TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00960-00-(12-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00960-00-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE INSISTENCIA / EMPRESAS DE SERVICIOIS PÙBLICOS MIXTAS – Naturaleza jurídica de los documentos que producen / NO RESERVA - Los documentos producidos en el marco de los procesos de contratación de los servicios de seguridad y vigil ancia privada para los bienes e instalaciones de ETB, no estarían inmersos en la restricción prevista en la ley, pues no se encuentran relacionados con la ejecución del objeto social de la empresa, ni revelan sus estrategias comerciales, de modo que no podrían ponerle en desventaja en el mercado.
Problema jurídico: “Establecer si la información solicitada goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.”.
Tesis: “(…) sea lo primero indicar que las empresas de servicios públicos mixtas, que son entidades públicas pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, producen documentos de carácter público, cuando actúan en cumplimiento de las prerrogativas propias de las entidades públicas; y documentos de carácter privado, cuando son originados del ejercicio de las funciones que realiza la entidad en las mismas condiciones que los particulares que intervienen en el mercado.
Sobre el particular, el Código General del Proceso en el artículo 243 ofrece un criterio orgánico que permitiría en principio precisar la naturaleza jurídica del documento, pues define de forma clara, en su inciso segundo, que los documentos públicos serán aquellos otorgados: (i) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención y (ii) por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.”. (…) En otras palabras, para de terminar si el documento producido por la ETB es de carácter público o privado, debe
su intervención y (ii) por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.”. (…) En otras palabras, para de terminar si el documento producido por la ETB es de carácter público o privado, debe establecerse si éste se produjo para la realización del objeto social o puede develar sus estrategias comerciales, caso en el cual debe estar regulada por las normas aplic ables a las sociedades comerciales, tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994, cuando hace remisión en lo que a ese ámbito corresponde al régimen privado del Código de Comercio y por ende se encuentra sujeto a reserva, salvo que se trate de requerimiento de autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de sus funciones. En tal medida, los documentos producidos en el marco de los procesos de contratación de los servicios de seguridad y vigilancia privada para los bienes e instalaciones de ETB, no estarían inmersos en la restricción prevista en la ley, pues no se encuentran relacionados con la ejecución del objeto social de la empresa, ni revelan sus estrategias comerciales, de modo que no podrían ponerle en desventaja en el mercado. En esa medida, en tratándose de un proceso de contratación cuyo conocimiento (i) no le pone en desventaja en el mercado de los servicios públicos a la E.T.B o revela sus estrategias para la ejecución de su objeto comercial, por cuanto sobre esos aspectos no se define su actividad principal, (ii) implica la asignación de recursos públicos y (iii) el Concejo Distrital está facultado constitucional y legalmente, para el ejercicio del control político de las actividades de la administración Distrital, incluidas las empresa s de servicios públicos mixtas como la ETB por tener participación el Distrito Capital, es menester garantizar el acceso a la información, por lo que la reserva
actividades de la administración Distrital, incluidas las empresa s de servicios públicos mixtas como la ETB por tener participación el Distrito Capital, es menester garantizar el acceso a la información, por lo que la reserva invocada no es oponible al concejal y se ordenará su entrega. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundame ntal a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828 de 2014
Fuente Forma l: Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26 a 3 3, 24; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; CGP artículo 243, Ley 142/1994TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-11-214 RI
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00960-00
DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA
DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P TEMA: Reserva de secretos comerciales o industriales.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA aludiendo su condición de Concejal de Bogotá, presentó petición ante la EMPRESA DE
sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA aludiendo su condición de Concejal de Bogotá, presentó petición ante la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P relacionado con los procesos contractuales relacionados servicios de seguridad y vigilancia privada para los bienes e instalaciones de ETB.
Al respecto la entidad accionada efectuó pronunciamiento a través de oficio con ra dicado No. DRRI 194 -2021 CECO AC030 de l 27 de agosto de 2021 manifestando respecto de los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 imposibilidad de entregar la información por ser esta comercial y estratégica, de modo que goza de reserva legal al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; y el artículo 61 del Código de Comercio.
En consecuencia, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 31 de agosto de 2021, el señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA insistió en la entrega de la información, con sustento en el control político que pueden ejercer los concejales de Bogotá. D.C, además, solicita ampliació n de la respuesta brindada respecto del numeral 10.
II. TRÁMITE SURTIDO
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E.T.B S.A E.S.P, remitió
respuesta brindada respecto del numeral 10.
