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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01077-00-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01077-00-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01077-00

DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO TARAZONA PATARROYO DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA _________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la POLICÍA NACIONAL DE COLOM BIA para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor David Santiago Tarazona Patarroyo.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante petición elevada por el señor DAVID SANTIAGO TARAZONA PATARROYO a la Policía Nacional de Colombia, solicitó lo siguiente:

“1. Copia electrónica del auto de apertura de la investigación disciplinaria realizada en e l año 2016 al entonces teniente Coronel Samuel Bernal Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 2955420, quien para el momento de los hechos fungía como jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos, por presuntamente solicitar electrodomésticos al representante legal de la empresa Tanalú Chemical Ltda 900020121, que pa ra entonces era el proveedor de glifosato 480 SL de la Policía

presuntamente solicitar electrodomésticos al representante legal de la empresa Tanalú Chemical Ltda 900020121, que pa ra entonces era el proveedor de glifosato 480 SL de la Policía Antinarcóticos para erradicación de cultivos ilícitos.

2. Copia electrónica del auto que decreta el archivo definitivo del proceso al que se hace referencia en el punto número 1.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01077-00

DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO TARAZONA PATARROYO

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

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3. Si no hay auto que decreta el archivo definitivo del proceso referenciado anter iormente, se solicita respetuosamente sea remitido el fallo del proceso en mención,”

El Jefe del Grupo de Seguimiento y Control Disciplinario (E) de la Policía Nacional de Colombia , mediante oficio con radicado No. GS-2021- /INSGE-GUSEC-1.10 del ocho (8) de noviembre de 2021 , suministró respuesta al peticionario de la siguiente manera:

“En atención al asunto de la referencia , en el cual solicita: (…), de manera atenta me permito informar al señor peticionario que, una vez verificada su solicitud, se observa que no aporta el poder u orden judicial que lo habilita a ser rec eptor de la información disciplinaria requerida, por lo tanto no tiene autorización ni facultad alguna para ac ceder a los registros discipl inarios solicitados anteriormente, como lo dispone la Ley 1755 de l año 2015, en su art ículo 24 . Informaciones y documentos reservados… (sic), numeral 3. Los que involucren derechos

facultad alguna para ac ceder a los registros discipl inarios solicitados anteriormente, como lo dispone la Ley 1755 de l año 2015, en su art ículo 24 . Informaciones y documentos reservados… (sic), numeral 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los ex pedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica… (sic). Así mismo, es importante señalar que la Inspección General de la Policía Nacional es la garante de custodiar la información de los funcionarios d e policía en los Sistemas de Información Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) y el Sistema de Información Expediente Electrónico Disciplinario (SIE2D), por tanto, esta información se reserva salvaguardando los principios del debido proceso, Habeas Data y buen nombre, por lo cual dicha información no le será suministrada máxime cuando no existe autorización expresa del titular y/o judicial que lo habilite.”

El señor David Santiago Tarazona Patarroyo mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2021, presentó ante la Policía Nacional de Colombia recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así:

“(…) El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, desarrolla el recurso de insistencia en caso de rechazo de la información por motivos de reserva legal. El Parágrafo del mismo artículo , establece que dicho r ecurso deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.3

rechazo de la información por motivos de reserva legal. El Parágrafo del mismo artículo , establece que dicho r ecurso deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01077-00

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Conforme a tal disposición, el presente recurso de insistencia es interpuesto dentro del término legal fijado.

Según la Ley 1755 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y la Jurisprudencia co nstitucional, no basta solamente con dar el fundamento legal que justifica la clasificación o la reserva de la información, ni c on mencionar la excepción prevista en los artículos 18 y 19 de la misma ley, sino que es comple tamente necesario también explicar la forma en la que la revel ación de la información causaría un daño presente, probable y específico de los intereses protegidos al resistirse al enviar la información solicitada, cuestión que en el caso concreto no se dio, ya que la entidad se abstiene de hacer dicho análisis del daño y tan sólo cita la consagración legal que considera pertinente.

Teniendo en cuenta el caso concreto, la solicitud no trasgrede la ley 1755 del año 2015 , en su artículo 24 , numeral 3 y a que la solicitud versa sobre un proceso disciplinario que se encuentra archivado, esto es relevante ya que ha finalizado la etapa probatoria dentro del pr oceso, por lo cual mantener la reserva legal es insostenible teniendo en cuenta lo que e stipula

solicitud versa sobre un proceso disciplinario que se encuentra archivado, esto es relevante ya que ha finalizado la etapa probatoria dentro del pr oceso, por lo cual mantener la reserva legal es insostenible teniendo en cuenta lo que e stipula la ley 734 de 2002, en su artículo 95 el cual menciona:

“(…)”

Igualmente la solicitud de la información no trasgrede el Habeas Data y Buen Nombre del señor Samuel Bernal Rojas ya que:

El derecho al Habeas Data , según la Corte Constitucional consiste en aquel que: “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos ”. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la información solicitada no corresponde al ámbito de aplicación de este derecho autónomo. Además vale reconocer que la investigación solicitada es una actuación estatal, la cual ya ha finalizado por lo cual se debe cumplir el principio de publicidad.

Respecto al derecho al bueno nombre este opera sobre la reputación de las personas, con él se busca la protección de ataques subjetivos in completos, desactualizados y no veraces en contra de la reputación personal. La solicitud elevada ante esta entidad pretende obtener la totalidad del expediente por lo cual, la información entregada será completa, la información que4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-01077-00

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esta entidad pretende obtener la totalidad del expediente por lo cual, la información entregada será completa, la información que4

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se debe entregar es veraz y debido a que la información solicitada versa sobre la existencia del proceso mencionado anteriormente la información será completamente objetiva.

Por las anteriores razones se debe hacer entrega de los documentos solicitados.

“(…)”

El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por el Jefe del Grupo de Seguimiento y Control Disciplinario de la Inspección General (E) de la Policía Nacional de Colombia , mediante oficio con radicado No. GS2021-023581-INSGE-GUSEC-1.10 del veintinueve (29) de noviembre de 2021 (Ver expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor DAVID SANTIAGO TARAZONA PATARROYO, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015

junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.5

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Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los conce rnientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:6

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«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren

reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso

disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,7

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departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado

fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistenc ia fue interpuesto por el señor DAVID SANTIAGO TARAZONA PATARROYO, en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Policía Nacional de Colombia , entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)8

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El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado:

«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del tér mino "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, pl anos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o

radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se den omina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documen to privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un9

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mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la perso na u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del

producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El conc epto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento p úblico". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos

concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar d e reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes,10

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estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos adm inistrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos adm inistrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado po r la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ». (Negrillas no originales)

Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

«El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciud adanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

«La confidencialidad de los documentos públicos en u n Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios11

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y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser

Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.

Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declara ción formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y sem i-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públic as cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto

  • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públic as cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiv a y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos es tablecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía12

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ASUNTO: FALLO

el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativo

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