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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00943-00-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00943-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2022-01-002 AC

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00943-00

DEMANDANTE: JESUS EDUARDO CAMACHO ROMERO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TEMA: Cumplimiento del artículo 233 literal b del Decreto Ley 095 de 1989.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 233 literal b del Decre to Ley 095 de 1989 elevada por el señor

JESÚS EDUARDO CAMACHO ROMERO.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presen te de cisión tendrá la siguiente estru ctura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) p ruebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JESÚS EDUA RDO CA MACHO ROMERO por conduct o d e apoderado , formula acción de cum plimiento en cont ra de la CAJA DE RET IRO DE LA S FUERZAS MILITARES – CREMIL, solicitando previo los trámites del proceso se les imponga el forzoso cumplim iento del artículo 233 literal b del Decre to Ley 095 de 1989, cuyo tenor literal dispone:

“Decreto 95 de 1989 Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Artículo 233. TRAMITE DE EXPEDIENTES. Las Secciones de Prestaciones Sociales de las Fuerzas conformarán sendos expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Milita res, los cuales surtirán el siguiente trámite:Exp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público.

El expediente se enviará a la Secretaría General del Ministerio de Defensa para su estudio y resolución. Sí la Hoja de Servicios no reuniere l os requisitos legales, será devuelta por el Secretario General del Ministerio al respect ivo Comando de Fuerza para su modificación.

su estudio y resolución. Sí la Hoja de Servicios no reuniere l os requisitos legales, será devuelta por el Secretario General del Ministerio al respect ivo Comando de Fuerza para su modificación.

b) Prestaciones a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El expediente se enviará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para su estudio y resolución. Si la Hoja de Servicios no reunie re los requisitos legales, será devuelta por el Director General al respectivo Comando de Fuerza para su modificación.

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia admini strativa, los e xpedientes se enviarán al archivo correspondiente. (…)”

Señala que la entidad ha desacatado lo dispuesto en la norma enunciada en tanto en el trámite de asignación de retiro del señor CAMA CHO ROMERO no se efect uó la devolución al Director d el CREMIL ante incumplimiento de requisitos legales ; ello, como quier a que al momento d e liquidar su asignación de retiro el Director del C REMIL erróneamente modificó el porcentaje de subsidio familiar de manera arbitraria e ilegal careciendo de competencia para ello.

En co nsecuencia, s olicita se ordene al Director General de l CREMIL dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el Decreto Ley 095 de 1989, artículo 233, literal b en el sentido de enviar l a hoja de servicios de l señor JESÚS EDUARDO CAMACHO ROMERO al COMANDO DEL EJÉRCITO, para la revisión y decisión sobre el porcentaje de subsidio familiar a que tiene derecho, como parte de los factores de liquidación constitutivos de su asignación de retiro.

EDUARDO CAMACHO ROMERO al COMANDO DEL EJÉRCITO, para la revisión y decisión sobre el porcentaje de subsidio familiar a que tiene derecho, como parte de los factores de liquidación constitutivos de su asignación de retiro.

2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.

2. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

En el término de traslado la entidad presentó contestació n a la p resente acción constitucional de cumplimiento, indicando que a su juicio se trata de una nueva solicitud de rea juste o reliquidación de la asignación de retiro por concepto de subsidio familiar, respecto de lo cual ya la ju risdicción contencioso administrativa efectuó pronunciamiento en el marco de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001333300920120011100 en e l ma rco del cual el Juzgado 9° Administrativo de Tunja accedi ó en primera instancia a las peticiones de l demandante y el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 determinó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Argumenta que lo anterior resulta evidente de la formulación de la pretensión de la demanda de cumplimiento cuyo tenor literal dispone:

“(…) Formulo esta pretensión ante el Honorable Tribunal, porque al momento de liquidar la Asignación de Retiro del Mayor CAMACHO ROMERO, el Director deExp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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CREMIL, erróneamente y careciendo de competencia para ello, “MOTU

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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CREMIL, erróneamente y careciendo de competencia para ello, “MOTU PROPRIO” modific ó el porcentaje del Subsidio Familiar del Oficial, haciendo una interpretación equivocada, arbit raria e ilegal de las normas sobre el Subsidio Familiar de los Militares(…)”

De otra parte, puntualmente respecto del alegado incumplimiento del Decreto ley 095 de 1 989 artículo 233 , señala que la Entidad en ningún momento debía ni debe enviar el expediente a dministrativo del demandante a la respectiva fuerza ya que no hay que realizar ninguna corrección, modificación, adición o r evisión por parte de ésta, pues la hoja de servicios no presenta ninguna falla o novedad que deba ser modificada.

En virtud de lo a nterior, solicita se denieguen las pr etensiones de la demanda al configurarse la excepción de cosa j uzgada respecto de la controversia que aquí se plantea.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 1-11-634 AC el cu al fue notificado a las entidades accionadas a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiend o circunstancia que invalide lo a ctuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente es ta Co rporación para cono cer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el ar tículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1. Competencia.