II. TRÁMITE SURTIDO
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E.T.B S.A E.S.P, remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.Exp. No. 2021-00960-00
Peticionarios: Andrés Eduardo Forero Molina
Recurso de Insistencia
Sentencia
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Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el domicilio principal de la EMPRE SA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P está en la ciudad de Bogotá, encontrándose bajo su custodia la información cuyo acceso se pretende.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustanci al establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite
reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2021-00960-00
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3 Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, segú n los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos
de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurida d social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplim iento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumpl imiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información q ue se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00960-00
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Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que debe n ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P a fin de establecer si la información solicita da goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA aludiendo su condición de Concejal de Bogotá, presentó petición ante la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P solicit ando la siguiente información:
“1. Sírvase indicar cuántos y cuáles han sido los procesos contractuales que se han llevado a cabo durante el presente año relacionados con la contratación de los servicios de seguridad y vigilancia privada para los bienes e instalaciones de ETB, indicando el resultado de cada uno de dichos procesos, ya sea adjudicado, celebrado, declarado desierto, revocado, etc., según corresponda. Discriminar por número de proceso de contratación.
2. Sírvase adjuntar copia de todos y cada uno de los documentos precontractuales relacionados con el proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto
“CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA
PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”.
3. Sírvase señalar a qué personas naturales y/o jurídicas según corresponda presentaron oferta en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad
PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”.
3. Sírvase señalar a qué personas naturales y/o jurídicas según corresponda presentaron oferta en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124, indicar nombre y/o razón social y número de identificación.
4. Adjuntar copia de todas y cada una de las ofertas, incluida la oferta económica que fueron recibidas en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad de invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto
“CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA
PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”.
5. Sírvase señalar a través de qué plataforma se recepcionaron las ofertas y cuál es el procedimiento para garantizar la transparencia y publicidad de las ofertas recibidas, remitir el link en donde fueron publicadas las ofertas.
Así mismo, indicar cómo se garantiza que las propuestas presentadas no fueron objeto de modificación de forma posterior a su radicación.
6. Sírvase adjuntar copia del Informe de Evaluación Preliminar y el Definitivo de las ofertas presentadas en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto
“CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA
PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”.Exp. No. 2021-00960-00
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7. Sírvase entregar copia del contrato celebrado en el marco del proceso
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7. Sírvase entregar copia del contrato celebrado en el marco del proceso contractual Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto “CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”, adjuntar todos y cada uno de los anexos del contrato.
8. Sírvase entregar una relación en archivo Excel en la cual se referencien todas y cada una de las observaciones presentadas por la ciudadanía y por los oferentes y/o interesados, con copia de la s mismas, así como las respuestas dadas por cada uno de los proponentes en el marco del proceso contractual en comento.
9. Sírvase entregar copia de todas y cada una de las adendas realizada al pliego de condiciones, de referencia o su equivalente en el m arco del proceso contractual citado.
10. Sírvase informar cuáles son las razones por las cuales desde que entraron en vigencia las medidas de aislamiento preventivo y obligatorio impartidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 y 491 de 2020 l a Empresa ETB decidió llevar cabo los procesos de contratación a través de la plataforma Microsoft SharePoint y no por medio de SECOP II.”
Al respecto la entidad accionada efectuó pronunciamiento a través de oficio con radicado No. DRRI 194 -2021 CECO AC03 0 del 27 de agosto de 2021 manifestando respecto de los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 imposibilidad de entregar la información por ser esta comercial y estratégica, de modo que
manifestando respecto de los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 imposibilidad de entregar la información por ser esta comercial y estratégica, de modo que goza de reserva legal al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; y el artículo 61 del Código de Comercio.
En consecuencia, mediante comunicación enviada por correo electró nico el 31 de agosto de 2021, el señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA insistió en la entrega de la información, con sustento en el control político que pueden ejercer los concejales de Bogotá. D.C, además, solicita ampliación de la respuesta brindada respecto del numeral 10.
Bajo estos presupuestos, sea lo primero destacar que la parte accionante arguye que la entidad le ha brindado una respuesta incompleta a su petición, punto particular respecto del cual no es dable efectuar pronunciamiento en el asunto, e n tanto el presente trámite se encuentra previsto para establecer la procedencia de la negativa de entrega de información por motivos de reserva , mientras que para discutir si la respuesta brindada no es oportuna, de fondo, congruente o completa, dispone d e la acción de tutela, y aun cuando ambos mecanismos buscan garantizar derechos humanos, el recurso de insistencia procede respecto del derecho de acceso a la información, la libertad de pensamiento y expresión, la participación, ejercicio y control de pod er público cuando la información solicitada es negada invocando razones de reserva legal o constitucional.
derecho de acceso a la información, la libertad de pensamiento y expresión, la participación, ejercicio y control de pod er público cuando la información solicitada es negada invocando razones de reserva legal o constitucional.
