TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01039-00-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01039-00-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2022-02-015 AC
Bogotá, D.C., Primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-01039-00
DEMANDANTE: RAFAEL POSADA AVENDAÑO
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
TEMA: Cumplimiento de la Resolución N° 041020191235176 del 09 de junio de 2021.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presen te de cisión tendrá la sigu iente estru ctura: I. Metodolo gía d e la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) p ruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pre tensiones y pruebas aportadas)
El señor RAFAEL POSADA AVENDAÑO , formula acción de cum plimiento en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando previo los trámites del pr oceso se le imponga el forzoso cumplimiento la Resolución N° 04102019-484429 del 09 de junio de 2021, a través de la cual se reconoció en su favor la medida de reparación administrativa.
Señala que el pasado 09 de julio de 2021 radicó solicitud de cumplimie nto del acto administrativo r eferido, sin haber recibido pronunciamien to de la entidad accionada sobre el particular.Exp.2021-01039-00
Accionante: Rafael Posada Avendaño
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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En co nsecuencia, s olicita se ordene a la entidad accionad a, dar cumplimiento al acto administrativo demandado, precisándole que deberá informar la fec ha y hora en que se hará efectivo el pago de dicha medi da indemnizatoria.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS presentó contestació n a la p resente acción
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS presentó contestació n a la p resente acción constitucional de cump limiento, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que en efecto la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución N° 04102019-484429 del 09 de junio de 2021 por medio de la cual reconoció en favor del señor RAFAEL POSADA AVENDAÑO la medida de indemnización administrativa , así mismo, estableció con clari dad que para el reconocimiento de la medida deb ía aplicarse el Método Técnico de Priorizaci ón a través del cual se busca priorizar la entrega de recursos a personas en situaciones de vulnerabilidad, dentro del estrecho margen presupuestal anual.
Enuncia en esa medida que el método técnico de priorización se aplicará nuevamente en el caso de l accionante el 31 de jul io de 2022 a fin de determinar si existe algún criterio que permita materializar la entrega de los recursos económicos , de manera que de ello depende la entrega de la medida.
Destaca que el acto administrativo cuyo cump limiento se demanda no contempla or den en cabeza de la entidad accionada de pago inmediato como lo considera el demandante pues este depende de las resultas del método técnico de priorización considerando los prin cipios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal ; en otras palabra s, no contien e la resolución un mandato perentorio, claro y directo.
método técnico de priorización considerando los prin cipios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal ; en otras palabra s, no contien e la resolución un mandato perentorio, claro y directo.
Adicionalmente, arguye que la sostenibilidad fiscal es un principio legal y constitucional, por consig uiente, la acción de cumplimiento no es el instrumento procesal para anticipar la ru ta o el pago , pues debe permitírsele al Estado activar el procedimiento normal de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas en igualdad de condiciones, teniendo en cuenta la capacidad institucional y presupuestal del Estado; pues no h acerlo así, se estaría desp rotegiendo a una parte del universo de víctimas a reparar.
Finalmente, señala que no es procedente la solicitud de la parte demandante, ya que, si bien le asiste el derecho a recibir indemnización administrativa, también es cie rto, que no se ha configura do renuencia, por parte de la entidad, por el contrario, se le ha informado al solicitante que, de acuerdo con la información aportada por él, debe seguir la ruta general para recibir la indemnización.Exp.2021-01039-00
Accionante: Rafael Posada Avendaño
Acción de Cumplimiento
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 1-12-691 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiend o circunstancia que invalide lo a ctuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiend o circunstancia que invalide lo a ctuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente es ta Co rporación para cono cer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el ar tículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales adm inistrativos en primera instan cia. Lo s tribunales administrativos conocerán en primer a instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la prot ección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un g rupo y de cumplimie nto, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz n ormativa en cita, los tribuna les a dministrativos conocen en primera instancia de la s acciones de cumplimiento contra las autoridades del o rden nacional, como sucede en est e asunto tratándose de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitima ción en la causa at iende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) l a material. La primera de ellas hace referenci a a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el
clases, (i) la de hecho y (ii) l a material. La primera de ellas hace referenci a a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposic ión fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación mate rial en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indi ferentemente de que se le haya demandado o no.1
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la S ección Tercera , sentencia del 9 de fe brero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060) , actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014,Exp.2021-01039-00
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Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos e n litigio con ocasión de la pretens ión de la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Probl ema
Jurídico.
N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Probl ema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala de terminar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo esta blecer si: ( i) ¿la norma u acto ad ministrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, c laro, expres o y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver l a cue stión planteada, la Sa la recabará sobre (i) la procedencia de la a cción de cumplimiento ; (i i) los requi sitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucio nal y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la mater ialización de los mandato s imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de proce dibilidad de esta acción se encue ntran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autorid ad que incumpla o ejecute actos o he chos que
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autorid ad que incumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminen te incumplim iento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constitui r la ren uencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado d entro d e los diez (10) días siguient es a la presentación de la solici tud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable par a el accionante, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda.
exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Data point de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-01039-00
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También procederá para e l cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procede rá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de
Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procede rá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En e stos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tam poco procederá cuando el af ectado tenga o haya tenido otro inst rumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, sa lvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como pued e observarse la procedencia de la acción de cu mplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la a cción de tut ela (iii) que el afectado no tenga a su dispos ición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativ o y ( iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refier e a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en norma s con fuerza de ley o en actos administrativos, de una man era
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en norma s con fuerza de ley o en actos administrativos, de una man era inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cump lir; que tal renuencia se a probada po r el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, sa lvo el c aso en qu e, de no procede r el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese s entido, la jurispruden cia ref erida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una n orma con fuerza material de ley o en un acto a dministrativo, mandato que debe ser inobjetable, prec iso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo determinar si la norma cu yo cumplimiento se
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014para en caso afirmativo determinar si la norma cu yo cumplimiento se
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-01039-00
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demanda contien e un ma ndato i mperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la efect ividad d e derechos fundamentales que puedan s er amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dis puesto en la Resolución N° 041020191235176 del 09 de junio de 2021 a travé s de la cual reco nocieron en su favor indemnización administrativa.
