador, aplicables a la UGPP, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y; (ii) l os documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a los estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
2015 y; (ii) l os documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a los estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
En la sentencia C-491 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la información pública de la siguiente forma:
(…)
Por lo anterior, la UGPP sólo esta autorizada para entregar información y documentos que reposen en los expedientes pensionales a las siguientes personas y conforme a la acreditación de las siguientes condiciones:
(…)
Ubicación ¿A quien se le puede entregar información pensional? ¿Qué debe acreditar? (…) 4 AbogadosApoderado Poder otorgado con nota de presentación personal otorgado por el interesado, documentos de identificación y tarjeta profesional
De conformidad con lo explicado anteriormente, y una vez revisado el contenido de la Resolución RDO 010711 del 29 de abril de 2021 (activa en nómina de pensionados) se observa que usted no se encuentra reconocido como apoderado del causante.
Adicionalmente, en el expediente pensional reposa revocatoria del poder suscrita el 18 de Diciembre de 2020, en los siguientes términos:
EDGAR BERNANDO VALLEJO RIVADENEIRA, mayor de edad, vecino del Municipio de Ipiales, Nariño, identificado con Cédula de ciudadanía número 13.007.446 expedida en Ipiales, actuando en mi condición de peticionario de la Pensión de Vejez, en forma atenta
vecino del Municipio de Ipiales, Nariño, identificado con Cédula de ciudadanía número 13.007.446 expedida en Ipiales, actuando en mi condición de peticionario de la Pensión de Vejez, en forma atenta me dirijo a Ustedes, con el fin de manifestarles que es mi libre y espontánea voluntad de REVOCAR EL PODER por mi conferido al Doctor EUGENIO JAVIER ACOSTA HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.975.128 expedida en Pasto, y Tarjeta Profesional número 75301 del C. S. de la J., quien funge como mi Apoderado Judicial en el asun to de la referencia. La anterior decisión obedece a que hasta la presente fecha noExpediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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4 cumplido con las expectativas prometidas, ni mucho men os ha logrado los objetivos para lo cual fue designado.”
Así las cosas, no es posible atender su requerimiento.
Lo anterior, en concordancia con directriz impartida por la Dirección de Atención al Ciudadano de LA UNIDAD, a saber,
Los poderes siempre deberán estar dirigidos a la Unidad o a cualquiera de los fondos recibidos por la Entidad y debe ser otorgada para el tr ámite que actualmente se está adelantando.
El poder siempre deberá ser original con reconocimiento de firmas con huella ante notaria o autoridad competente tanto del (ilegible)
En consecuencia, le solicitamos allegar poder en las condicione sindicadas, a fin de emitir una respuesta de fondo a su DERECHO
DE PETICIÓN.”
firmas con huella ante notaria o autoridad competente tanto del (ilegible)
En consecuencia, le solicitamos allegar poder en las condicione sindicadas, a fin de emitir una respuesta de fondo a su DERECHO
DE PETICIÓN.”
- A través del escrito de 10 de septiembre de 2021 el señor Eugenio Javier Acosta Huertas insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por parte de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP)
Por escrito de 28 de septiembre de 2021 la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes
términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).Expediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue
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- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye
1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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6 lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisd icción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) negó otorgar información sobre el pago del retroactivo pensional y la expedición de los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión del señor Edgar Be rnardo Vallejo Rivadeneira, por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
En este orden de ideas la Sala considera bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones:Expediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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7 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo
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7 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) negó la solicitud de información y la expedición de copias con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas cuyo contenido es el siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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8 a) El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma que ya se encuentra transcrita en esta misma providencia.
b) Los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada,
DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitacione s propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jur ídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA P OR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;Expediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
- La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
- En primer término, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida, en la historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la priva cidad e intimidad de su titular, es
y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la priva cidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una in negable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso.
Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos
2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y losExpediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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10 datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corpora ción ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por úl timo, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir info rmación (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernid o, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demásExpediente 25000-23-41-000-2021-00869-00
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11 registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicc iones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”2 (resalta la sala).
En ese contexto se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que hace referencia a aquellos datos o elementos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida o expedientes pensionales, es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, s oportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado.
- De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor Eugenio Javier Acosta Huertas está dirigida a obtener información respecto al pago del retroactivo pensional del señor Edgar Bernardo Vallejo Rivadeneira incluyendo copia de las resoluciones por la cual se le reconoció
el señor Eugenio Javier Acosta Huertas está dirigida a obtener información respecto al pago del retroactivo pensional del señor Edgar Bernardo Vallejo Rivadeneira incluyendo copia de las resoluciones por la cual se le reconoció la pensión y
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