TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01027-00-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01027-00-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-026 RI
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-01027-00
PETICIONARIO: JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL
ENTIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PERSONAL.
TEMA: Reserva de información de inteligencia y contrainteligencia.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe sec retarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL a través de apoderado , interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL solicitando le fuera suministrada información relacionada con porcentajes de valoración tenidos en cuenta para adoptar la decisión de no llamar a curso de Teniente Coronel al Mayor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL.
Al respecto, mediante oficio N° 2021305000096581 del 20 de enero de 2021 el Oficial Sección de Ascensos y Retiros de la DIRECCIÓN DE PERSONAL se pronunció indicando imposibilidad para suministrar lo requerido en tanto los conceptos de idoneidad son entregados al comité evaluador que recibe
el Oficial Sección de Ascensos y Retiros de la DIRECCIÓN DE PERSONAL se pronunció indicando imposibilidad para suministrar lo requerido en tanto los conceptos de idoneidad son entregados al comité evaluador que recibe estos en calidad de “EXCLUSIVO DE COMANDO” , medio que se emplea cuando se requiere que la información contenida en el documento así marcado sea conocida directa y exclusivamente a quien va dirigido.
En tal virtud, conforme lo dispuesto en la sentencia de tu tela del 02 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá , el p eticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad el 26 de enero de 2021.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de l MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL , el peticionario presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite, sin embargo, omitió re mitir copia del recurso de insistencia suscrito por el señor GÓMEZ ABRIL, de manera que a través deExp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
2 AUTO INTERLOCUTORIO N° 2021 -12-728 se requirió a efectos de que adjuntara los documentos necesarios para resolver el fondo del asunto.
En consecuencia, a través de escrito del 1 de febrero de 2022 la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL efectuó pronunciamiento precisando
adjuntara los documentos necesarios para resolver el fondo del asunto.
En consecuencia, a través de escrito del 1 de febrero de 2022 la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL efectuó pronunciamiento precisando que ha remitido los documentos con los que cuenta para el trámite del recurso de insistencia del accionante.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y s e sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL es una entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Exp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
3 Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo pu ede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segur idad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cump limiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guar da estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad,
privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guar da estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cu mplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de lo s procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contenganExp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia Sentencia 4 información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la
clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de u n análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deb en ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PERSONAL le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en cons ecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL a través de apoderado, interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL solicitando le fuera suministrada la siguiente información:
“PRIMERA: Qué se entregue copia del puntaje relacionado con cargos desempeñados, desempeño profesional, capacitación, preparación profesional, bilingüismo, calidad física y las recomendaciones finales del Comité para el no
“PRIMERA: Qué se entregue copia del puntaje relacionado con cargos desempeñados, desempeño profesional, capacitación, preparación profesional, bilingüismo, calidad física y las recomendaciones finales del Comité para el no llamamiento al curso de Teniente Coronel al Mayor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL identificado con cédula de ciudadanía N° 5.698.371 expedida en Onzaga, Santander.
SEGUNDA: Qué se entregue copia de cada uno d e los lapsos evaluables del folio de vida del Mayor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL identificado con cédula de ciudadanía N° 5.698.371 expedida en Onzaga (Santander), es decir, de toda la
carrera militar que inició en el año 2000 y finalizó por facultad discre cional en el año 2020.
TERCERA: Qué se entregue copia de los dos conceptos negativos de oficiales superiores jefes inmediatos del Mayor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL exclusivos de comando que soportan el retiro del cargo del oficial en referencia, teniendo en cuenta que los conceptos hacen parte de los resultados del señor GÓMEZ ABRIL, con los que el Comité Evaluador del Curso de Estado Mayor CEM y curso de información Militar CIM 2021, hizo la evaluación final.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
5 Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha re conocido que la información relacionada con los resultados debe ser entregada al petente.”
Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
5 Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha re conocido que la información relacionada con los resultados debe ser entregada al petente.”
Al respecto, mediante oficio N° 2021305000096581 del 20 de enero de 2021 el Oficial Sección de Ascensos y Retiros de la DIRECCIÓN DE PERSONAL se pronunció en los siguientes términos:
“Se anexa copia de la plantilla de evaluación del Señor Oficial donde se encuentran los ítems evaluados obteniendo un puntaje de 735 sobre 1000 en 13 folios.
