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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01048-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01048-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

DEMANDANTE: SANTIAGO SIERRA ANGULO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Santiago Sierra Angulo y enviado por la Oficina de Apoyo Jurídic o de l a Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Mediante petición presentada el día veintiuno (21) de octubre de 202 1, el señor Santiago Sierra Angulo presentó derecho ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando lo siguiente (Ver expediente electrónico):

“SANTIAGO SIERRA ANGULO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.748 .001, acudo a su Señoría, para solicitar a través del Derecho de Petición, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla,

Ciudadanía No. 71.748 .001, acudo a su Señoría, para solicitar a través del Derecho de Petición, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla, acceso a (sic) Resolución proferida el 18 de junio de 2014, por medio de la cual, se dispuso i nhibirse de iniciar trámite de extinción de dominio identificado con el radicado de la referencia, adelantado frente al patrimonio del señor JORGE ESCOBAR MEJÍA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.156.553.

La anterior solicitud tiene como fundamento, el interés de realizar un negocio jurídico de compra de un inmueble, del cual fue propietario el2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

DEMANDANTE: SANTIAGO SIERRA ANGULO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

señor JORGE ESCOBAR MEJÍA , en una cuota parte en el año de 1999; razón por la cual, en el ejercicio de una debida diligencia configuradora de una buena fe exenta de culpa, se hac e necesario conocer la información solicitada, para valorar la existencia o no de un riesgo jurídico de encontrarse el inmueble objeto de negociación en una causal de extinción de dominio.

Para efectos de dar respuesta a la presente solicitud, el suscrito puede ser ubicado en la dirección : Calle 7 No. 39 -125 Ed. BBVA Oficina 1105 en la Ciudad de Medellín, tel éfonos: (4) 3113270 y

Para efectos de dar respuesta a la presente solicitud, el suscrito puede ser ubicado en la dirección : Calle 7 No. 39 -125 Ed. BBVA Oficina 1105 en la Ciudad de Medellín, tel éfonos: (4) 3113270 y 3113545 y correo electrónico: justicia@une.net.co.”

La Oficina de Apoyo Jurídico de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio con radicado No. 20215400081741 del veintiocho (28) de octubre de 2021 (Ver expediente electrónico), dio respuesta a la petición presentada por el peticionario, en los siguientes términos:

“En atención a su petición recibida en esta Dirección, mediante el radicado de ORFEO No. 202161103183 72 en la cual solicita “el acceso a la Resolución proferida el 18 de junio de 2014, por medio de la cual se dispuso inhibirse de iniciar tr ámite de extinción de dominio identificado con el radicado de la referencia ade lantado frente al patrimonio del señor JORGE ESCOBAR MEJÍ A identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.156.553 ”, de manera atenta me permito indicarle lo siguiente:

De la petición realizada, se observa que no ostenta la calidad de sujeto procesal, careciendo por lo tanto de falta de legitimación en la causa y no es claro el interés jurídico que le asiste, para requerir este tipo de información, razón por la cu al no es posible atender en algún sentido la misma.

Adicionalmente, La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) no adelanta investigaciones de carácter penal,

tipo de información, razón por la cu al no es posible atender en algún sentido la misma.

Adicionalmente, La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) no adelanta investigaciones de carácter penal, policivo, migratorio, de inteligencia, Fiscal, ni administrativo. En consecuencia, no es viable brindar información al respecto, por cuanto el sistema de informació n consolidado interno que admin istra esta Dirección Especializada, no cuenta con datos referentes a esa clase de procesos.

Ahora bien, en virtud del artículo 10 d e la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, los procesos de extinción de dominio son reservados durante la fase inicial, incluso para los sujetos procesales e intervinientes . El juicio de extinción de dominio será público o cuando se decrete medidas cautelares.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

DEMANDANTE: SANTIAGO SIERRA ANGULO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Dicha reserva consagrada en la Ley fue reafirmada por el señor Fiscal General de la Nación mediante la Directiva No. 0002 del 10 de enero de 2019 en la cual dispuso: (…)

En este mismo sentido, se ha n pronunciado en asuntos similares las altas corporaciones del país, así, en decisión del 1 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, en tutela radicado 11001222000020190004 900 sostuvo de manera enfá tica que no es posible brindar la información que se solicita ya que (…)

por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, en tutela radicado 11001222000020190004 900 sostuvo de manera enfá tica que no es posible brindar la información que se solicita ya que (…)

“(…)”

Lo anterior no quiere decir que al interior de la Dirección se esté o no adelantando proceso alguno, Simplemente se le manifiesta que NO es dable acceder a dar información de esta naturaleza por los sustentos jurídicos expuestos.

