TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00987-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00987-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00987-00
Demandante: MIGUEL ANGEL BARBOSA RICO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE UBALÁ –
CUNDINAMARCA
Referencia: OBSERVACIONES
Resuelve la Sala las observacion es presentadas por el director de asuntos Municipales Miguel Angel Barbosa Rico , para que se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021 “Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía”
I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021, sancionado por el Alcalde Municipal de Ubalá – Cundinamarca, doctor CRISPIN DE JESÚS BELTRAN URREGO, por considerar que se expidió sin acatamiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
1. Norma objeto de la observación, parte resolutiva
“ACUERDO MUNICIPAL No. 006
(Julio 20 de 2021)
“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA O2
1. Norma objeto de la observación, parte resolutiva
“ACUERDO MUNICIPAL No. 006
(Julio 20 de 2021)
“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA O2
Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONSEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBALÁ
OBSERVACIONES
FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE UBALA
PARA RECIBIR EN CALIDAD DE DEVOLUCIÓN UN
PREDIO QUE FUE ADQUIRIDO PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICIA ”
EL HONORABLE CON CEJO MUNICIPAL DE UBALA CUNDINAMARACA, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Constitución Política Artículos 313 numeral 3° y la ley 136 de 1994, articulo 32 numeral 3°, modificada por la Ley 1551 de 2012
(…)
En mérito de lo anteriormente expuesto
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese o facúltese al Alcalde del Municipio de Ubalá Cundinamarca para recibir en calidad de devolución a titulo gratuito, el predio identificado según escritura pública No187 de fecha 14 de diciembre de 2005, identificado con matricula inmobiliaria No.160-573, y numero catastral
01-00-001-0008-000 ubicado en la Carrera 3 No.2-02- /08/10/12/18, del área urbana, con destino a la construcción de la Estación de Policía Urbana y a
01-00-001-0008-000 ubicado en la Carrera 3 No.2-02- /08/10/12/18, del área urbana, con destino a la construcción de la Estación de Policía Urbana y a realizar los trámites notariales a que haya lugar para que el predio quede a nombre del municipio de Ubalá.
PARÁGRAFO: El predio de vuelto por la policía nacional al Municipio se le cambiará el uso el cual será para uso institucional.
ARTICULO SEGUNDO. Autorizar a alcalde municipal realizar los movimientos presupuesta que son requeridos para efectuar los gastos notariales que demande la devolución del predio. (BIS)
ARTICULO TERCERO. Las autorizaciones conferidas en el presente acuerdo tendrán vigenci a hasta por un (1) año.
ARTICULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. (…)”3 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONSEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBALÁ
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2. Normas legales presuntamente violadas
Señala la entidad observante como presuntamente vulnerada la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
El texto de la norma presuntamente desconocida es el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se
“ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuer do que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”
3. Fundamento de la censura
El director de asuntos municipales de la Gobernación de Cundinamarca esgrimió, en síntesis, lo siguiente:
1.El alcalde municipal de Ubalá, señor CRISPIN DE JESÚS BELTRÁN URREGO presentó ante el concejo municipal de dicho municipio, el proyecto de acuerdo titulado “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA O
AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE UBALA PARA RECIBIREN4
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Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONSEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBALÁ
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CALIDAD DE DEVOLUCIÓN UN PREDIO QUE FUE ADQUIRIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA”, de acuerdo con la exposición de motivos que fue remitida a la Gobernación de Cundinamarca.
2. El mencionado proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en En primer debate en comisión el día 17 de julio de 2021 y su segundo debate en plenaria tuvo lugar el día 20 de julio de 2021, de acuerdo con la certificación suscrita por la secretaria del Concejo Municipal de
Ubalá– Cundinamarca.
3. Luego el 24 de julio de 202 1, fue sancionado por el alcalde municipal de Ubalá – Cundinamarca y publicado en la misma fecha
hasta el día 27 del mismo mes y año (fl.18 del anexo No1 del expediente electrónico); posteriormente fue remitido al Gobernador el 5 de octubre de 2021 (fl. 26 ibidem), para su revisión, de acuerdo con numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.
