TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00947-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00947-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción d e cumplimiento interpuso el señor Carlos Arturo Hernández Ossa, por conducto de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Por el presente medio de control, el demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Se ordene a los demandados Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional –Dirección de Centros de Reclusión Militar y/o Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, den cumplimiento al artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993; al artículo 133 de la Ley 1957 de 2019 y las Resoluciones del Instituto Nacional
de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993; al artículo 133 de la Ley 1957 de 2019 y las Resoluciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, No. 007540 del 23 junio de 2010, 2601 del 4 de agosto de 2017 y 004901 del 26 de diciembre de 2017.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene de forma inmediata la asignación de cupo y traslado a un Centro de Reclusión Militar –CRM -para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejercito Nacional “EJECO”, ubicada en Facatativá Cundinamarca (o la que cuente con disponibilidad al momento de proferirse el fallo); del Suboficial del Ejército Nacional en Retiro, Cabo Primero CARLOSPROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 ARTURO OSSA HERNÁNDEZ, identificado con c edula de ciudadanía 75.072.771 de Manizales.” (sic)
1.1.2. Hechos
Que el demandante se encuentra recluido en la cárcel La Picota, patio 10, en donde cumple una condena de 280 meses impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por homicidio en persona protegida.
Que el demandante se encuentra recluido en la cárcel La Picota, patio 10, en donde cumple una condena de 280 meses impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por homicidio en persona protegida.
Que el demandante es miembro de la Fuerza Pública – Ejército Nacional en la calidad de Suboficial, por lo que tiene el requisito para acceder a la asignación de cupo en centro de reclusión militar.
Que el 12 de enero de 2021 se radicó petición a la Dirección de Centros de Reclusión Militar solicitando la asignación de cupo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, solicitud que fue negada el 8 de febrero de 2021.
Que el 18 de febrero de 2021, se solicitó al INPEC la asignación de cupo y la aplicación del Fuero Carcelario para Agentes del Estado, petición que fue negada.
Que anteriormente, el señor Hernández Ossa ya había gozado del beneficio del cupo en centro carcelario especializado, pero que a la fecha, persiste el incumplimiento de la demandadas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Dirección Centros de Reclusión Militar
En respuesta recibida, se afirmó que el demandante no es miembro de las fuerzas militares, pues se retiró del Ejército Nacional el 22 de marzo de 2000, por lo que a la fecha de realización de los delitos, el demandante ya no era miembro del Ejército.PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
fecha de realización de los delitos, el demandante ya no era miembro del Ejército.PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
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Que el demandante no cumple con las condiciones para acceder a la asignación de cupo, decisión que fue tomada por el juez de conocimiento, quien señaló que la pena de prisión impuesta debía ser cumplida en un Establecimiento Carcelario a cargo del INPEC.
Que esa Dirección no ha sido renuente al cumplimiento del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. Que el Ejército Nacional no tiene la competencia para la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria como lo hace el INPEC , sin embargo, que el Ejército ha desplegado las actuaciones pertinentes para la construcción, adecuación y abastecimiento de las instalaciones para la reclusión de miembros de las Fuerzas Públicas.
Que las solicitudes de asignación de cupo propuestas por el demandante no han sido negadas de manera caprichosa o arbitraria, pues el demandante fue condenado por hechos no relacionados con el conflicto armado , y la condena se debió a conductas realizadas después de su retiro de la institución. Además, que el INPEC cuenta con 136 establecimientos penitenciarios, mientas que el Ejército sólo cuenta con 9, por lo que no tiene la capacidad de recibir a todos los miembros y ex miembros del Ejército Nacional que están privados de la libertad.
establecimientos penitenciarios, mientas que el Ejército sólo cuenta con 9, por lo que no tiene la capacidad de recibir a todos los miembros y ex miembros del Ejército Nacional que están privados de la libertad.
Que el señor Hernández Ossa no ha demostrado ni ha aportado pruebas que demuestren que existe un verdadero e inminente peligro para él, por estar recluido en una cárcel del INPEC; que está recluido en un patio especial para servidores y ex servidores públicos, sin que se hayan desco nocido los derechos que le asisten al peticionario.
Que el demandante no puede alegar que tiene fuero militar, por cuanto ha quedado demostrado que es miembro activo y de alto rango de organizaciones al margen de la Ley, que su captura fue realizada en Pe rú, que cuenta con el alias de “Duncan” , y era un narcotraficante fugitivo conocido como el último gran capo de una organizaciónPROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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4 criminal que se remonta a Pablo Escobar y al Cartel de Medellín, como lo es el Bloque de Héroes de Granada, a los cuales combate el Ejército Nacional.
Que, al no ser miembro de la Fuerza Pública, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2019.
Que la acción de cumplimiento es improcedente y el alcance del medio de control no
27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2019.
Que la acción de cumplimiento es improcedente y el alcance del medio de control no permite al juez convertir el proceso en contencioso y entrar a discutir y establecer derechos al demandante. Por tanto, solicitó que se despaches desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Se recibe respuesta en la que se solicita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento o se nieguen las pretensiones de la demanda.
Que los Centros de Reclusión de la Fuerza Pública no hacen parte de los establecimientos que tiene a cargo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Que el INPEC está cumpliendo al tener al demandante en uno de los pabellones especiales del centro de reclusión La Picota. Que quien debe asignar un cupo es el Centro de Reclusión Militar, quienes dan aviso del cupo y el INPEC procede al traslado.