De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuenci a por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición en octubre de 2021, de cumplimiento de la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.
De ot ra parte, las p retensiones del extremo ac tor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular , es pertinente destacar que s obre el particu lar
De ot ra parte, las p retensiones del extremo ac tor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular , es pertinente destacar que s obre el particu lar el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son norm as que e stablecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas a utorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso seg undo del Art. 345 de la Constit ución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por l as Asambleas departamentales o por los Concejos distritale s o m unicipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágraf o del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente l ey no podr á perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aque lla rest ricción no puede conducir a elimina r el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que par a un correcto en tendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser
correcto en tendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigid o por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simpleme nte exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuand o un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esa s disposiciones puede hacerse e xigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, s e configura la excepción del pa rágrafo en comento, pues de ser este el entendimie nto de l a norma, se desnaturalizaría el mec anismo con stitucional consagrado en el
3 Consejo de Estado. S ección Pri mera. Sentenci a del 29 d e enero de 1998. E xpediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Exp.2021-01039-00
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artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conduc tas exigibles de las autoridade s públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
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artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conduc tas exigibles de las autoridade s públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
En el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una r esolución mediante la cual se reconoció en favor del señor RAFAEL POS ADA AVENDAÑO y su núcleo familiar la medid a de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , para cuya materiali zación expone la aplicación del Método Técnico de Priorización que se aplica de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Adicionalmente, es pertinente precisar que e l eventual desembolso está condicionado a (i) el estado en el registro único de víctimas y (ii) que no haya recibido la indemnización prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015 ; dados dichos condicionamientos, si en gracia de discusión se considerara que las resoluciones que se pide cumplir sí establecen un gasto a favor de una persona concreta, tampoco existe certeza de que se trate de un gasto presupuestado y apropiado.5
De otra parte, no se evidencia que el accionante cuente con otros medios ordinarios para solicitar el cumplimien to de lo dispue sto en la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.
De otra parte, no se evidencia que el accionante cuente con otros medios ordinarios para solicitar el cumplimien to de lo dispue sto en la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.
En virtud d e lo anterior, se denota que la acción de cumplim iento cumple con los presupuestos generales de procedibili dad, de manera que se evaluará si el acto administrativ o objeto de la litis contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento.
Bajo estos presupuestos, se tiene que la Resolución N° 04102019 -1235176 del 09 de junio de 2021 en su parte resolutiva prevé lo siguiente:
ARTICULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así:
ARTICULO 2: Aplicar el Método de priorización, con el fin de determina r el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 d e febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla. 5 Requisitos exigibles por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 15 de abril de 2021, Exp. 13001-23-33-000-2020-00795-01; 22 de julio de 2021 Exp. 05001-23-33-000-2021-00929-01 y del
Exp. 13001-23-33-000-2020-00795-01; 22 de julio de 2021 Exp. 05001-23-33-000-2021-00929-01 y del 19 de agosto de 2021 en el rad. 17001-23-33-000-2021-00020-01.Exp.2021-01039-00
Accionante: Rafael Posada Avendaño
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proporcional a los recursos apropiado en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas e n el presente acto administrativo, a la (s) siguiente(s) persona(s):
ARTICULO 3: La entrega de la medida de indemniz ación administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Victimas sea incluido. ARTICULO 4: Los porc entajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015. En los c asos donde aún no se hay a completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que h aga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrat iva serán redistribuido entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización. ARTICULO 5: Los porcentajes reconocidos a un destinatario que fallece después del presente reconocimiento y antes de la de entrega, s erán distribuido
recibido el límite de la indemnización. ARTICULO 5: Los porcentajes reconocidos a un destinatario que fallece después del presente reconocimiento y antes de la de entrega, s erán distribuido automáticamente a los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa. ARTICULO 6: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguiente del Código de P rocedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole sa ber q ue contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio al de apelación ante la Oficina de la Unidad para las Victimas”.
Como se denota, el acto administrativo reconoce en cabeza del accionante y su núcleo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para cuya materialización prevé la aplicación del Método Técnico de Priorizació n a través del cual s e busca identificar los pormenores de los núcleos familiares a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad en el cual se encuentran , con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así como establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de los recursos que le se rán entregados en pro de la materialización del principio de reparación integral.
En esa medida, no prevé la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021 un mandato inobjetable, preciso y exigible en cabeza de la UNIDAD
materialización del principio de reparación integral.
En esa medida, no prevé la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021 un mandato inobjetable, preciso y exigible en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATE NCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS, s iendo lo pr ocedente negar las pretensiones de la demanda relativas a ordenar a la entidad accionada proceder al pago de la medida de indemnización administrativa reconocida a favor d el actor y su núcl eo familiar.Exp.2021-01039-00
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Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencio so Ad ministrativo, po r tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.
III. DECISIÓN.
En mér ito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecció n B, administrando justi cia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cumplimiento de la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021 formulada por el señor RAFAEL POSADA AVENDAÑO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las c onstancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de l a plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.