En los anteriores térmi nos se da por contestada su petición, no sin antes recordarle que el presente documento NO CONSTITUYE CERTIFICACIÓN ALGUNA, ni es óbice para que a futuro pueda llegar a adelantarse trámites de Extinción del Derecho de Dominio, en el evento de llegar a concurrir alguna de las causales de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017.”

El señor Santiago Sierr a Angulo mediante oficio de fecha cinco (5) de noviembre de 2021 (Radicado ante la entidad el día dieciséis (16) de noviembre de 2021), presentó recurso de insistencia ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitando lo siguiente (Ver expediente digital):

“(…)”

En torno al primer argumento esgrimido por la Dirección de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, frente a la ausencia de claridad sobre el interés jurídico que asiste al suscrito al solicitar el acceso a la Resolución proferida el 18 de junio de 2014, por medio de

sobre el interés jurídico que asiste al suscrito al solicitar el acceso a la Resolución proferida el 18 de junio de 2014, por medio de la cual se dispuso inhibirse de iniciar trá mite de extinción de dominio identificado con el Radicado No. 12536, adelantado frente al patrimonio del señor Jorge Escobar Mejía, se aclara al Despacho que se actúa en calidad de apoderado dela Sociedad Con altura Construcción y Vivienda S.A., sociedad comercial cuyo objeto social es el desarrollo de proyectos constructivos, para lo cual, en el caso en particular, tiene interés en la compra de un inmueble para lo que corresponde a su objeto social, inmueble en donde se i dentificó que para el año de 1999 el señor Escobar Mejía fue titular en proindiviso de una cuota parte. Razón por la cual, es de interés de la Sociedad comercial hacer un estudio jurídico sobre el riesgo que dicha4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

DEMANDANTE: SANTIAGO SIERRA ANGULO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

situación pudiera generar frente a la posibilidad de una acción de extinción de dominio sobre el inmueble.

Dando con lo anterior fundamento al interés jurídico expresado para acceder a la información judicial solicitada. En tanto es un deber

extinción de dominio sobre el inmueble.

Dando con lo anterior fundamento al interés jurídico expresado para acceder a la información judicial solicitada. En tanto es un deber de todo ciudadano, en el ejercicio de los negocios jurídicos, actuar de buena fe exenta de culpa, realizando una debida diligencia en el conocimiento tanto de los bienes objeto de derechos patrimoniales a los cuales se quiere acceder, como de los titulares actuales y anteriores, con miras a prevenir la adquisición de derechos cuya causa el ilícita de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política.

Surge de conformidad con el interés jurídico precedente, el derecho constitucional de acceso a la información pública de acuerdo con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas, principio consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política; sin que para el caso se den las condiciones para limitar el cumplimiento a este derecho. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias: C -473 de 1999, C-957 de 1999, C -491 de 2007, C -274 de 2013 y C -559 de 2019), es deber del Estado a través de las autoridades pública s: (I) suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad . (II) Esdeber de la autoridad pública conservar y mantener la información sobre

suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad . (II) Esdeber de la autoridad pública conservar y mantener la información sobre su actividad. Las limitaciones qu e se impongan al principio de publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales (Sentencia C-274 de 2013):

“(…)”

De conformidad con la Sentencia C -491 de 2007, el Juez que e jerce el control sobre la decisión de no entregar la información debe definir si: (i) Si la decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en la ley. (ii) Si la misma es razonable y proporcionada al fin que se persigue.

Así mismo la Corte Constitucional, en la sentencia relacionada, establece un límite temporal a la reserva, plazo razonable y proporcional al bien jurídico que se protege; vencido este plazo, la reserva debe levantarse.