Se indica que dicha solicitud ya había sido realizada mediante PQR N° 519983 del 14 de diciembre de 2020 numeral tercero, y con radicado N° 2021305000019431 del 06 de enero de 2021, se le informó que fue remitido a la sección de historias laborales por ser de su competencia.
Se informa que no es posible acceder a su petición, en r azón que los conceptos de idoneidad son entregados al comité quienes reciben estos en calidad de “EXCLUSIVO DE COMANDO” que no es más que el medio que se emplea cuando se requiere que la información contenida en el documento así marcado sea conocida directa y exclusivamente a quien va dirigido. Dicha información puede ser clasificada o no y su divulgación queda a discreción del Comando o persona que lo recibe. En este caso el documento mencionado tiene esta clasificación”
En tal virtud, conforme lo dispues to en la sentencia de tutela del 02 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)
que lo recibe. En este caso el documento mencionado tiene esta clasificación”
En tal virtud, conforme lo dispues to en la sentencia de tutela del 02 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá 2, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad el 26 de enero de 20213.
Precisado lo anterior, se tiene que la entidad planteó motivos de reserva en torno al tercer punto de la petición del accionante, esto es, los conceptos negativos de oficiales superiores jefes inmediatos que fueron remitiros al Comité Evaluador del C urso de Estado Mayor CEM y Curso de Información Militar CIM 2021.
En esa medida, la reserva de la información solicitada por el accionante, se sustenta en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y el artículo 13 literal b del Decreto Ley 857 de 2014 por medio del cual se reglamentó la Ley Estatutaria 1621 de 2013, cuyo tenor literal disponen lo siguiente:
“Ley 1621 de 2013 (17 de abril de 2013)
Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
2 Dicha providencia ordenó a la entidad demandada remitir para el conocimiento de esta Corporación recurso de insistencia. 3 La entidad pese a haber sido requerida por esta Corporación a través de Aut o Interlocutorio N°
otras disposiciones.
2 Dicha providencia ordenó a la entidad demandada remitir para el conocimiento de esta Corporación recurso de insistencia. 3 La entidad pese a haber sido requerida por esta Corporación a través de Aut o Interlocutorio N° 2021-12-728 omitió remitir el escrito de insistencia del señor Gómez Abril , sin embargo, su interposición fue acreditada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 02 de noviembre de 2021 ordenó a la entidad dar trámite al recurso de insistencia del peticionario.Exp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
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(…) Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, c uando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información, que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra l a integridad personal de los agentes o las fuentes. (…)”
“Decreto 857 de 2014
información, que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra l a integridad personal de los agentes o las fuentes. (…)”
“Decreto 857 de 2014 Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”
Artículo 13. Seguridad y restricciones en la difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia "de solo conocimiento" o "de uso exclusivo", teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así;
a. De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo y, únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia.
b. De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que
protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia.
b. De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto sólo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor a utorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permi tan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley.
En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos, procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa nacional.Exp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
7 Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de la misma.
No se e ntregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.
El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre l as
El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre l as acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley. (…)”
En esa medida, resulta pertinente precisar que las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, han sido analizadas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“De los anteriores conceptos pueden destacarse, entre otros, los siguientes elementos comunes acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia: i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulació n de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones qu e pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudad a y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hech os ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas.” 4
ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas.” 4
Como puede verse el concepto de “labores de inteligencia” cobija actividades de obtención, análisis, guarda y utilización confidencial de información relacionada con la seguridad y defensa del Estado, actuaciones de prevención, control y neutralización de circunstancias que atenten en contra de sus intereses legítimos que deben ser reservadas en la medida en que su publicidad puede ocasionar el fracaso de los objetivos en comento, toda vez que están orientadas a prevenir la comisión de hechos ilícitos en un escenario específico de la afectación d e intereses jurídicos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos.