Es competente es ta Co rporación para cono cer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el ar tículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales adm inistrativos en primera instancia . Lo s tribunales administrativos conocerán en primer a instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un g rupo y de cumplimie nto, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz n ormativa en cita, los tribuna les a dministrativos conocen en primera instancia de las accio nes de cumplimiento contra las autoridades del o rden nacional, como sucede en est e asunto tratándose de

la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitima ción en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) l a material. La primera de ellas hace referenci aExp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposic ión fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación mate rial en la causa se sujeta

en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposic ión fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación mate rial en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indi ferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos e n litigio con ocasión de la pretens ión de acatamiento del artículo 233 literal b del Decreto Ley 095 de 1989 , la cual considera el accionante compete a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala de terminar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establece r si: ( i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, c laro, expres o y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cue stión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la a cción de cumplimiento ; (i i) los requi sitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

procedencia de la a cción de cumplimiento ; (i i) los requi sitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la mater ialización de los mandato s imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de proce dibilidad de esta acción se encue ntran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminen te incumplim iento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la S ección Tercera, sentencia del 9 de fe brero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060) , actor:

Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Con el propósito de constitui r la ren uencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguient es a la presentación de la solici tud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para e l cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procede rá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En e stos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro inst rumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, sa lvo, que de no proceder el

correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro inst rumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, sa lvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como pued e observarse la procedencia de la acción de cu mplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gas tos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la a cción de tut ela (iii) que el afectado no tenga a su dispos ición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y ( iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refier e a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en norma s con fuerza de ley o en actos administrativos, de una man era inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cump lir; que tal renuencia se a probada po r el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de

efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cump lir; que tal renuencia se a probada po r el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, sa lvo el c aso en que, de no procede r el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese s entido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, conten ido en una n orma con fuerza material de ley o en un acto a dministrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato i mperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , sobre el particular , es pertinente destacar que s obre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son norm as que establecen gastos, aquéllas me diante las cuales las Corporaciones Públicas a utorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constit ución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por l as Asambleas departamentales o por los Concejos distritale s o m unicipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

“(…) el parágraf o del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente l ey no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aque lla rest ricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los

de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aque lla rest ricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que par a un correcto entendimiento de la norma sub j údice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigid o por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuand o un gasto f ue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse e xigible en con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del pa rágrafo en comento, pues de ser este el entendimie nto de la norma, se desnaturalizaría el mecan ismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridade s públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4

artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridade s públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4

3 Consejo de Estado. Sec ción Pri mera. Sentencia del 29 de enero de 1998. E xpediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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En el asunto objeto de análisis, se tra ta de una disposición que regula la conformación de expedientes administrat ivos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Milita res, de manera que no se trata de una norma que establece un gasto público , esto es, aquella a través de la cual las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro.

De igual manera, advierte la sala que el propósito de presentación de la demanda no busca la efect ividad d e derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, como qui era que el demandante pretende el cumplimiento del artículo 233 literal b del Decreto Ley 095 de 1989 , el cual estima contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

En torno al agotamiento del requisito de constitució n en ren uencia, debe

Ley 095 de 1989 , el cual estima contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

En torno al agotamiento del requisito de constitució n en ren uencia, debe precisarse que en el asunto demandante acreditó su agotamiento, en tanto, allegó evidencia de haber interpuesto el 03 de junio de 2021 petición de cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allega evidencia de haber interpuesto petición de cumplimiento del artículo 233 literal b del Decreto Ley 095 de 1989 ante el DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el pasado 03 de febrero de 2020.

Sin embargo, se denota que en el fondo la controversia planteada se circunscribe a una soli citud de reajuste de la asignación de retiro reconocida por la CAJA DE RETIRO DE LA S FUERZAS MILITARES en favor del señor JESUS EDUARDO CAMACHO ROMERO para lo cual cuenta el accionante con otros medios para zanjar su controversia, a los cuales, las pa rtes enuncia ya se acudió y el juez competente resolvió sobre el particular.

En efecto, se tiene qu e en el marco del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001333300920120011100 el apoderado del señor CAMACHO ROMERO solicitó el reajuste de la asignación

En efecto, se tiene qu e en el marco del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001333300920120011100 el apoderado del señor CAMACHO ROMERO solicitó el reajuste de la asignación de retiro reconocida e n su favor de un 5% al 35% del sub sidio familiar, en tanto consideraba la institución incurrió en un yerro en el re conocimiento de la prestación; sobre el particular, el Juzgado 9° Administrativo de Tunja accedió en primera instancia a las peticiones de l demandante y el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 determinó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar nega r las pretensiones de la demanda.

En efecto, el literal b del artículo 233 del Decreto ley 95 de 1989 prevé de manera genérica el trámite que debe su rtirse con los exped ientes administrativos para el reconocimiento de prestaciones sociales a ca rgo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , sin embargo, en el fondo la pretensión del accionante entraña una controversia respecto de los factores de liquidación de la asignación de retiro y como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que “cuando el a fectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la normaExp.2021-00943-00

Accionante: Jesús Eduardo Camacho Romero

Acción de Cumplimiento

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o Acto Admin istrativo”, la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.

Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de

Acción de Cumplimiento

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o Acto Admin istrativo”, la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.

Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Admin istrativo, po r tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del 233 literal b del Decreto Ley 095 de 1989 formulada por el señor JESÚS EDUARDO CAMACHO ROMERO por conducto de apo derado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3 93 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las c onstancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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