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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01068-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01068-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000234100020210106800

Demandante: GENNIS DÍAZ DE LA ROSA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Gennis Díaz de la Rosa, en nombre propio, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.

La solicitud de acción de cumplimiento

La actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES.

1. Solicito de la manera más respetuosa al Honorable Tribunal Administrativo, se admita la presente Acción de Cumplimiento por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 6 del decreto 806 de 2020, dado que se envió copias a la entidad demandada al mismo tiempo.

2. Que se le ordene al doctor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de director general de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS cumplir integralmente la Resolución No. 04102019-422303, firmada por el doctor2

Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa

integralmente la Resolución No. 04102019-422303, firmada por el doctor2 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

ENRIQUE ARDILA FRANCO director técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas el día 12 de marzo de 2020.

3. Que en cumplimento a la Resolución No. 04102019-484429 expedida el día 12 de marzo de 2020, se ordena el pago de la indemnización administrativa a nuestro grupo familiar:

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

La actora es víctima de la violencia originada en hechos de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley, desde el año 2006, junto con su grupo familiar integrado por su hijo Omar Santiago Núñez Díaz, identificado con la tarjeta de identidad No. 1012378567, quien tiene una discapacidad por frecuencias cardíacas, y su hija Angie Paola Díaz de la Rosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1012462225; todos fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.

El Médico Cardiólogo tratante del hijo de la actora, de la EPS Compasar, ha manifestado que ellos no tienen permitido, por instrucciones de la EPS, expedir certificados médicos, pues por ello su hijo cuenta con unos estudios de ecocardiograma donde se diagnostica desviación severa de eje derecho, en donde la ciencia médica no puede garantizar si el paciente mejorará o no; además, cada 6 meses, aproximadamente, se le debe practicar un monitoreo

ecocardiograma donde se diagnostica desviación severa de eje derecho, en donde la ciencia médica no puede garantizar si el paciente mejorará o no; además, cada 6 meses, aproximadamente, se le debe practicar un monitoreo con holter, para lo cual el menor debe estar acompañado durante 24 horas por sus padres.3 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

Actualmente la actora no cuenta con el acompañamiento del papá del menor ni con su ayuda económica, razón por la cual se encuentra demandado ante el Juzgado Décimo de Familia del Circuito Judicial de Bogotá con proceso número: 11001-31-10-010-2020-00324-00, es decir, que le corresponde como madre cabeza de hogar enfrentar todas las dificultades que tiene con su hijo.

Por lo anterior, la actora debe estar todo el tiempo pendiente del estado de salud de su hijo, lo que le dificulta tener un trabajo estable, situación que conoce la UARIV, entidad que siempre le exige certificaciones médicas para continuar con el proceso de pago de la indemnización administrativa y poder acceder al método de priorización.

El día 7 de octubre del año 2019, se realizó el radicado de cierre de la documentación requerida para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado; y en él la actora presentó los documentos sobre el estado de salud de su hijo.

Mediante la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020, se reconoció a la actora y a su grupo familiar una indemnización administrativa como víctima de la violencia (desplazamiento forzado); en esta resolución, se

Mediante la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020, se reconoció a la actora y a su grupo familiar una indemnización administrativa como víctima de la violencia (desplazamiento forzado); en esta resolución, se reconoció el pago de una indemnización correspondiente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se haría con recursos de la vigencia del mismo año 2020.

Ante el incumplimiento de la Resolución No. 04102019-422303, la actora presentó constitución en renuencia ante el Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención para Reparación Integral a las Victimas, en la que solicitó, además del cumplimiento de la misma, que se le informara la fecha cierta en la que, junto con su grupo familiar, recibiría el pago de la indemnización administrativa.4 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

La UARIV dio respuesta a lo solicitado por la actora; sin embargo, de la lectura de la misma, se puede inferir que esta no corresponde a lo solicitado.

Contestación de la demandada

El representante judicial de la UARIV contestó la demanda a través de correo electrónico el 13 de diciembre de 2021; no será tenida en cuenta por extemporánea, toda vez que el auto admisorio de la demanda de 30 de noviembre de 2021, fue notificado por la Secretaría de la Sección el 2 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los 3 días concedidos en dicho auto y los 2 días que establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 20201, el

diciembre de 2021, teniendo en cuenta los 3 días concedidos en dicho auto y los 2 días que establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 20201, el término para contestar la demanda venció el 10 de diciembre de 2021.

Trámite de la actuación

La acción fue repartida a este Despacho el 26 de noviembre de 2021.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente al señor Director de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, o al funcionario en quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones; se hicieron las advertencias a las que se refiere la Ley 393 de 1997; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda.

El 13 de diciembre de 2021, la UARIV contestó la demanda de manera extemporánea.

1 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”.5 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y

de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.6

Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no

Medio de control de cumplimiento

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Estudio del caso

La controversia planteada por la demandante versa sobre el presunto incumplimiento en que habría incurrido la UARIV, con respecto a lo establecido en la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020, proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

“7 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

La Sala pasará a resolver sobre el asunto.

En el artículo 1 de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020 se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por “el hecho de victimizante de desplazamiento forzado” en favor de la actora y de su

En el artículo 1 de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020 se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por “el hecho de victimizante de desplazamiento forzado” en favor de la actora y de su grupo familiar, en un porcentaje de 33.33% y 33.34%, respectivamente.

En el artículo 2 ibídem se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desarrollo de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en la resolución.