Que la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, y la Ley 1453 de 2011, regulan lo relacionado c on el traslado de población reclusa; también, que en la Resolución NO. 006076 del 18 de diciembre de 2020, se reglamentó la Junta Asesora de Traslados, fijando pautas para presentar las solicitudes de traslado y el trámite que se les da a las mismas. Que l a Dirección General del INPEC y la Coordinación de Asuntos Penitenciaros son quienes deciden de fondo sobre las peticiones de traslados,
se les da a las mismas. Que l a Dirección General del INPEC y la Coordinación de Asuntos Penitenciaros son quienes deciden de fondo sobre las peticiones de traslados, pero no a guarniciones militares porque estas no pertenecen al INPEC.PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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5 Se hace relación al procedimiento de traslado y a las causales en las que procede la solicitud, referenciando jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde de mande a especial la unidad familiar es una causal de traslado.
El INPEC asegura que gozan de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro, pero las razones se deben justificar, conforme lo dispone la Ley 65 de 1993.
Que el INPEC es el Instituto al que se le ha encomendado la Administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger el Establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad. Se hace referencia a acciones de tutela y se afirma que el proceso es improcedente porque no se han vulnerado derechos fundamentales.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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6 En consecuencia, siendo el Ministerio de Defensa – Dirección de Centros de Reclusión Militar, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , entidades del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finali dad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones
y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finali dad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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7 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º d e dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves
a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gasto s tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administrac ión del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimientoPROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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8 hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es,
la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a es e propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma , la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de proceden cia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi én procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi én procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10)PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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9 días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9 o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretend e que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la vi olación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya
ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Excepciones propuestas
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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La Sala observa que en el asunto, no se propusieron excepciones para ser estudiadas.
3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico cl aro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya
ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico cl aro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar c ada uno de los elementos en el caso concreto. Para esto, es dable referenciar las normas frente a las cuales se adelanta el presente medio de control:
- Resoluciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC N°. 007540 del 23 junio de 2010, N °. 2601 del 4 de agosto de 2017 y N°. 004901 del 26 de diciembre de 2017. • Artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. • Artículo 133 de la Ley 1957 de 2019.
1Resoluciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC N°. 007540 del 23 junio de 2010, N°. 2601 del 4 de agosto de 2017 y N°. 004901 del 26 de diciembre de 2017.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
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i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento de la Resoluciones N°. 007540 del 23 junio de 2010, N°. 2601 del 4 de agosto de 2017 y N°. 004901 del 26 de diciembre de 2017 , emitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ii).- Que la norma esté vigente:
Al tratarse de actos administrativos de carácter general , ninguna de las partes del proceso ha manifestado que los actos no estén vigentes o se haya desvirtuado su legalidad.
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
Tal como se desprende de la demanda, el apoderado del señor Carlos Arturo Hernández Ossa solicitó el cumplimiento de los precitados actos administrativos, pero no determinó, delimitó ni especificó cuáles son los artículos que se presume como incumplidos pa ra adelantar su análisis, solamente señaló a las Resoluciones N°. 007540 del 23 junio de 2010, N°. 2601 del 4 de agosto de 2017 y N°. 004901 del 26 de diciembre de 2017 , como incumplidas por las demandadas, pero no desarrolló dicha afirmación.
diciembre de 2017 , como incumplidas por las demandadas, pero no desarrolló dicha afirmación.
Así las cosas, la petición de cumplimiento se declarará improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En la providencia del 6 de abril de 2018, expediente No. 25000-23-41-000-2016-0233901, la H. Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, indicó lo siguiente:PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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““ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.
Una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte del acto administrativo que dice desacatado, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.
La tesis opuesta, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad del acto para encontrar la
obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.
La tesis opuesta, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad del acto para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, pues basta con tener en consideración que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda.” (Negritas de la Sala)
Por su parte, en el expediente No 05001-23-33-000-2016-02340-01, con providencia del 9 de febrero de 2017, la H. Consejera de Estado Dra. Rocío Araujo Oñate ha dispuesto que al momento de demandar el cumplimiento de una norma por ésta acción constitucional, la parte actora tiene el deber d e precisar que artículo o artículos de la Ley o acto administrativo, se encuentran desatendidos, ya que al no especificarse los mismos, la acción resulta improcedente.
A su vez, en el expediente No. 25000-23-41-000-2017-01268-01, la H. Consejera de Estado Dra. Rocío Araujo Oñate con la sentencia del 30 de noviembre de 2017 dispuso:
“Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, s e limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, así como la Directiva Ministerial referida, sin precisar en cada uno de
Sala destaca que el apoderado del accionante, s e limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, así como la Directiva Ministerial referida, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple.
Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, según el cual:
“ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:PROCESO No.: 2500023410002021-00947-00
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13 (…)
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.
(…)
(…) le asiste a la parte actora el deber de concretar la norma que contiene el mandato imperativo e inobjetable cuyo alcance pretende en sede de cumplimiento, pues la citación de preceptos en forma genérica e indeterminada torna improcedente la acción.” (Negritas de la Sala)
Por lo anterior, de la lectura atenta que se realiza de la demanda, la Sala puede
sede de cumplimiento, pues la citación de preceptos en forma genérica e indeterminada torna improcedente la acción.” (Negritas de la Sala)
Por lo anterior, de la lectura atenta que se realiza de la demanda, la Sala puede evidenciar que el apoderado del señor Carlos Arturo Hernández Ossa, no determina en ninguno de los acápites de su escrito, de forma concreta y específica, cual es o son los artículos que contiene n el mandato imperativo e inobjetable que se pretende hacer cumplir de las Resoluciones N°. 007540 del 23 junio de 2010, N°. 2601 del 4 de agosto de 2017 y N°. 004901 del 26 de diciembre de 2017, sino que hace
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