En el p resente caso, se evidencia el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de la dirección de la unidad de Extinción de Dominio, al negar el acceso a la información, sin la existencia de norma legal aplicable que de manera expre sa y concreta determine la reserva legal de la resolución inhibitoria en proceso de extinción del derecho de dominio, cuando dicho

existencia de norma legal aplicable que de manera expre sa y concreta determine la reserva legal de la resolución inhibitoria en proceso de extinción del derecho de dominio, cuando dicho procedimiento se encontraba regido por la Ley 793 de 2002. Obsérvese como el despacho al motivar la reserva de l a resolución inhibitoria, acude a una legislación posterior (la Ley 17085

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DEMANDANTE: SANTIAGO SIERRA ANGULO

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de 2014), no aplicable para el caso, en tanto en el actual código de extinción de dominio el proceso judicial inicia con la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía, siendo la actuación investigativa pre -procesal sin funciones jurisdiccionales a excepción de las medidas cautelares. Lo cierto es que en la Ley 793 de 2002 no existe una norma expresa y concreta que determine l a condición de reserva de la resolución inhibitoria. El artículo 7° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, establece que “la acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil(...)”, excluyendo la remisión al Código de Procedimiento Penal

exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil(...)”, excluyendo la remisión al Código de Procedimiento Penal que tenía inicialmente. Código de Procedimiento Civil derogado por el Código General del Proceso, que en su art ículo 114 regula la copia de las actuaciones judiciales, indicando que “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias (...)”

Razón por la cual, la pretensión de conocimiento de la resolución inhibitoria de un tercero ajeno al proceso deberá analizarse de cara a la ponderación constitucional de derechos que pudieran verse realmente enfrentados. Para el caso que nos ocupa, pese a no existir norma expresa y concreta que determine la reserva de la información solicitada, por lo cual debería prevalecer el principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales, en gracia de discusión pudiera plantarse que la reserva se justificaría para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas, que puedan resultar desproporcionadamente afectadas por la publicidad de una información, en particular el señor Jorge Escobar Mejía. Sin embargo, no se observa que el conoci miento por terceras personas pueda violentar de manera gravosa derechos fundamentales del mencionado, en tanto su situación judicial fue en su momento suficientemente publicitada, todo lo cual puede

terceras personas pueda violentar de manera gravosa derechos fundamentales del mencionado, en tanto su situación judicial fue en su momento suficientemente publicitada, todo lo cual puede ser consultado en inter net, siendo solicitado en extradición por España, por el presunto delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes, situación frente a la cual la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable el 5 de junio de 2013 1. Del contenido de la resolución misma, en tanto es favorable para el señor Jorge Escobar Mejía, toda vez que el la Fiscalía se inhibió de iniciar proceso de extinción frente a su dominio, no pudiera presumirse una daño a su intimidad o reputación, teniendo en cuenta la información publica que de él se informó. Siendo además una resolución que pone fin a la actuación, por lo que no pudiera alegarse un riesgo para la investigación, lo cual per se no fuera suficiente para determinar la reserva de la información, en tanto no existe reserva legal que faculte a la Fiscalía para negarse a suministrar la información.

De tal manera que la motivación expresada por el Despacho, a demás de violentar el principio de legalidad, carece de razonablidad y proporcionalidad frente al deber y derecho expresado por el tercero que solicita la información para cumplir6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

razonablidad y proporcionalidad frente al deber y derecho expresado por el tercero que solicita la información para cumplir6

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DEMANDANTE: SANTIAGO SIERRA ANGULO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

con la razonable diligencia para prevenir la adquisición de un derecho con riesgo de ex tinción de dominio. La información pública no permite determinar la existencia o no de un riesgo jurídico de encontrarse el inmueble objeto de negociación en una causal de extinción de dominio, por lo que en ejercicio de una debida diligencia configuradora de una buena fe exenta de culpa, se hace necesario conocer la Resolución Inhibitoria proferida dentro del proceso de extinción de dominio.

