TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00912-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00912-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 25000234100020210091200
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE MONTAÑA Y OTRO
DEMANDADO EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO
URBANO DE BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de los señores MISAEL ENRIQUE MONTAÑA y JOSE
EVENCIO QUIROGA ARROYO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO-IDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020210091200
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020210091200
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE MONTAÑA Y OTRO
DEMANDADO EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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“1.Se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 330 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2020 en donde se ordenó la expropiación administrativa del predio que se ubica en la KR 10 A 3 50 y RESOLUCION NO. 055 DE 9 DE MARZO DE 2021, en donde no se repone la Resolución 330 de 16 de diciembre de 2021. Proferida por EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ (ERU), por cuanto las mismas no se ajustan a la normativa vigente y aplicable al caso en concreto.
2. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se pague el excedente del precio indemnizatorio, es decir la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 291.929.758), basado en los siguientes parámetros: Se tenga como valor comercial del inmueble, la suma de MIL VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.025.390.968), Conforme el avaluó presentado por el
Se tenga como valor comercial del inmueble, la suma de MIL VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.025.390.968), Conforme el avaluó presentado por el profesional JOHN JAIRO GAVIRIA GACHA.
3. Condenar a los demandados para una vez ejecutoriada la sentencia, conforme los lineamientos del artículo 192 y 195 del CPACA.
4. Reajustar las sumas de dinero al momento del pago conforme al índice de precios del Consumidor, desde la fecha en que se procedió a realizar el avalúo, y la fecha en que efectivamente se pague.
5. Por el pago de los intereses moratorios conforme los artículos 188, 192 del CPACA.
6. Condenar al demandado el pago de los gastos y las costas que se generen dentro de este proceso.”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, fueron los siguientes:
1. Los señores Misael Enrique Montaña y José Evencio Quiroga era propietarios
del predio ubicado en la Calle 4 11-46 identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-398404.
2. Mediante Resolución No 083 de 2019 la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá ERU, hizo la formulación de oferta formal de compra fijando como precio de compra la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOPROCESO No.: 25000234100020210091200
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como precio de compra la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOPROCESO No.: 25000234100020210091200
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DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE MONTAÑA Y OTRO
DEMANDADO EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.
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MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS $
688.058.530.
3. Los señores MISAEL ENRIQUE MONTAÑA NIETO Y JOSE EVENCIO QUIROGA, presentaron derecho de petición, el día 26 de marzo de 2019, y solicito se reconsiderara el valor indemnizatorio en lo referente al valor del predio objeto de expropiación en la suma de $ 1.025.390.968, conforme el peritaje aportado
4. La petición anteriormente señalada, fue resuelta parcialmente favorable, modificando el valor de la oferta de compra, señalado en el acto administrativo anteriormente citado, y con ello se profiere la Resolución No. 413 de 30 de mayo de 2019, modificando la fórmula de oferta formal de compra, en donde en la parte resolutiva se ofreció como precio de compra la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($ 733.461.210).
5. Que se había aceptado en principio el pago de la oferta formal de compra, pero la misma no fue cumplida por parte de la ERU, ya que las fechas allí plasmadas
DIEZ PESOS ($ 733.461.210).
5. Que se había aceptado en principio el pago de la oferta formal de compra, pero la misma no fue cumplida por parte de la ERU, ya que las fechas allí plasmadas no fueron cumplidas y las condiciones señaladas en la promesa de compraventa ya que los demandantes no fueron citados a la firma de la escritura pública.
6. Con fundamento en dicho incumplimiento, los demandantes, solicitaron a la ERU iniciar el proceso de expropiación por vía administrativa. Mediante la Resolución No. 330 de 16 de diciembre de 2020, la ERU profirió acto administrativo en donde
ordenó la expropiación administrativa del predio ubicado en la Calle 4 11-46.
