TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00991-00-(12-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00991-00-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Solicitante: DIEGO ALEJANDRO PICO TORRES
Requerido: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE FALLOS SANCIONATORIOSLIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE –
DATOS SENSIBLES
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Diego Alejandro Pico Torres.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito de 4 de octubre de 2021 el señor Diego Alejandro Pico Torres instauró un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades
con el siguiente propósito:
“Dentro del marco de una investigación de carácter académico que me encuentro realizando como estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, cordialmente solicito a ustedes me sean enviadas a esta dirección de correo electrónico los fallos sancionatorios impuestos contra los Revisores Fiscales de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht
Católica de Colombia, cordialmente solicito a ustedes me sean enviadas a esta dirección de correo electrónico los fallos sancionatorios impuestos contra los Revisores Fiscales de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Construct ora Norberto Odebrecht S.A.S. (en liquidación judicial) y Navelena S.A.S. (en liquidación judicial), de las cuales se da noticia en el comunicado de prensa emitido por esa entidad en la siguiente dirección electrónica:Expediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
2 https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Paginas/2021/Supe rsociedadesimpone-multas-a-exadministradores-deOdebrecht.aspx.
Cabe resaltar que está información fue solicitada el día 25 de agosto del presente año y a la fecha no he recibido respuesta alguna. Por tal razón ruego su pronta atención y colaboración.” (resalta la Sala).
- La coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades mediante oficio de 7 de octubre de 2021 contestó la solicitud
manifestando lo siguiente:
“En atención a los radicados de la referencia y una vez consultado nuestro Sistema de Información Documental SID, se evidenció que su solicitud es similar a la presentada por usted mediante radicados: 2021-01-522915 del 26/08/2021, 2021 -03-008562 del 25/08/ 2021, 2021-01-521793 del 25/08/2021 y 2021 -01-521782 del 25/08/2021,
2021-01-522915 del 26/08/2021, 2021 -03-008562 del 25/08/ 2021, 2021-01-521793 del 25/08/2021 y 2021 -01-521782 del 25/08/2021, que fueron debidamente respondidos mediante radicado 2021 -01528537 del 30 de agosto de 2021 mediante guía de envío No. E54906280-S emitida por la empresa de correo certificado Servicios Postales Nacionales 4/72.
Sin embargo, respetuosamente nos permito (sic) indicar nuevamente que los documentos relacionados en su petición se encuentran sometidos a la reserva documental bajo lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Comercio que dispone que: "los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente", y el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 que versa sobre “informaciones y documentos reservados.” E incorporando lo establecido en el artículo 5 de la ley 1581 de 2012 el cual indica “DATOS SENSIBLES… se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación …” respetando también lo establecido en los numerales 3 y 7 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015; Por ende, se trata de documentos privados que están amparados por la reserva que consagra la ley.
Por lo anterior y en procura de respetar los preceptos legales, solo puede ser otorgada al representante legal o a la persona debidamente autorizada para ello.
documentos privados que están amparados por la reserva que consagra la ley.
Por lo anterior y en procura de respetar los preceptos legales, solo puede ser otorgada al representante legal o a la persona debidamente autorizada para ello.
Para finalizar, nos permitimos comunicar que las resoluciones y circulares publicas e mitidas por la Superintendencia de sociedades pueden ser consultadas a través de la página web mediante la opción “Doctrina y Jurisprudencia ” https://www.supersociedades.gov.co/doctrinajurisprudencia/Paginas/default.aspx
Los expedientes públicos de las sociedades pueden ser consultados, visualizados y descargados a través de la página web mediante laExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
3 opción “ Baranda Virtual ” https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/proces os
Quedamos atentos a cualquier información adicional que requiera.
Remitimos copia de la respuesta anterior junto con la guía de envío.”
(subrayado del texto original – negrillas adicionales).
- A través de l escrito de 25 de octubre de 2021 el señor Diego Alejandro Pico Torres insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por la Superintendencia de Sociedades
Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades remitió la actuación al tribunal con el propósito
Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a l os documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan enExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
4 las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
Recurso de insistencia
4 las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que e stablecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho
por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
5 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades negó otorgar la información requerida por el señor Diego Alejandro Pico Torres por considerar que en los fallos sancionatorios solicitados generalmente se hace alusión a información de carácter reservado
Superintendencia de Sociedades negó otorgar la información requerida por el señor Diego Alejandro Pico Torres por considerar que en los fallos sancionatorios solicitados generalmente se hace alusión a información de carácter reservado conforme lo previsto en el artículo 61 del Código de Comercio, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 3 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas la Sala accederá a la información solicitada por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente
sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en losExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
6 archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
6 archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apo derados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Superintendencia de Sociedades negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 61 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>.
Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional
Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, n i el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.”