Así las cosas, la norma en que tiene sustento la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
“LEY 1755 DE 2015Exp. No. 2021-00960-00
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6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. (…)”
A efectos de resolver sobre el particular, sea lo primero indicar que las empresas de servicios públicos mixtas, que son entidades públicas pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realizaci ón de su objeto social, producen documentos de carácter público, cuando actúan en cumplimiento de las prerrogativas propias de las entidades públicas; y
sometidas a las reglas del derecho privado para la realizaci ón de su objeto social, producen documentos de carácter público, cuando actúan en cumplimiento de las prerrogativas propias de las entidades públicas; y documentos de carácter privado, cuando son originados del ejercicio de las funciones que realiza la ent idad en las mismas condiciones que los particulares que intervienen en el mercado.
Sobre el particular, el Código General del Proceso en el artículo 243 ofrece un criterio orgánico que permitiría en principio precisar la naturaleza jurídica del documento, pues define de forma clara, en su inciso segundo, que los documentos públicos serán aquellos otorgados: (i) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención y (ii) por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.
Sin embargo , en el caso particular de ETB, a pesar de ser una entidad pública regida por el régimen de las empresas de servicios públicos, se encuentra sometida también a las reglas del derecho privado establecidas en el Código de Comercio, para el cumplimiento de sus funciones como comerciante, en un mercado donde compite con empresas del sector privado.
En esa medida, la naturaleza de la actividad que desarrolla la entidad para la realización de su objeto social, como criterio relevante para definir la naturaleza del documento. En este caso, la ETB está encargada de prestar el servicio público de las telecomunicaciones, para lo cual es indispensable su participación a través de actividades comerciales en un mercado donde intervienen particulares que también están encargados de la prestación del servicio de las TIC.Exp. No. 2021-00960-00
Peticionarios: Andrés Eduardo Forero Molina
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intervienen particulares que también están encargados de la prestación del servicio de las TIC.Exp. No. 2021-00960-00
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7 En otras palabras, para determinar si el documento producido por la ETB es de carácter público o privado, debe establecerse si éste se produjo para la realización del objeto s ocial o puede develar sus estrategias comerciales, caso en el cual debe estar regulada por las normas aplicables a las sociedades comerciales, tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994, cuando hace remisión en lo que a ese ámbito corresponde al régimen priv ado del Código de Comercio y por ende se encuentra sujeto a reserva, salvo que se trate de requerimiento de autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de sus funciones.2
En tal medida, los documentos producidos en el marco de los procesos de contratación de los servicios de seguridad y vigilancia privada para los bienes e instalaciones de ETB, no estarían inmersos en la restricción prevista en la ley , pues no se encuentran relacionados con la ejecución del objeto social de la empresa, ni revelan sus estrategias comerciales, de modo que no podrían ponerle en desventaja en el mercado.
En esa medida, en tratándose de un proceso de contratación cuyo conocimiento (i) no le pone en desventaja en el mercado de los servicios públicos a la E.T.B o revela sus estrategias para la ejecución de su objeto comercial, por cuanto sobre esos aspectos no se define su actividad principal, (ii) implica la asignación de recursos públicos y (iii) el Concejo
públicos a la E.T.B o revela sus estrategias para la ejecución de su objeto comercial, por cuanto sobre esos aspectos no se define su actividad principal, (ii) implica la asignación de recursos públicos y (iii) el Concejo Distrital está facultado constitucional y legalmente, para el ejercicio del control político de las actividades de la administración Distrital, incluidas las empresas de servicios públicos mixtas como la ETB por tener participación el Distrito Capital, es menester garantizar el acceso a la información, por lo que la reserva invocada no es oponible al concejal y se ordenará su entrega.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por el señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información solicitada en los puntos 2 a 7 de su petición del 20 de agosto de 2021.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 181 de 2014. M.PExp. No. 2021-00960-00
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TERCERO: Por secretaría c omuníquese esta decisión a las partes por el
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TERCERO: Por secretaría c omuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado