TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01050-00-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01050-00-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-027 RI
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-01050-00
PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ
ENTIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DEPARTAMENTO DE
PERSONAL.
TEMA: Reserva de información de inteligencia y contrainteligencia.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pron unciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor GONZALO GUILL ÉN en su condición de periodista , interpuso petición el 12 de agosto de 2021 ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO DE PERSONAL solicitando le fuere suministrada la siguiente información:
“1) Copia íntegra de la Directiva Tr ansitoria número 0 072 del 6 de febrero de 20 17, expedida por la Jefatura de Desarr ollo Hu mano del Ejército Nacional. 2) Copia íntegra del Acta número 10918 del 25 de abril de 2016 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. 3) Copia íntegra de la resolución número 1048 del 21 de febrero de 2017,
- Copia íntegra del Acta número 10918 del 25 de abril de 2016 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. 3) Copia íntegra de la resolución número 1048 del 21 de febrero de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.”
Al respecto, mediante oficio N° 2021201002341771 del 10 de noviembre de 2021 el Jefe del Departamento de Personal CEDE1 de la DIREC CIÓN DE PERSONAL se pronunció indicando imposibilidad para s uministrar lo requerido en los puntos 1 y 2 de la solicitud indicando que estos gozan de reserva legal por tratars e de información de intelig encia y contrainteligencia, así como datos sensibles cuya divulgación afecta ría los derechos a la intimidad y privacidad de terceros.
En tal virtud, el p eticionario interpuso recu rso d e insis tencia contra la respuesta emitida por la entidad el 16 de noviembre de 2021.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de l MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL , el peticionario presentó recurso de insistencia y,Exp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia Sentencia 2 en consecuencia, la a utoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite, sin emb argo, omitió remitir copia de la petición inicial radicada por el de mandante en a gosto de 2021 , de manera que a través de AUTO INTERLOCUTORIO N° 2021 -12-729 se requirió a efectos de
inicial radicada por el de mandante en a gosto de 2021 , de manera que a través de AUTO INTERLOCUTORIO N° 2021 -12-729 se requirió a efectos de que adjuntara los documentos necesarios para resolver el fondo del asunto.
En consecuencia, a través de escrito del 21 de enero de 2022 la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL efectuó pronunciamiento remitiendo los documentos necesarios p ara el tr ámite del recurso de insistencia del accionante.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribu nal es comp etente para resolver el recurso de i nsistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, como qu iera que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL es una entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocas ión de la presunta reserva que cobija lo s documentos que repos an en poder de la au toridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regula ción general sobre la p rocedencia y trámite del recurs o de insistencia se encuentra prev ista en la Ley 1755 d e 2015 “por la cual se reguló el dere cho f undamental de petición y se sustituyó un t ítulo del
La regula ción general sobre la p rocedencia y trámite del recurs o de insistencia se encuentra prev ista en la Ley 1755 d e 2015 “por la cual se reguló el dere cho f undamental de petición y se sustituyó un t ítulo del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Conten cioso Administrativo” que entró en vigencia a partir d el primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que l a administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previ ó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fun damentales, la juri sprudencia de laExp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia
Sentencia
3 Corte Constitucional y las Le yes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asoci arse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asoci arse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda t ipología, dirigida a clasifi car la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasif ica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obteni da y ofrecida sin reserva algun a y sin importar si se trata de in formación general, pr ivada o personal . Se t rata por ejempl o de los documentos públicos , las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, l os dato s so bre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sati sfacer algún requisito para obtenerla.
La información se miprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o imperso nal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acce so y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de t al forma que sólo pu ede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funci ones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las r elaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información
o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las r elaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cump limiento de sus funciones. Es el caso de lo s libros de los comerci antes, los documentos privados, las his torias clínicas, y la info rmación extraída a pa rtir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre informa ción personal y guar da estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual s e encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no pued e siq uiera ser obtenida ni o frecida por autoridad judicial en el cu mplimiento de sus f unciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclina ción sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del der echo fundamental a la i nformación y aquella que, por mandato c onstitucional, no puede se r revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , l a Corte establec ió que respecto de documentos públicos que cont engan información personal priv ada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta,
En la sentencia T-161 de 2011 , l a Corte establec ió que respecto de documentos públicos que cont engan información personal priv ada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por cond ucto de las autoridades admi nistrativas o judic iales y dentro de lo sExp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia Sentencia 4 procedimientos re spectivos, y sólo los do cumentos públicos que c ontengan información personal p ública p ueden s er objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los p eticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundam entales del tit ular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de u n a nálisis detallad o del a rtículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión ad optada p or el MINISTERIO DE DEFENSA –
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión ad optada p or el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PERSONAL le corresponde a la Sala deter minar si los documentos solicita dos g ozan de reserva legal y, en cons ecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, l a Sala recabará sobre (i) el derecho a la intimidad ; (ii) la reserva d e la información de in teligencia y contrainteligencia y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho a la intimidad.
El derecho a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de C olombia según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado y la sociedad.