Bajo esta perspectiva, se destaca que en el sub lite el señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL en su petición, solicita se le suministre copia del concepto que a su nombre se rindieron para el proceso de estudio y evaluación de ingreso al Curso Reglamentario de Ascenso a Teniente Coronel y Curso de Formación Militar CIM 2021.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-913 de 2010.Exp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia
Sentencia
8 En relación, la jurisprudencia ha precisado que de admitirse actividades de inteligencia y contraintel igencia como elementos probatorios, la única forma de desvirtuar los resultados arrojados por est as sería a través del conocimiento de las mismas.5
Adicionalmente, no se puede olvidar que ningún presupuesto de reserva es
inteligencia y contraintel igencia como elementos probatorios, la única forma de desvirtuar los resultados arrojados por est as sería a través del conocimiento de las mismas.5
Adicionalmente, no se puede olvidar que ningún presupuesto de reserva es absoluto y precisamente en materia de informes de inteligencia, la H. Corte Constitucional6 ha manifestado lo siguiente:
“(…) la confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afecta dos con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen . Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la r eserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democrátic as modernas.
Bajo estos supuestos, entonces, cuando se desvincula a un servidor de carrera en razón de informes reservados de organismos de inteligencia del Estado, dicha decisión debe adoptarse consultando el debido proceso. Es decir, la misma autoridad administrativa, o disciplinaria en caso de que el retiro sea producto de un procedimiento de esta naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que en su contra se aduce, a fin de que
autoridad administrativa, o disciplinaria en caso de que el retiro sea producto de un procedimiento de esta naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que en su contra se aduce, a fin de que materialmente pueda defenderse y controvert ir lo alegado en su contra (…)” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, tratándose de la desvinculación de un servidor público, no es posible oponerle la reserva de los documentos que dieron lugar a separación de su cargo, esto dando prevalencia a su d erecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que en un estado social de derecho gozan de indiscutible relevancia, quedando a cargo del juez natural de la causa decidir si accede o no a las pretensiones que formule el demandante.
Con todo, se destaca que no es posible determinar con certeza la existencia de un nexo entre la documental que solicita el demandante y la decisión de no incluirle en el Curso Reglamentario de Ascenso a Teniente Coronel 2021 con su consecuente desvinculación de la entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco es posible presumir que el concepto rendido por inteligencia y contrainteligencia per se entrañen la protección de los intereses legítimos relacionados con la prevención, control y neutralización de circunstancias que atenten en contra de la seguridad del Estado y sus ciudadanos, precisamente esa circunstancia tiene que demostrarla la autoridad que pretende alegar la reserva sobre los datos que se recopilen con sustento en ella; la entidad accionada, se ha limitado en el
5 Consejo de Estado. Expediente no. 11001 -03-15-000-2016-02685-01 Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
se recopilen con sustento en ella; la entidad accionada, se ha limitado en el
5 Consejo de Estado. Expediente no. 11001 -03-15-000-2016-02685-01 Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas.Exp. No. 2021-01027 Jaime Alexander Gómez Abril Vs Mindefensa Recurso de Insistencia Sentencia 9 asunto a enunciar que se trata de un documento producido en el desarrollo de la actividad de inteligencia y contrainteligencia con denominación de “uso exclusivo” por lo que estaría envuelto en el velo de prohibición de que trata la Ley 1621 de 2013 ; dicho argumento requiere que la Sala realice las siguientes precisiones: i) las limitación al derecho a la información tiene que estar debidamente sustentada atendiendo a la valoración de los intereses que se encuentran en conflic to, porque de lo contrario cualquier información o documento que posean o produzcan los organismos de inteligencia tendrían ese carácter por la sola naturaleza de la entidad incluso a pesar de que no guarden relación con los fines o funciones de inteligencia y contrainteligencia, esto es, proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional y adquirirían por esa vía la característica de secreto o reservado datos y documentos de todo tipo como por ejemplo facturas de servicios públicos domiciliarios que se causen por el funcionamiento de esas instituciones o las certificaciones de carácter laboral que impedirían que un
reservado datos y documentos de todo tipo como por ejemplo facturas de servicios públicos domiciliarios que se causen por el funcionamiento de esas instituciones o las certificaciones de carácter laboral que impedirían que un empleado pudiese demandar acreencias de ese orden y ii) el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 establece que no puede ser oponible a las autoridades que ejercen funciones judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de las mismas ni vinculante a los periodistas que ejerzan el control del poder público en un Estado Democrático de Derecho como quiera que esos organismos bajo la idea de que todas sus a
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