En el artículo 3, de estableció que la entrega de la medida quedaba condicionada a que en el momento del desembolso, el estado de los beneficiarios de la indemnización en el Registro Único de Víctimas fuese el de “inclusión”.8 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

En el artículo 4, se advirtió que los porcentajes reconocidos se harían efectivos siempre y cuando la víctima no hubiese recibido los 40 salarios mínimos que prevé el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

Finalmente, en el artículo 5 se indicó la forma en que sería notificada la decisión y los recursos procedentes contra la misma.

Una vez expuesto lo anterior, observa la Sala que verificado el contenido de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de

decisión y los recursos procedentes contra la misma.

Una vez expuesto lo anterior, observa la Sala que verificado el contenido de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020, con respecto a los cuales la actora exige su cumplimiento, se advierte que los mismos contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad demandada.

Como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, el mandato o deber tiene que ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno2.

“(…) La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido.”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen

2 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia.9 Exp. No. 250002341000202101068-00

Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia.9 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas”3.

Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.

El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo 4 , y en la

desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo 4 , y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable”5. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable.” (Destacado por la Sala).

3 Diccionario de la Real Academia Española. 4 Así se dijo, por ejemplo, en el fallo de noviembre 17 de 1995 (Exp. 3453) de la Sección Primera, donde se pregonó que el deber omitido debía corresponder a una obligación clara, expresa y exigible, lo cual se sostuvo con base en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en fallo de abril 13 de 2000 (Exp. ACU-1232) de la Sección Tercera, se dijo que al haberse derogado expresamente el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, con la expedición de la Ley 393 de 1997, ya no podía acogerse el criterio del título ejecutivo. 5 Así lo viene aceptando la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección

5 Así lo viene aceptando la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección Segunda; ii.) Fallo ACU-1045 de octubre 2 de 2003 Sección Quinta; iii.) Fallo ACU-1561 de octubre 10 de 2002 Sección Segunda; iv.) Fallo ACU-1171 de enero 31 de 2002 Sección Segunda, y v.) Fallo ACU-1051 de septiembre 4 de 2003 Sección Tercera.10 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

La sentencia transcrita permite concluir que los deberes legales y administrativos cuyo cumplimiento puede exigirse a través del presente medio de control, se caracterizan por su precisión en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, elementos que se advierten en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020.

Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 2 de dicha resolución sobre el Método Técnico de Priorización, la Sala advierte, igualmente, un mandato claro y directo a cargo de la UARIV, por lo que pasará a constatar si la entidad demandada aplicó dicho método en el caso de la actora.

De los documentos allegados por la actora, junto con el escrito de la demanda, se encuentra un oficio del 26 de agosto de 2021, dirigido a esta, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la UARIV, con el asunto “Priorización de la

De los documentos allegados por la actora, junto con el escrito de la demanda, se encuentra un oficio del 26 de agosto de 2021, dirigido a esta, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la UARIV, con el asunto “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización”, del que se destacan los siguientes apartes.

“11 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

(…)

(…)12 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

De acuerdo con el oficio anterior, la Sala observa que la UARIV ha dado cumplimiento a la Resolución No. 04102019-422303 de 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Según se advierte, la UARIV ha ratificado el derecho de la actora y de su familia a una indemnización, por su condición de víctimas de desplazamiento forzado.

Así mismo, se observa que el aspecto central de la controversia, esto es, la falta de desembolso de la indemnización mencionada tiene origen en la circunstancia de que los criterios de priorización establecidos no posibilitan la

forzado.

Así mismo, se observa que el aspecto central de la controversia, esto es, la falta de desembolso de la indemnización mencionada tiene origen en la circunstancia de que los criterios de priorización establecidos no posibilitan la concreción de dicho desembolso en un breve término, como lo pretende la demandante.

Sin embargo, resulta claro para esta Sala que la conducta seguida por la UARIV se ajusta al mismo acto administrativo particular, cuyo cumplimiento pide, dado que según el artículo 2 del mismo la entrega de la suma correspondiente está sujeta a la aplicación de unos criterios, establecidos en la Resolución No.01049 de 15 de marzo de 2019, expedida por la Dirección de la UARIV.

No está demás señalar que los artículos 4 y 9 de la referida resolución establecen los criterios de prioridad, dentro de los cuales se encuentra la enfermedad, en los siguientes términos: “Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.”.13 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

En este orden de ideas, se observa que la UARIV dio aplicación a unos criterios, que son los que establecen la posibilidad de conceder un tratamiento prioritario a la demandante de la acción de cumplimiento; no obstante, la aplicación de dichos criterios no resultó favorable para los intereses de la actora.

Cabe precisar que al juez de la acción de cumplimiento no le corresponde verificar la legalidad de los criterios de priorización aplicados; sino la de

aplicación de dichos criterios no resultó favorable para los intereses de la actora.

Cabe precisar que al juez de la acción de cumplimiento no le corresponde verificar la legalidad de los criterios de priorización aplicados; sino la de constatar si dichos criterios fueron aplicados, pues es la materia a la que se refiere el artículo 2 del acto administrativo cuyo aplicación se pide y es lo que corresponde a la competencia de este Tribunal en el marco del presente medio de control.

Por tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- SE NIEGAN las pretensiones del medio de control de cumplimiento, interpuesto por la señora Gennis Díaz de la Rosa en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.

SEGUNDO.- Se tiene por no contestada la demanda por parte de la UARIV, por las razones expuestas.14 Exp. No. 250002341000202101068-00 Demandante. Gennis Díaz de la Rosa Medio de control de cumplimiento

TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.

CUARTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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