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo d e c ada individuo o famili a libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimid ad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe , en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos re ferentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones int erpersonales. Por ello, este Tribun al ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra
abarcan, entre otros, aspectos re ferentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones int erpersonales. Por ello, este Tribun al ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia Sentencia 5 distintos aspectos de la persona, los cuales van desde e l derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, l a cual alude a la salvaguarda del d erecho del individuo a se r dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, sa lvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontec e e n el núcleo familiar[7 3]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantien e vigente en aras de preservar otro s derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la
determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantien e vigente en aras de preservar otro s derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaci ona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expues to, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su do micilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que s olo pueden llegar a ser objeto de c onocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facu ltad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así com o aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que cor responden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal t ambién ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que resp ondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros de rechos
casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros de rechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades d e expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo an terior, como en otras opo rtunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En su ma, el derecho a la intimidad abarc a a quella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e imp lica su respeto por parte del Estado y la
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia Sentencia 6 sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individ uo construye su identidad; no obsta nte tratarse de un bien j urídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre est e se
Sentencia 6 sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individ uo construye su identidad; no obsta nte tratarse de un bien j urídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre est e se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
Ahora bien, según lo dispuesto en el nume ral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
En efecto, la norma en cita hace r eferencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e inti midad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en la historia laboral; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó qu e debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que res ulte desproporcionado e irrazonable , toda
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que res ulte desproporcionado e irrazonable , toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, c onsidera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalida d de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, l a Corte se pronunció de manera exte nsa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se di ctan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la f inanciera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposicio nes.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en e l artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El
alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en e l artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que n o estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. L os datos semiprivados son aquellosExp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia Sentencia 7 datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo d e e sta categoría, es el d ato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha re conocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesid ad de ponderar el ejerci cio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
De ot ra parte, ha de precisarse que en l a c ategoría de datos p rivados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y
relevante para el titular. (…)
De ot ra parte, ha de precisarse que en l a c ategoría de datos p rivados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es exc epcional, debe estar mediada de ord en judicial y se predi ca únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia h a denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una re stricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunt o que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de res erva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales”3 (destaca la Sala).
Conforme a la direc triz jurisprudencial en cita los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo u so indebido puede generar su discri minación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la propia Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20114.
(ii) La reserva d e la información de in teligencia y contrainteligencia.
Dada la naturaleza de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, a través de la cual se efect úa la recolección, procesamiento, anál isis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos,
contrainteligencia.
Dada la naturaleza de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, a través de la cual se efect úa la recolección, procesamiento, anál isis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, a través d e la Ley 1621 de 2013 se e stableció el marco jurídico al cual deben ceñirse los organismos que llevan a cabo este tipo de actividades.
Puntualmente, se indicó que los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrai nteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación.
Sin embar go, precisó que en un Estado constitucional de derecho es condición sine qua non el respeto, la garantía y la satisfacción de los derechos humanos , de manera que l a preservación de las libertades
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia Sentencia 8 públicas se logra sometiendo la actuación de las autoridades estatales al imperio de la Constitución y la ley.
En esa medida, la H. Corte Constitu cional al e studiar la const itucionalidad del proyecto de ley e statutaria que se concretó en la Ley 1621 de 2013 ,
imperio de la Constitución y la ley.
En esa medida, la H. Corte Constitu cional al e studiar la const itucionalidad del proyecto de ley e statutaria que se concretó en la Ley 1621 de 2013 , donde precisó que un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal manera que para lograr la seguridad no desconozca los derechos humanos y así las libertades puedan ser ejercidas d entro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica ; en particular destacó que la actividad de los organismos de inteligencia debe salvaguardar los derechos a la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad.5
De otra parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia C -251 de 2002 , derivando que en una democracia constitucional no es suficiente que exista el monopolio de la coacción en el Estado sino requiere que su ejercicio se sujete a reglas, previamente conocidas por los ciudadanos, para evitar la arbitrariedad, ya que solo de esta manera puede garantizarse la libertad y seguridad de las personas.
Ahora bien, en punto a la reserva de las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“De los anteriores conceptos pueden destacarse , entre otros, los siguie ntes elementos comunes acerca de las labores de int eligencia y contrainteligencia: i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de su s ciudadanos; ii) el propósito de esas activ idades y el de la información a que se ha hecho referencia e s prevenir, controlar y n eutralizar
información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de su s ciudadanos; ii) el propósito de esas activ idades y el de la información a que se ha hecho referencia e s prevenir, controlar y n eutralizar situaciones qu e pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto d e la informa ción recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circ ulación y el público cono cimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hech os ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimien to, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas.” 6
Como puede vers e el concept o de “labores de inteligencia” cobija actividades de obtención, análisis, guarda y utilización confidencial de información relacionada con la seguridad y defen sa del Estado, actuaciones de prevención, control y neutralizac ión de circunstancias que atenten en contra de sus intereses legítimos que deben ser reservadas en la medida en que su publicidad puede ocasio nar el fracaso de los objetivos en comento, toda vez que están orientadas a prevenir la comisión de hechos ilícito s en un escenario específico de la afectación de intereses jurídicos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos.
toda vez que están orientadas a prevenir la comisión de hechos ilícito s en un escenario específico de la afectación de intereses jurídicos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos.
5 Corte Constitucional. Sentencia C 540 de 2012. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-913 de 2010.Exp. No. 2021-01050
Peticionario: Gonzalo Guillén Jiménez
Recurso de Insistencia
Sentencia
9
Sobre el particular la Honorable Corte Constitucion al ha indicado que existen los siguientes factores comun es acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia:
“(…) i) se trata de actividades d e acopio, recopilación, c lasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de su s ciudadanos ; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia e s prevenir, controlar y n eutralizar situa ciones qu e pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones est ratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii ) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto d e la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circ ulación y el público cono cimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el
operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o
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