7. Contra esa resolución los demandantes interpusieron recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No 055 de 2021.PROCESO No.: 25000234100020210091200
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1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:
- Artículo 29, 34 y ss. de la Constitución Política de Colombia. - Ley 91 de 1989 - Ley 388 de 1997 - Ley 1682 de 2014 - Decreto 1420 de 1998
- Artículo 29, 34 y ss. de la Constitución Política de Colombia. - Ley 91 de 1989 - Ley 388 de 1997 - Ley 1682 de 2014 - Decreto 1420 de 1998 - Resolución 620 de 2008
El concepto de la violación y los cargos de nulidad, se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de Auto de 05 de septiembre de 2023 se abrió el período probatorio; En el mencionado Auto fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba solicitada por parte de la demandada consistente en decretar el testimonio de Jhon Jairo Gaviria Gacha quien elaboró el peritazgo aportado por la parte demandante para efectos de interrogarlo, lo anterior por no cumplir el criterio de utilidad de la prueba, ya que el avalúo le dará el valor que en derecho correspondaPROCESO No.: 25000234100020210091200
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y el que se podrá contrastar con la información contenida en el expediente y los antecedentes administrativos allegados.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de
decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:PROCESO No.: 25000234100020210091200
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“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera
sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse solamente sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 330 del 16 de diciembre de 2020, “Por la cual se ordena expropiar por vía administrativa un inmueble requerido para la ejecución delPROCESO No.: 25000234100020210091200
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proyecto SAN BERNARDO TERCER MILENIO DE BOGOTÁ D.C.”, proferida por la Directora de Predios del ERU;
- Resolución No 055 del 09 de marzo de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución No. 330 de 2019 “Por la cual se ordena expropiar por vía administrativa un inmueble requerido para la ejecución del proyecto SAN BERNARDO TERCER MILENIO DE
BOGOTÁ D.C.”, proferida por la Directora de Predios del ERU.
ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 330 de 2020, modificada por la Resolución No 055 de 2021 “Por la cual se ordena expropiar por vía administrativa un inmueble requerido para la ejecución del proyecto SAN
BERNARDO TERCER
MILENIO DE BOGOTÁ D.C.”
PRECIO INDEMNIZATORIO: CIENTO
SETENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CTE $173.295.880.oo PREDIO: Ubicado en la CL 4 11-46
Matricula inmobiliaria 50C-351571.
Así, le corresponderá a la Sala determinar si conforme a lo manifestado por la demandante, el acto administrativo adolece de nulidad por haberse proferido con
Matricula inmobiliaria 50C-351571.
Así, le corresponderá a la Sala determinar si conforme a lo manifestado por la demandante, el acto administrativo adolece de nulidad por haberse proferido con infracción de normas superiores y con desviación de poder.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No 330 de 2020 y No 055 de 2021, proferidas por la ERU mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido con infracción de normas superiores y desviación de poder?
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO No.: 25000234100020210091200
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No. Porque la parte demandante lo logró probar los cargos de nulidad invocados en la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de justicia rogada.
La Sala procederá a estudiar los cargos de nulidad propuestos por la demandante, de manera conjunta por tener los mismos relación, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO.
La parte demandante no desarrolló de manera separada los cargos de nulidad planteados contra los actos administrativos referidos, sino que, en el acápite denominado “Concepto de violación”, desarrolló sus argumentos de la siguiente manera:
Que se desconoció el derecho al debido proceso administrativo, a la prohibición de destierro y al carácter indemnizatorio en los casos de expropiación, por cuanto se desconoció la efectividad de los derechos y deberes en ellos consagrados, como fines esenciales del Estado de garantizarlos, y se incurrió en responsabilidad ante laPROCESO No.: 25000234100020210091200
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Constitución y la ley por la omisión y extralimitación de la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, al proferir los actos acusados sin sujeción jurídica de las disposiciones legales que regulan la materia.
Que se transgredió el debido proceso administrativo puesto que el proceso de la expropiación no reunió los requisitos legales que exige el ordenamiento regulador, pues no atendía la reglamentación sobre expropiación administrativa, consagrada en la Constitución, Leyes 91 de 1989, 088 de 1997 y 1682 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 "Por el cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la ley 388 de 1997" del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se incurrió en la prohibición del artículo 34 de la Constitución, 'prohibición de destierro, confiscación', al orden las garantías Constitucionales que garantizan el derecho de la propiedad privada y al expedir Actos Administrativos incumpliendo loa términos y requisitos procesales para la elaboración de estos, sé despojo de la Propiedad a los aquí accionantes
No es Constitucional ni legal tener como indemnización únicamente el valor comercial derivado de avalúo practicado, por cuanto contrario a lo que dispone el numeral 6 del
despojo de la Propiedad a los aquí accionantes
No es Constitucional ni legal tener como indemnización únicamente el valor comercial derivado de avalúo practicado, por cuanto contrario a lo que dispone el numeral 6 del precepto en referencia no corresponde al valor real del daño devenido, máximo cuando no incl uye ni abarca indemnización por los perjuicios surgidos. Como la incompleta indemnización pagada por el Avaluó Comercial del inmueble y el no reconocimiento de la ganancia o provecho que va dejar de percibir mis poderdantes por Causa de dicha situación, para que sea integral, en sentido justo y razonable como criterio preciso para restablecer, en su alcance, los derechos de los expropiados.
Que los actos administrativos que hoy se demandan adolecen de falsa motivación. Se ha entendido que existe falsa motivación cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autorPROCESO No.: 25000234100020210091200
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del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.
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del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.
En el caso bajo examen encontramos que los fundamentos de los actos administrativos no corresponden a la realidad técni ca y jurídica y en consecuencia las decisiones son contrarias al ordenamiento ju rídico, lesionando los derechos económicos de mis poderdantes.
En las condiciones que el avaluó fue presentado y que fue la base de la oferta de compra no se encuentra acorde a la normativa vigente, a las reglas diseñadas y decantadas por el Instituto Augustin Codazzi. Encontrando los siguientes vicios:
- No es un avaluó independiente, por el contrario, los datos de área, linderos fueron suministrados a catastro por el ERU.
- Los datos que fueron consultados a los vecinos y sobre el valor de los inmueble NO ES CIERTO, y para ello muchos de ellos están dispuestos de acudir a su despacho a corroborar lo que aquí mencionamos, no se les pregunte el valor de los inmueble y mucho menos se hizo contacto con ellos mismos.
- No se trata de un inmueble de uso residencial, su uso es comercial.
- El área de terreno dista de la certificación catastral, en donde se precisa un área de 461 m2 y lo mostrado en la oferta comercial es de 447,41.
- Las áreas llamadas de enramada, tienen instalaciones eléctricas y una estructura debidamente conformada, así que se debe denominar cubierta y pagarse conforme a ello.
- No se hizo el cálculo de lucro cesante a favor de los propietarios.PROCESO No.: 25000234100020210091200
estructura debidamente conformada, así que se debe denominar cubierta y pagarse conforme a ello.
- No se hizo el cálculo de lucro cesante a favor de los propietarios.PROCESO No.: 25000234100020210091200
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Que el método comparativo del mercado, que fuera desarrollado por CATASTRO, tiene serios reparos, ya que, si observa el avalúo que fuera desarrollado por el profesional que fue contratado, nos encontraremos que el precio por metro cuadrado construido es muy inferior a la realidad comercial del sector, estamos precisando una diferencia que rodea más de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 291.000.000)., pues el método de reposición utilizado se rodeó por los precios más bajos del mercado en el sector. Razón suficiente para entrever que el avalúo está mal realizado. Ello en claro perjuicio que el avaluó est á presentado con base en un avaluó catastral de la vigencia 2018 y la expropiación se esta realizando en el año 2021. Y su oferta comercial se acerca claramente al valor del avaluó catastral de esta vigencia.
Que existe una clara diferencia entre el avaluó que la ERU pone en consideración y del avalúo que es presentado con la demanda.
Además se observa un yerro insanable por parte de la ERU, en el sentido de que todo
Que existe una clara diferencia entre el avaluó que la ERU pone en consideración y del avalúo que es presentado con la demanda.
Además se observa un yerro insanable por parte de la ERU, en el sentido de que todo el proceso de compra estaría viciado, por cuanto el acto administrativo de urgencia o utilidad pública, nunca fue sido notificado, y mucho menos se ha ejercido el derecho de defensa y contradicción sobre el mismo.
Por los argumentos anteriores, consideraron que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad.
