TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00907-00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00907-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

–SECCIÓN PRIMERA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres de la tarde (3:00 p. m.) del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente núm.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

Procesado: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

Acción: HABEAS CORPUS

VISTOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "[...] Por la cual se reglamenta el artículo 30 1 de la Constitución Política [...]", procede el D espacho a resolver la acción de habeas corpus presentada por la señora ZANDI DANIXA BARRERA RODR ÍGUEZ, actuando como hija y agente oficios a del señor MANUEL ENRIQUE

BARRERA CASAS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del habeas corpus

La Señora ZANDI DANIXA BARRERA RODRÍGUEZ, actuando como Agente Oficiosa del señor MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS , manifestó que su padre se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” de la ciudad de Bogotá D.C., desde el día 11 de octubre de 2021 , por los delitos de acceso carnal violento

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho

el día 11 de octubre de 2021 , por los delitos de acceso carnal violento

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años.

Indicó que el escrito de acusación fue presentado el día 11 de abril de 2019 y le correspondió el conocimiento al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 2020.

Manifestó que, contra la Sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2020, la defensa de su padre presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante providencia notificada el 26 de agosto de 2021, declarando la nulidad del testimonio rendido por la menor víctima y, en consecuencia, la nulidad del fallo condenatorio; razón por la cual, devolvió el expediente al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá para que surtiera nuevamente la etapa de juzgamiento, la cual aún hasta la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus no se ha surtido.

la cual, devolvió el expediente al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá para que surtiera nuevamente la etapa de juzgamiento, la cual aún hasta la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus no se ha surtido.

Adujo que , como aún n o se había surtido la etapa de juzgamiento, presentaron solicitud de audiencia para pedir l a libertad del señor Ba rrera Casas por vencimiento de términos; sin embargo, el día 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos , resolviendo desfavorablemente la solicitud de libertad, bajo el argumento que el abogado defensor no había hecho traslado de las actas de las audiencias ni del expediente.

Expuso que, ante la negativa de libertad del día 17 de septiembre de 2021 , solicitaron nuevamente audiencia para pedir la liberta d por vencimiento de términos, solicitud que fue de conocimiento del Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el cual fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia el día 7 de octubre de 2021; sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo, por cuanto no había comparecido el abogado de la víctima.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

Indicó que la Jueza 54 propuso realizar la audiencia el día 11, 13 o 14 de

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

Indicó que la Jueza 54 propuso realizar la audiencia el día 11, 13 o 14 de octubre de 2021, a lo que la Fiscal 231 del caso se opuso, argumentando que no tenía agenda disponible para esos días; razón por la cual, programaron la audiencia para el día 15 de octubre de 2021, lo cual, a juicio de la solicitante, evidencia una dilación para evitar que se lleve a cabo la diligencia.

2. Petición:

En virtud de lo anterior, la accionante solicita la libertad inmediata del señor Barrera Casas.

3. Actuación Procesal

Previo reparto, la acción de habeas corpus fue de conocimiento del Despacho a través de correo electrónico remitido por la Coordinadora del Grupo de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao, el 11 de octubre de 2021, siendo las 3:57 p. m. En la misma fech a, a las 4:54 p. m., fue radicado el escrito de habeas corpus en la Secretaría de la Sección.

El 11 de octubre de 2021, se profirió auto avocando el conocimiento de la acción, y ordenando oficiar en forma inmediata a: i) el Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; ii) el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; iii) a la Fiscal 231 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos; iv) al Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de

Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; iii) a la Fiscal 231 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos; iv) al Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; v) al Magistrado doctor John Jairo Ortiz Álzate del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal ; y vi) al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” en la ciudad de Bogotá, para que rindieran el informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por la accionante.4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

4. Contestación a la acción de habeas corpus

4.1. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”

El Asesor Jurí dico de la Penitenciaría “La Modelo” afirmó que, verificada la hoja de vida, se establece que el procesado se encuentra pri vado de l a libertad desde el 30 de septiembre de 20 19, mediante Boleta de Detención núm. 020-2019 del 26 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por e l delito de actos sexuales con menor de catorce años acceso carnal violento.

Indicó que hasta la fecha no se ha recibido físicamente boleta de excarcelación por autoridad competente, en la que se ordene la libertad del interno.

sexuales con menor de catorce años acceso carnal violento.

Indicó que hasta la fecha no se ha recibido físicamente boleta de excarcelación por autoridad competente, en la que se ordene la libertad del interno.