4. Una vez revisado , advirtieron que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues conforme con la certificación remitida por la secretaria del Concejo Municipal de Ubalá – Cundinamarca, respecto de los debates surtidos para la aprobación del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021 “Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá
de Ubalá – Cundinamarca, respecto de los debates surtidos para la aprobación del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021 “Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía”, pues observaron que las fechas de celebración de dichos debates tuvo lugar los días 17 y 20 de julio de 2021 , celebrándose entonces la plenaria antes de los 3 días que por Ley se establecen para dicho trámite.5 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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II. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- Mediante esc rito radicado a través de correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el señor MIGUEL ANGEL BARBOSA RICO en calidad de director de asuntos municipales de la Gobernación de Cundinamarca allegó el escrito de las observaciones de la referencia con el fin de que se estudie la legalidad del Acuerdo 006 del 20 de julio de 2021 (fls. 1 al 10 del
Archivo No.1 del expediente electrónico).
- Una vez conocido por el despacho del magistrado conductor de la actuación a través de auto de 15 de diciembre de 2021 (archivo No. 5 ibidem), dispuso la admisión del presente escrito de observaciones
y se ordenó la fijación en lista del asunto (archivo No. 7 ibidem )
actuación a través de auto de 15 de diciembre de 2021 (archivo No. 5 ibidem), dispuso la admisión del presente escrito de observaciones y se ordenó la fijación en lista del asunto (archivo No. 7 ibidem ) término en el cual el Agente del Ministerio Público rindió concepto.
- Se advierte que pese a que el asunto de la referencia fue fijado en lista en cumplimiento de lo previsto en el Numeral 1° del Artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el Consejo de Ubalá no realizó ninguna manifestación.
2. Concepto Ministerio Público
El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, manifestó que el artículo 73 de la Ley 136 e 1994, establece que una vez aprobado en primer debate un proyecto de acuerdo, este debe pasar a sesión plenaria tres días después de su aprobación, para el correspondiente trámite.
Indicó que, respecto a la contabilización de días es preciso tener en cuenta lo contemplado en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, por6 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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tanto, si la ponencia fue aprobada en primer debate el día 17 de julio de 2021, los tres días debieron empezar a contarse a partir de la media noche de ese día.
Puntualizó que teniendo en cuenta la fecha anterior, el segundo debate debió efectuarse a partir del día 21 de julio de 2021, pero
de 2021, los tres días debieron empezar a contarse a partir de la media noche de ese día.
Puntualizó que teniendo en cuenta la fecha anterior, el segundo debate debió efectuarse a partir del día 21 de julio de 2021, pero como ello no ocurrió según los elementos de juicio apor tados, se concluye que este se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994, por tanto, se deben declarar fundadas las observaciones efectuadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde entonces a la Sala decidir la legalidad Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021 “Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía” ; pues presuntamente se desconoció lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
1. Planteamientos generales
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de estos.
Por su parte, en el artículo 82 de la Ley 136 de junio 2 de 19942, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los
1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el
prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los
1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 24 y 25). 2 Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.7 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.
2. Análisis de la censura formulada
- Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entid ades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios
mencionados entes para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículo 287 de la C.P.).
- En ese marco procede esta Corporación a determinar si el trámite para la promulgación y posterior sanción del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021 “Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía”, cumplió con el trámite establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
- Al respecto, es pertinente señalar que mediante el Acuerd o estudiado busca autorizar al alcalde Municipal de Ubalá para recibir un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía y a su vez que este pueda hacer los movimientos presupuestales necesarios para cubrir los gastos notariales que pueda demandar dicho reintegro del predio.
- Se puntualiza que los debates surtidos para la aprobación del8
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Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021, se desarrollaron los días 17 y 20 de julio de 2021.
- Además, es relevante advertir que el análisis se limitará, como
OBSERVACIONES
Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021, se desarrollaron los días 17 y 20 de julio de 2021.
- Además, es relevante advertir que el análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente al ca rgo formulado que no es otro que la inobservancia de lo co ntemplado en el artículo 73 de la Ley 136 de
1994
El cargo deberá se r examinado en forma tal, que se determine si existe o n o violación de la disposición jurídica invocada por la autoridad observante por las puntuales razones por aquella aducidas.
3. Análisis del caso en concreto
En los términos en que fueron propuestos los argumentos de cuestionamiento en contra del acto administrativo objeto de la presente actuación la Sala anticipa que declarará fundadas las observaciones planteadas, por las siguientes razones:
Se observó que, efectivamente, entre el primer y el segundo debate de aprobación del proyecto , esto es, el 17 y 20 de julio de 2021 3, respectivamente, no alcanzó a mediar los tres (3) días como lo señala la norma, toda vez que este hace referencia a un plazo de días hábiles, los cuales deben correr íntegramente, es decir, todos y cada uno de los días que lo componen deben ser completos. Al respecto el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 sobre este tema señala: “ARTÍCULO 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en
Al respecto el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 sobre este tema señala: “ARTÍCULO 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en
3 Ver Certificación suscrita por la secretaria del Consejo Municipal de Ubalá, visible a folio 10 del archivo 1 del expediente electrónico.9 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la cor poración tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” En los términos de la disposición tran scrita, el proyecto de acuerdo será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate; el segundo debate le
los términos de la disposición tran scrita, el proyecto de acuerdo será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate; el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria, tres días después de su aprobación en la comisión respetiva.” En lo que se refiere a la contabilización de términos el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 cita: “Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. (Resaltado por la Sala)10 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Primera en Sentencia de segunda instancia de fecha 23 de agosto de 2019, dentro del expediente radicado 73001-23-31-000-2010-00358-01, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, manifestó que es una causal de nulidad cuando se desconocen los requisitos de formación del acto, señalando lo siguiente:
“(…) Se ha sostenido que la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, lo cual comprende las etapas previas a
“(…) Se ha sostenido que la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, lo cual comprende las etapas previas a su expedición, esto es, los requerimientos relativos a la forma en que deben materializarse.
En cuanto al procedimiento para su expedición, esta Corporación ha indicado que “una vez establecido por el ordenamiento jurídico él debe ser estrictamente observado, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse media nte un camino predeterminado por la ley”4
Asimismo, ha señalado que las formalidades son exigibles para brindar seguridad tanto al administrado como a la administración. Al administrado por cuanto se le garantiza que la autoridad está actuando en ejercicio de sus funciones y está cumpliendo el trámite dispuesto de manera objetiva para esa actuación, impidiendo
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña.11 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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arbitrariedades que puedan generarse con dicha
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arbitrariedades que puedan generarse con dicha actuación; y a la administración por cuanto le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelantada la actuación. Al respecto, esta Corporación expuso:
“[…] cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en es tudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma […]”5 (Resaltado fuera de texto)
En este sentido, para la Sala los términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacu erdos de los opositores . Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de formación del acto administrativo y no una irregularidad no invalidante, como lo pretende hacer valer el recurrente, siendo por
tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de formación del acto administrativo y no una irregularidad no invalidante, como lo pretende hacer valer el recurrente, siendo por
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 1999. Radicado: 3443. M. P.: Juan Alberto Polo Figueroa. Actor: Edifico 9411 S.A.12 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
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tanto procedente la anulación del acuerdo en cuestión, tal y como lo sostuvo el a quo. (…)” (Resaltado por la Sala).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acuerdo objeto de estudio , pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedi miento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos, es decir, que el vicio de forma que aduce el objetante, es la expedición irregular, que según lo señalado por el Consejo de Estado, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad6.
Con base en lo anterior , se declararán fundadas las observaciones presentadas por el director de asuntos Municipales, para que se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo
establecidos para manifestar su voluntad6.
Con base en lo anterior , se declararán fundadas las observaciones presentadas por el director de asuntos Municipales, para que se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021 “Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°) Decláranse fundadas las observaciones presentadas por el Director de Asuntos Municipales, respecto de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal No. 006 del 20 de julio de 2021
6 Sentencia 14519 del 26 de septiembre de 2007. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié13 Expediente No. 25000-23-24-000-2021-00987-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONSEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBALÁ
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“Por medio del cual se faculta o autoriza al alcalde Municipal de Ubalá para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía”.
2°) Notifíquese esta providencia al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde del Municipio de Ubalá, al Director de Asuntos
para recibir en calidad de devolución un predio que fue adquirido para la construcción de la Estación de Policía”.
2°) Notifíquese esta providencia al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde del Municipio de Ubalá, al Director de Asuntos Municipales, así como también a la Secretaria Jurídica del Consejo Municipal de UbalaCundinamarca.
3°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.