- Respecto del contenido del artículo 61 del Código de Comercio se desprende de manera clara que los libros y papeles del comerciante gozan de reserva legal en el entendido de que estos no pueden ser revisados por personas distintas a los propietarios de la sociedad, asimismo, preceptúa que dicha reserva no restringe el derecho de inspección que le confiere la ley a los asociados, sinExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
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7 embargo en lo que refiere al concepto de libros y papeles del comerciante el Código de Comercio determina qué se entiende por tales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.”
En ese orden marco de regulación si bien no existe un catálogo determinado de los libros del comerciante estos se d erivan de los requerimientos legales consagrados en el Código de Comercio, y en ese sentido dicho estatuto
En ese orden marco de regulación si bien no existe un catálogo determinado de los libros del comerciante estos se d erivan de los requerimientos legales consagrados en el Código de Comercio, y en ese sentido dicho estatuto menciona el de contabilidad y en general todos aquellos en los que se registren las operaciones financieras del establecimiento de comercio.
- S i bien es cierto que el artículo 61 del Código de Comercio establece una reserva legal, dicha restricción es aplicable únicamente para aquella información referente a los libros y papeles del comerciante, sin embargo en el presente asunto la petición est á dirigida a obtener los fallos sancionatorios impuestos contra los revisores fiscales de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A.S. (en liquidación judicial) y Navelena S.A.S. (en liquidación judicial), que si bien como lo menciono la coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades dichos documentos pueden contener información financiera y datos sensibles que afecten la intimi dad de los sujetos sancionados, también en ello s se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso.
- Respecto de los datos sensibles el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1581 de
2012 dispone lo siguiente:
“Artículo 5°. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étn ico, la orientación
ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étn ico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen losExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
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8 derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
- Asimismo, es pertinente traer a colación la revisión de constitucionalidad del artículo 5 del proyecto de la Ley Estatutaria número 184/10 Senado y 046/10
Cámara, hoy Ley Estatutaria 1581 de 2012, que realizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011 que lo declaró exequible y en la que precisó:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso inde bido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos
organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos". La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la juri sprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política. En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 20085, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.6" Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
En ese contexto se concluye que se considera dato sensible aquel que tienen relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas que hace parte de
cambios y el desarrollo histórico.”
En ese contexto se concluye que se considera dato sensible aquel que tienen relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas que hace parte de su espacio personal y que solo es relevante para el titular como aquellos aspectosExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
9 relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política por lo tanto no aceptan injerencia de las demás personas y su protección es de rango constitucional.
- Al respecto el artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado lo siguiente:
“El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos . Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.
7.1. Con relación al derecho a la intimi dad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de
esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.
En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” (resalta la Sala).
De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad constituye una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
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orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
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10 8) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor Diego Alejandro Pico Torres está dirigida única y exclusivamente a obtener copia de los fallos los fallos sancionatorios impuestos contra los Revisores Fiscales de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A.S. (en liquidación judicial) y Navelena S.A.S. (en liquidación judicial), es claro que dichos documentos pueden contener información financiera de carácter reservado y datos sensibles que afecten la intimidad de los sujetos sancionados, sin embargo en dichos documentos también se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso.
- En este orden de ideas se impone acceder a la petición de información elevada por el señor Diego Alejandro Pico Torres , en consecuencia se ordenará a la coordinadora del grupo de gestión docume ntal de la Superintendencia de Sociedades que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de los fallos sancionatorios impuestos contra los revisores fiscales de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A.S. (en liquidación judicial) y Navelena S.A.S. (en liquidación judicial) ,
S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A.S. (en liquidación judicial) y Navelena S.A.S. (en liquidación judicial) , advirtiendo que la entidad deberá editar tales documentos suprimiendo o tachando aquella información que comprenda información financiera de carácter reservado, así como aquellos datos sensibles que afecten la intimidad de los sujetos sancionados.
Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Diego Alejandro Pico Torres, en consecuencia ordénase a la coordinadora del grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades o a quien haga sus veces queExpediente: 25000-23-41-000-2021-00991-00
Peticionaria: Diego Alejandro Pico Torres Recurso de insistencia
11 en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de los fallos sancionatorios impuestos contra los revisores fiscales de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A.S. (en liquidación judicial) y Navelena S.A.S. (en liquidación judicial), advirtiendo que la entid ad deberá editar tales documentos suprimiendo o tachando aquella información financiera de carácter reservado, así como aquellos datos sensibles que afecten la intimidad de los sujetos sancionados.
deberá editar tales documentos suprimiendo o tachando aquella información financiera de carácter reservado, así como aquellos datos sensibles que afecten la intimidad de los sujetos sancionados.
2º) Notifíquese esta decisión a la Superintendencia de Sociedades y al señor Daniel Alejandro Pico Torres vía electrónica en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3°) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado