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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00921-00-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00921-00-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-06-091 E

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00921 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - SINTRAPROAN

DEMANDADO: LINA MARÍA VEGA SARMIENTOPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL, CÓDIGO 3PU, GRADO 17

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de LINA MARÍA VEGA SARMIENTO en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Apartadó, con funciones en la Procuraduría Sexta Delegada Ate el Consejo de Estado, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 28 del Decreto 1039 del 02 de agosto d e 2021, por medio del cual la señora Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad a LINA MARÍA VEGA SARMIENTO en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Apartadó, con funciones en la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 2

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El cargo de Profesional Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría General de la Nación. El cargo de Profesional

Universitario pertenece es un empleo de carrera de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los mismos deben ser provistos por el sistema de méritos.

Universitario pertenece es un empleo de carrera de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los mismos deben ser provistos por el sistema de méritos.

2. El 27 de mayo de 1996 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, SINTRAPROAN.

3. El Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación SINTRAPROAN, ha solicitado a la Procuradora General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes t emporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

4. La señora Procuradora General de la Nación expidió el Decreto 1039 del 02de agosto de 2021, mediante el cual nombró en provisionalidad a LINA MARÍA VEGA SARMIENTO en el cargo de Profesional Universitario, Grado 17 Código 3PU, dela Procuraduría Provincial de Apartadó, pero con funciones en la Procuraduría Sexta Delegada ante e l Consejo de

Estado.

5. LINA MARÍA VEGA SARMIENTO no es titular de derechos de carrera administrativa.

6. Varias son las personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Profesional, Código

3PU, Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Apartadó, mientras se

administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Profesional, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Apartadó, mientras se provee dicho cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el ar tículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

7. El Decreto 1039 del 02deagosto de 2021fue publicado en la página web de la entidad el 03/09/2021 a las 3:49 p.m.

Como cargos de nulidad se plantea i) infracción a las normas en que debía fundarse, esto es, desconocer lo dispuesto en el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, y (ii) una expedición irregular del acto (falta de motivación), por cuanto, considera la parte demandante que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento

preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio CivilExp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 3

al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias deb e entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).

En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisiona lidad si se cumplen los requisitos exigidos.

Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalida d o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

  • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión

transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que

las siguientes:

  • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión

transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.”

Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909

Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.

Al respecto, precisó concretamente:

“El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación e s excepcional, restringida y limitadaExp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 4

a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.

el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.

Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera admin istrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…)

Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”

De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando frente a los cargos de nulidad invocados, que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para e fectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidadExp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 5

(artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.

fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tie ne la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

Respecto a la expresión y vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo.

De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera

De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prue ba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia d el 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación,

2004.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marcoExp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 6

jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

De este modo , precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.

Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la jurisprudencia es clara y en tratándose del ejercicio de facultades discrecionales, verbi gratia, los nombramientos provisionales al interior de la PGN, es claro que el decreto acusado se encuentra motivado.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de con formidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Lina María Vega Sarmiento

La demandada radicó contestación de la demanda, presentando su oposición a las pretensiones, haciendo un recuento normativo aplicable al Régimen de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y precisando que el acto demandado goza de legalidad, puesto que en los casos de

a las pretensiones, haciendo un recuento normativo aplicable al Régimen de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y precisando que el acto demandado goza de legalidad, puesto que en los casos de nombramientos en provisionalidad ex iste una presunción legal, por lo cual no se hace necesario motivar el acto de nombramiento, ni el de sus prórrogas, ya que por virtud de la ley se entiende que esta clase de nombramientos en provisionalidad ,sin haber sometido el mismo al trá mite del encargo (que el Decreto Ley 262 de 2000 no establece), se efectuó por razones del servicio.

Concretamente refiere que “como con fundamento en la facultad discrecional del nominador y amparado en lo consagrado en el numeral 6º del artícu lo 278 de la Constitución Política de Colombia, y la presunción legal que le otorga el artículo 185 del Decreto –Ley 262 de 2000, que profesionales especializados y con amplia experiencia en derecho disciplinario para la Delegada con funciones de juzgamiento disciplinario a la cual fui adscrita, pude acceder a un empleo en provisionalidad en la planta global de personal de la Procuraduría General de la Nación sin haber concursado, recordando que en virtud de lo establ ecido en el numeral 39 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el nominador puede: “Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada,

numeral 39 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el nominador puede: “Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría” tal y como lo hizo en mi caso.”

En consecuencia, solicita se desestiman las pretensiones de la demanda, ya que su nombramiento fue realizado con le cumplimento de las normas constitucionales y legales establecidas.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio PúblicoExp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 7

La parte demandante presentó alegatos finales el 8 de junio de 2022, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y precisando que los cargos formulados se encuentran acreditados y por ende debe declararse la nulidad del acto acus ado, al expedirse sin motivación y nombrando a quien no es titular de derechos de carrera.

La Procuraduría General de la Nación, presentó sus alegatos de conclusión el 31 de mayo de 2022 y reiteró nuevamente sus argumentos presentados con la contestación de la demanda, y refirió que debe acogerse la postura de la Corte Constitucional en sentencia C - 503 de 2020, en la que se analiza el principio del mérito y los nombramientos en provisionalidad, concluyendo que el acto acusado fue expedido conforme las normas constitucionales y legales.

La demandada – Lina María Vega Sarmiento presentó alegatos de conclusión

principio del mérito y los nombramientos en provisionalidad, concluyendo que el acto acusado fue expedido conforme las normas constitucionales y legales.

La demandada – Lina María Vega Sarmiento presentó alegatos de conclusión el 8 de junio de 2022, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda y adicionalmente informó que al cumplir con los requisitos para el cargo, podía ser nombrada provisionalmente sin que esto desconozca las normas de Carrera Administrativa.

El Ministerio Público presentó su concepto final el 1 de junio de 2022 solicitando se accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, en razón a que el Decreto 1039 del 2 de agosto de 2021, expedido por la Procuradora General de la Nación, mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la señora LINA MARIA VEGA SARMIENTO, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17,en la Procuraduría Provincial de Apartadó, Antioquia, con funciones en la Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, no se encuentra ajustado a derecho, con relación a la obligatoriedad de motivación del acto administrativo, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo, toda vez que la no motivación de los actos administrativos corresponde a la facultad discrecional, la cual no es propia en el empleo de carrera administrativa.

Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con e l derecho preferencial de encargo

discrecional, la cual no es propia en el empleo de carrera administrativa.

Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con e l derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 19 de octubre de 2021 mediante Acta Nº 25000234100020200092100, y fue admitida a través de Auto No. 2020 -10-609 del 25 de octubre de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente; el 28 de enero de 2022 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 8 de febrero de 2022 se llevó a cabo la diligencia de audiencia

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 9 de noviembre de 2020.Exp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 8

inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 16 de mayo de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la

mediante Auto del 16 de mayo de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 10 de junio de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora LINA MARÍA VEGA SARMIENTO, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control del nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y

de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7.Exp. 250002341000 2021 00921 00

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 9

Demandante: SINTRAPROAN

Demandado: Lina María Vega Sarmiento

Nulidad Electoral 9

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser pa rte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de

continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarl a4, se tiene que la doctora CINDY KARINA MARQUINES QUIÑONES , apoderada del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN, acredita la representación de la demandante para comparecer al presente proceso y goza de legitimación en la causa por activa.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante relacionó en debida forma al demandado en el presente proceso, siendo este el funcionario nombrado, la señora LINA MARÍA VEGA SARMIENTO, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17. Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Procuraduría General de la Nación y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610). 4 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universa l a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

00395-01(42610). 4 Jurisprudencialmente se ha considerado

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