En consecuencia la medida tomada por la Fiscalía dirigida a mantener la reserva de tal Resolución no es necesaria y proporcional, al no ser adecuada para la consecución de los fines que eventualmente pudieran proponerse, como lo es el éxito de la investigación, como quiera que la misma ya terminó, o la protección al derecho a la intimidad de quien se encuentra vinculado a la misma, como quiera que es de público conocimiento su vinculación al proceso. Por el contrario, permitir el acceso a tal Resolución si genera para el suscrito, el conoci miento suficiente para determinar si el bien que

quiera que es de público conocimiento su vinculación al proceso. Por el contrario, permitir el acceso a tal Resolución si genera para el suscrito, el conoci miento suficiente para determinar si el bien que se pretende negociar se encuentra incurso en una causal de extinción.

“(…)”

Solicitud

Se solicita a la Coordinadora Unidad Extinción de Dominio, de continuar en la negativa de suministrar la información solicitada, dar trámite al Recurso de Insistencia, consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, con miras a que el Despacho competente determine si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para l o cual deberá remitirse la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo competente, el cual decidirá dentro del término establecido en la norma.

Al Honorable Tribunal Administrativo competente, se solicita aceptar la petición formulada, con fundamentos en los hechos y consideraciones expresados, ordenando a la Coordinadora Unidad Extinción de Dominio permitir el acceso a la Resolución proferida el 18 de junio de 2014, por medio de la cual se dispuso inhibirse de iniciar trámite de extinción de dominio identificado con el Radicado No. 12536, adelantado frente al patrimonio del señor Jorge Escobar Mejía, identificado con Cédula de Ciudadanía

Radicado No. 12536, adelantado frente al patrimonio del señor Jorge Escobar Mejía, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.156.553.”

Mediante oficio con radicado No. 20215400088671 del diecinu eve (19) de noviembre de 2021 , la Oficina d e Apoyo Jurídico de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2. Actuación procesal

Una vez repartido el presente recurso de insistencia, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Despacho Ponente le solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del D erecho de Dominio : i) constancia de notificación de la respuesta suministrada al señor Santiago Sierra Angulo mediante Oficio con radicado No. 20215400081741 del veintiocho (28) de octubre de 2021, (ii) Constancia de radicación del recurso de insistencia presentado por el peticionario.

Mediante correo electrónico remitido el día diez (10) de febrero de 2022, la Dirección Especializada de Extinción del D erecho de Dominio de la Fiscalía

Constancia de radicación del recurso de insistencia presentado por el peticionario.

Mediante correo electrónico remitido el día diez (10) de febrero de 2022, la Dirección Especializada de Extinción del D erecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Santiago Sierra Angulo de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: 8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridade s nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el fu ncionario respectivo enviará la documentación

administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el fu ncionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:9

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1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.

días siguientes a ella.»

De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.

En el caso sub lite, la Sala observa que el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por el señor SANTIAGO SIERRA ANGULO, el veintiuno (21) de octubre de 2021, se tiene que la Oficina de Apoyo Jurídico de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación , brindó respuesta mediante oficio No. 20215400081741 del veintiocho (28) de octubre de 2021 (notificado vía correo electrónico ese mismo día a las 02:55 p.m.), por lo que el término de los diez (10) días para presentar el recurso de insistencia vencieron el día doce (12) de noviembre de 2021.

Por lo anterior, no se puede pretender que el recurso de insistencia presentado el dieciséis (16) de noviembre de 202 1 (Ver expediente electrónico) ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación , se entienda presentado en término, toda vez que los diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01048-00

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26 de la Ley 1755 de 2015, frente al oficio No. 20215400081741 fenecieron el doce (12) de noviembre de 2021.

Al respecto, de la revisión del expediente, la Sala observa que efectivamente la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Naci ón puso en conocimiento el contenido del Oficio No. 20215400081741 del veintiocho (28) de octubre de 2021 , a la parte peticionaria, así:

En este orden de ideas se tiene que, al momento de la radicación del recurso de insistencia ya habían transcurrido más de diez (10) días desde la notificación de la negativa a la entrega de la información, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso por extemporáneo.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E11

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor Santiago Sierra Angulo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor Santiago Sierra Angulo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.1

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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