TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00982-00-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00982-00-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor (e) de la Fuerza Aérea Colombiana.
Antecedentes
El señor Emigdio Cortecero Cortés presentó una petición el 17 de septiembre de 2021 ante la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante la FAC). El contenido de la misma será abordado más adelante.
La FAC, mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, dio respuesta a la petición de que se trata. Los términos de la misma serán analizados al resolver el fondo del asunto.
El 13 de octubre de 2021, el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
Son cinco los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados3 Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202100982-00
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal
de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
(v) Envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia
términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.
El 4 de agosto de 2021, el señor Emigdio Cortecero Cortés radicó ante la FAC, vía electrónica, una solicitud de conciliación (medio de control de Reparación Directa) en relación con la reparación e indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento del T3. Gerson David Cortecero Arrieta (hijo del aquí peticionario) ocurrido en el accidente aéreo registrado el día 27 de febrero de 2020 del Helicóptero Huey II FAC 4420 en Bojacá, Cundinamarca.
El 17 de septiembre de 2021, el señor Emigdio Cortecero Cortés presentó una petición ante la FAC, que se trascribe a continuación.
“EMIGDIO CORTECERO CORTES, identificado como aparece al pie de mi firma, conforme el artículo 23 de la Constitución Política, como padre del señor GERSON DAVID CORTECERO ARRIETA, quien perdiera la vida el 27 de febrero de 2020, en el municipio de Bojacá (Cundinamarca), en accidente aéreo, solicito copia ÍNTEGRA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA 073-CACOM-4SECOM 2020, toda vez que es necesaria para allegar al proceso de reparación directa que se tramita por estos hechos.”.
En respuesta la FAC, mediante oficio con radicado FAC-S-2021-026204-CE de 7
para allegar al proceso de reparación directa que se tramita por estos hechos.”.
En respuesta la FAC, mediante oficio con radicado FAC-S-2021-026204-CE de 7 de octubre de 2021, le informó que “de acuerdo a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley 1862 de 2017, esta documentación goza de reserva legal.”.6 Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
El 13 de octubre de 2021, el peticionario insistió en la entrega de la información en los siguientes términos:
“(…) con todo me permiso (sic) INSISTIR, en la petición de COPIAS AUTENTICAS de la INDAGACIÓN PRELIMINAR No. 073-2020, ARCHIVADA por auto del 08 de septiembre de 2021, la cual fue radicada el pasado 17 de septiembre de 2021 en el Comando Aéreo de Combate Nro. 4, Base Militar Tolemaida, Melgar, Tolima, Km 1, petición despachada desfavorablemente, aduciendo que en este caso conforme el artículo 142 de la ley 1862 de 2017, “ESTA DOCUMENTACIÓN GOZA DE RESERVA
LEGAL (…)”.
Según se observa, el peticionario solicitó copia de la investigación disciplinaria 073CACOM-4SECOM 2020 y, en su insistencia, solicitó que se le diera copia de la indagación preliminar No. 073-2020 de 17 de septiembre de 2021.
Al respecto, resulta del caso señalar que la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, establece.
Al respecto, resulta del caso señalar que la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, establece.
“ARTÍCULO 142. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos.” (Destaca la Sala).
En este orden de ideas, como la indagación disciplinaria es de carácter reservado, la negativa de la FAC en acceder a su entrega se ajusta a los presupuestos de ley, motivo por el cual se tendrá por bien denegada la solicitud de información que formuló el peticionario.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Exp. 250002341000202100982-00
Remitente: Fuerza Aérea Colombiana
Recurso de Insistencia
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE bien denegada solicitud de información que formuló el 17 de septiembre de 2021 el señor Emigdio Cortecero Cortés ante la Fuerza Aérea Colombiana.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Emigdio Cortecero Cortés y Mayor General Henry Quintero Barrios, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana (e).
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana (e).
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.