2.8. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR LA EMPRESA DE
RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.-ERU
Posterior a pronunciarse sobre los hechos, el apoderado judicial de la entidad, defendió la legalidad de los actos administrativos demandados y expresó su oposicion a las pretensiones de la demanda manifestando las siguientes razones:
La ERU adelantó cada una de las etapas del procedimiento de expropiación, con observancia del debido proceso, garantizándole a los accionantes, la oportunidad paraPROCESO No.: 25000234100020210091200
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que conocieran todas y cada una de las actuaciones adelantadas y pudieran pronunciarse respecto de estas, conforme a lo establecido en la Ley. Si bien los
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que conocieran todas y cada una de las actuaciones adelantadas y pudieran pronunciarse respecto de estas, conforme a lo establecido en la Ley. Si bien los accionantes presentaron recurso de reposición respecto de la Resolución 330 de 16 de diciembre de 2020, no se desvirtuaron en modo alguno las actuaciones adelantadas por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá pues esta se encontraba ajustada al debido proceso, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente escrito.
Respecto del argumento de la demandante sobre la falta de notificación de acto administrativo que declaró la urgencia y la utilidad pública del bien inmbueble, manifestó que la información que fuera plasmada en la Resolución 055 del 09 de marzo de 2021 la cual señala: (...) “la declaratoria de utilidad pública e interés social, es el acto administrativo de carácter general mediante el cual se califica como de utilidad pública e interés social un plan, un proyecto o una ejecución de obras. De conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley 9a de 1989 y los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un predio, que es requerido por el Estado, para efectos de decretar su expropiación por vía judicial o por vía administrativa, en caso de que no sea posible que el propietario lo enajene voluntariamente.
Es importante precisar que por motivo de utilidad pública o interés social solo se podrán adquirir predios, para destinarlos a unos fines o actividades que están expresamente establecidos en la ley (Arts. 58 y 63 de la Ley 388 de 1997), y la adquisición esté
adquirir predios, para destinarlos a unos fines o actividades que están expresamente establecidos en la ley (Arts. 58 y 63 de la Ley 388 de 1997), y la adquisición esté conforme con los objetivos y usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como con los objetivos, programas y proyectos del Plan de Desarrollo correspondiente. Así pues, lo que se declara es la existencia de condiciones de utilidad pública o interés social para la "adquisición" del inmueble y no que el inmueble tenga esas calidades, pues la utilidad pública o interés social se constituye sobre la necesidad del Estado de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera quePROCESO No.: 25000234100020210091200
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lo que califica si la adquisición es por "utilidad pública" o por "interés social" es el fin para el cual se necesita el predio.
Siendo así, el medio idóneo para notificar la mencionada declaratoria es el descrito en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no
el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.”
Es necesario precisar que, los Decretos Distritales 528 de 2017 y 342 de 2018 fueron publicados en el Diario Oficial Número 6170 de fecha 05 de octubre de 2017 y No. 6343 de fecha 29 de junio de 2018 respectivamente
Que el apoderado de los demandantes ahora mal puede solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos en legal forma por la Empresa, cuando sus poderdantes aceptaron la oferta de compra, firmaron la correspondiente Promesa de Compraventa, contra la cual recibieron el 80% del valor el avalúo para posteriormente manifestar su inconformidad, que sus pretensiones se circunscriben exclusivamente al reconocimiento de un mayor valor del precio correspondiente según su decir del
contra la cual recibieron el 80% del valor el avalúo para posteriormente manifestar su inconformidad, que sus pretensiones se circunscriben exclusivamente al reconocimiento de un mayor valor del precio correspondiente según su decir del excedente del precio indemnizatorio.PROCESO No.: 25000234100020210091200
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE MONTAÑA Y OTRO
DEMANDADO EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Frente al informe de avalúo elaborado por el profesional Jhon la ERU Jairo Gaviria Gacha, el mismo no se ajusta a la normatividad aplicable y vigente para la elaboración de avalúos comerciales en procesos de adquisición con fines de utilidad pública e interés social, aunado a lo anterior la contradicción presentada al avalúo acogido por la oferta de compra, fue por fuera del término legal dispuesto, y que este avalúo no ha
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