4.2. Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

Afirmó el Juzgado que la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el día 7 de octubre de 2021 , dentro del radicado CUI 110016000721201700165, no se pudo llevar a cabo, toda vez que la citación realizada a la víctima fue errónea, por cuanto las comunicaciones se enviaron a una dirección de correo electrónico diferente; razón por la cual, en garantía de lo s d erechos de la víctima y previa concertación con las partes , se reprogramó la audiencia para el día 15 de octubre de 2021.

Manifestó que la presente acción constitucional es improcedente frente a los fundamentos de hecho de la parte accionante, por cuanto la misma es un mecanismo excepcional que no puede ser supletorio de los mecanismos ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para tal fin.5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

4.3. Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Indicó el Juzgado que, al haberse decretado la nulidad del fallo condenatorio, por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el señor Barrera

Conocimiento de Bogotá

Indicó el Juzgado que, al haberse decretado la nulidad del fallo condenatorio, por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el señor Barrera Casas, continúa privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez de Control de Garantías.

Expuso que la definición de la libertad del procesado no es un asunto en el que pueda intervenir esa autoridad judicial y, en todo caso, ese juzgado no ha desconocido ningún derecho del señor Barrera Casas.

Adujo que en el escrito de habeas corpus se evidencia que el procesado tiene audiencia de vencimiento de términos el 15 de octubre de 2021 , por lo que no se puede pasar por alto que la acción de habeas corpus debe cumplir con el principio de subsidiaridad.

4.4. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal

El Magistrado, doctor John Jairo Ortiz Álzate, del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, manifestó que conoció, en segunda instancia, sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Barrera Casas contra el Fallo condenatorio proferido por el Juzgado 50 Pe nal del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 202 0; sin embargo, el día 8 de se ptiembre de 2021, regresaron el expediente a dicho juzgado con el fin de re hacer la actuación, por cuanto, mediante decisión de 17 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal decidió: "[...] DECRETAR LA NULIDAD del testimonio de la menor L.S.L.F. y por tener afectación directa, de la etapa de los alegatos de

por cuanto, mediante decisión de 17 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal decidió: "[...] DECRETAR LA NULIDAD del testimonio de la menor L.S.L.F. y por tener afectación directa, de la etapa de los alegatos de conclusión, el sentido de fallo y la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, pues estos últimos podrán sufrir variación, de conformidad a lo que se resuelva sobre la práctica testimonial de la menor [...]".6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

Indicó que , visto el escrito de la acción de habeas corpus , la defensa del accionante ha peticionado audiencia de control de garantías , solicitando libertad por vencimiento de términos, situación que escapa de la órbita de esa autoridad judicial, máxime que a la fecha, según lo indicó la accionante, ya le fue programada diligencia para el 15 de octubre de 2021 ; razón por la cual, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que será el juez de garantías el competente para definir sobre el particular.

Guardaron silencio el Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscal 231 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos.

II. CONSIDERACIONES

Es competente la suscrita Magistrada pa ra decid ir la solicitud d e habeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 2 .º de la Ley

Jueces Municipales y Promiscuos.

II. CONSIDERACIONES

Es competente la suscrita Magistrada pa ra decid ir la solicitud d e habeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 2 .º de la Ley 1095 de 20062, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, para decidir sobre la presente acción.

1. La acción constitucional de habeas corpus

Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del hábeas corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Soc ial de Derecho y, en razón de esto, como lo ha encontrado la jurisprudencia 3, tal mecanismo de

2 “[…] Artículo 2.°. Competencia. La competencia para resolv erse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.

2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz7

misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

protección, “[…] es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente […]”.

El habeas corpus es una acción pública y sumaria principal, una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse4; lo que implica que el juez de constitucional de habeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionari o judicial, pues la interposición de esta acción s olo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo establece el a rtículo 29 de la Constitución Política.

Es la acción dispuesta por la Constitución Política , como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos

excluyente del juez natural, tal como lo establece el a rtículo 29 de la Constitución Política.

Es la acción dispuesta por la Constitución Política , como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos del hombre, como es el de la libertad ; siendo, por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide en núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del habeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de c ualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante.

Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso núm. 27069.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a la s causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional.

referentes a la s causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional.

Si en el proceso se presentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de habeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o p rolongación ilegal de la misma.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos:

“[…] Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la l ibertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
  • Por configuración de una autentica vía de he cho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente […]” 5.

Como lo advierte la providencia en cita, la procedencia y viabilidad del habeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad

Como lo advierte la providencia en cita, la procedencia y viabilidad del habeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad

5 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso núm. 33918.9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema.

- EL CASO CONCRETO

En primera medida , el Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al considerar:

“[…] No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional . La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y

anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cua les deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de prom over una acción pública de hábeas corpus”6 (Destacado fuera de texto original).

"[...] Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son

6 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de

previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son

6 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 4660010

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular [...]"7 (Destacado fuera de texto original).

En lo que tiene que ver propiamente con las solicitudes de habeas corpus que se eleven una vez se dicte medida de aseguramiento para el procesado, el H. Consejo de Estado también precisó:

“Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal, toda vez que una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el

para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal, toda vez que una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, sólo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso ordinario, todo en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica”8 (Destacado fuera de texto original).

En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que se han consagrado los medios procesales para discutir las decisiones que se adopten por los jueces penales al interi or del mismo; y es por ello que, ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario.

  • Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que , en un primer momento, el defens or del procesado presentó solicitud para lle var a c abo au diencia de li bertad por vencimiento de términos, la cual fue de conocimiento del Juzgado 53 Penal

7 CORREDOR BELTRÁN, Diego Eugenio (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Radicación núm. 59543. 8 CORREA PALACIO, Ruth Stella (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de noviembre de 2008.

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC).11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC).11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

Municipal con Fu nción de Control de Garantías de Bogotá , quien en audiencia, llevada a cabo el día 17 de septiembre de 2021 , resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad , “[…] bajo el argumento que el abogado defensor no había hecho traslado de las actas de las audiencias ni del expediente […]”.

Al respecto, el Despacho considera que dicha decisión del Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías es susceptible de los recursos ordinarios; circunstancia por la cual, conforme a la jurisprudencia citada supra de la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado, se configura una de las causales de improcedencia de la acción de habeas corpus, como lo es, que se interponga la acción constitucional para reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

Por otro lado, respecto a la segunda solicitud para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de t érminos que le cor respondió al Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogot á, o bra en el expediente constancia de no realización de la audiencia programa para el día 7 de octubre de 2021, en la que intervinieron el Juez 54 Penal Municipal con

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogot á, o bra en el expediente constancia de no realización de la audiencia programa para el día 7 de octubre de 2021, en la que intervinieron el Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 231 Seccional la doctora Elvia Higuera, el señor Manuel Enrique Barrera Casas y su defensor el doctor Héctor Hernán Giraldo Serna.

En la misma constancia se evidencia que se program ó nueva fecha para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el día 15 de octubre de 2021 , fecha esta que se programó, según lo indica do por el Juzgado 54 Penal Municipal, previa concertación con las partes presentes en la diligencia, dentro de las cuales se enc ontraba el señor Manuel Enrique Barrera Casas y su defensor el doctor Héctor Hernán Giraldo Serna ; razón por la cual, se configura otra de las causales de improcedencia de la acción de habeas corpus , en tanto no puede esta Autoridad Judicial desplazar al funcionario judicial competente quien decidirá sobre la solicitud de libertad12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

por venci miento de términos, como lo es el Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por cuanto, tal como se evidencia en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada supra, una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, solo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso o rdinario

en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada supra, una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, solo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso o rdinario con el juez compete nte, en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica.

En consecuencia, teniendo el accionante a su disposición dentro del proceso ordinario, los recursos de reposición y apelación para impugnar la decisión judicial por la cual se negó su libertad inmediata y, adicionalmente, tener programada otra audiencia de libertad por vencimiento de términos para el día 15 de octubre de 2021, la acción de habeas corpus deviene improcedente, circunstancia que será así declarada en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la petición de habeas corpus presentada por la señora ZANDI DANIXA BARRERA RODRÍGUEZ como Agente Oficiosa del señ or MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE E INMEDIATAMENTE esta providencia a la señora ZANDI DANIXA BARRERA RODRÍGUEZ , entregándole copia de esta providencia, atendiendo los datos que suministró para efectos de su notificación, en el escrito de la acción. Correo electrónico: zandy.barrera2014@gmail.com.13

entregándole copia de esta providencia, atendiendo los datos que suministró para efectos de su notificación, en el escrito de la acción. Correo electrónico: zandy.barrera2014@gmail.com.13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00907-00

PROCESADO: MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO

TERCERO.- NOTIFÍQUESE el contenido de esta decisión a: i) el Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; ii) el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; iii) a la Fiscal 231 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos; iv) al Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; v) al Magistrado doctor John Jairo Ortiz Álzate del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal; y vi) al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” en la ciudad de Bogotá.

CUARTO.- Contra esta providencia procede el recurso de apelac ión dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada e lectrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada e lectrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabe

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