TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01106-00-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01106-00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Solicitante: CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LAS ACTAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ENTIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, doctora Marcela Ramírez Sarmiento, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de diciembre de 2021 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, ante dicha entidad. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No.
de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo
con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en su calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, presentó una solicitud de información y copias la cual fue radicada ante la EAAB el 1º de octubre de 2021 (fls. 9 a 15 archivo 01). En ese orden, se contestó la solicitud el 3 de noviembre de 2021 indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de conformidad con el artículo 36 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 y el literal e y parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, razón por la cual, no era posible acceder a su petición; dicha respuesta fue notificada el 4 de noviembre de 2021 según informa la entidad en el traslado del recurso. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es el 4 de noviembre de 2021, asimismo, se tiene que el recurso de insistencia fue radicado el 19 de noviembre de 2021 (fls. 21 a 31 archivo 01), lo que quiere decir que, la insistencia fue radicada dentro del término de los 10 días que establece la norma; por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado ante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls. 9 a 15 del archivo 01), el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, presentó una solicitud de información, así: “II. PETICIÓN Solicito respetuosamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA
15 del archivo 01), el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, presentó una solicitud de información, así: “II. PETICIÓN Solicito respetuosamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB, que expida COPIA SIMPLE de4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
las ACTAS DE CONCERTACIÓN O ACTAS DE CONCILIACIÓN, de las reuniones que se llevaran a cabo al interior de la Empresa para fijar los criterios de aprobación, en su calidad de víctima, de la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y los siguientes ciudadanos: (i) ANDRÉS ALBERTO CARDONA LAVERDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.671.276 de Medellín (antiquia), proceso que cursó bajo el radicado 110016000000201700400. (ii) PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.866.917, proceso que cursó bajo el radicado 110016000000201801362. (iii ORLANDO FAJARDO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.078.873, proceso que cursó bajo el radicado 110016000000201702124.” (fl. 13 archivo 01 – negrillas y mayusculas del original) 2) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante Oficio No. 15300-2021-1711 del 3 de noviembre de 2021 (fls. 17 a 19 del archivo 01), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “En respuesta a su petición, es necesario aclarar que al interior de la entidad pública no se llevaron a cabo reuniones de concertación para fijar criterios de aprobación de los preacuerdos que celebró la Fiscalía con los ciudadanos
mencionados en su escrito pues, como lo ha establecido el legislador en el Título II Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal, para fijar los términos del acuerdo intervienen exclusivamente la fiscalía, el acusado y su defensor. Si bien es cierto, se tienen en cuenta los derechos de las víctimas, ésta no tiene injerencia en su perfeccionamiento. Bajo los procesos penales con radicados Nos. 110016000000201700400, 110016000000201801362 y 110016000000201702124, se llevaron a cabo al interior de la entidad sesiones del Comité de Conciliación, el cual decidió en su respectiva oportunidad si aceptaba o no, los ofrecimientos económicos a título de reparación de los señores ANDRÉS CARDONA LAVERDE, PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ Y ORLANDO FAJARDO CASTILLO. Vale la pena señalar que, mediante oficio 15300-2019-3346 del 10 de septiembre de 2019, se respondió el derecho de petición por usted presentado el 22 de agosto de 2019, en el cual solicitó la misma información y allí se indicó que las actas de las sesiones de Comité de Conciliación no tienen carácter público, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 123 de la ley 1564 de 2012 y la ley 1712 de 2014 artículo 19, literal e) y parágrafo. En su momento, la EAAB-ESP, contestó que:5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
“… el artículo 36 de la ley 1437 de 2011, señala que la actuación administrativa (como aquella que se adelata en Comités de Conciliación), implica la conformación de un expediente. En concordancia con la referida norma, el artículo 123 de la ley 1564 de 2012, señala que “los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan”. (Énfasis suplido) Con base en lo anterior, es claro que la información solicitada se encuentra excluida del deber de divulgación. Permitir el acceso a la información requerida, pone en evidente desventaja procesal a la entidad pública frente al incidente de reparación integral, dado que en dicha documentación se encuentran razones jurídicas que tienen plena relevancia en la estrategia de defensa de los intereses de la víctima y la forma en que ejercerá su derecho fundamental a la reparación. Téngase en cuenta que estas deliberaciones contienen los motivos que llevan a la forma más eficiente de lograr el pago de los perjuicios por parte de los penalmente responsables y todos aquellos que, según la ley, deban responder patrimonialmente por el daño”. (…)” (Resaltado del original). 3) En consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en relación con la6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
información que reposa en las actas de concertación del comité de conciliación de la entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, según lo dispuesto por el artículo 3º del Acuerdo No. 05 del 17 de enero de 2019. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una empresa industrial y comercial del Distrito Capital y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para:
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, denegó la solicitud de información elevada por el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal. La información solicitada se relaciona con “(…) COPIA SIMPLE de las ACTAS DE CONCERTACIÓN O ACTAS DE CONCILIACIÓN, de las reuniones que se llevaran a cabo al interior de la Empresa para fijar los criterios de aprobación, en calidad de víctimas, de la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y los siguientes ciudadanos: (…)” señores (i) Andrés Alberto Cárdona Laverde, (ii) Paola Fernanda Solarte Enríquez y (iii) Orlando Fajardo Castillo. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) La Sala estima necesario
referirse al derecho de petición elevado por el señor Carlos Felipe Pinilla Acevedo, en calidad de apoderado de la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez, en el cual, expuso el siguiente fundamento fáctico:13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01106-00 Peticionario: Carlos Felipe Pinilla Acevedo Recurso de insistencia
“(…) 1. El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de ANDRÉS ALBERTO CARDONA LAVERDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.671.276 de Medellín (antioquia, bajo el radicado 110016000000201700400, por los delitos de Interés indebido en la celebración de ontratos y cohecho por dar u ofrecer, condena que se basó en preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el entonces procesado. 2. El veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado 1100160000000201801362, profirió sentencia condenatoria en contra de. PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudanía No. 52.866.917, por los delitos de Interes indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer y abuso de confianza, condena que se basó en preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la entonces procesada. 3. (…)8 4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP fungió como víctima al interior de los procesos penales antes señalados que cursaron en contra de los ciudadanos ANDRÉS CARDONA LAVERDE,
PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ Y ORLANDO FAJARDO CASTILLO por estar relacionados directamente con el contrato No. 1-01-25500-1115-2009, suscrito entre la EAAB y el CONSORCIO CANOAS (integrado por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT Y CASS CONSTRUCTORES) bajo la modalidad llave en mano, para el diseño, construcción y puesta en operación de un túnel para el sistema de alcantarillado troncal Tunjuelo-Canoas. 5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, a través de apoderado, partició en las audiencias y trámites relacionados con la celebración de los preacuerdos antes señalados, lo que necesariamente implica la fijación de criterios por parte de las directivas de la Empresa mediante reuniones de concertación o de conciliación, de las cuales debió levantarse acta respectiva. 6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, en calidad de víctima, solicitó la apertura del incidente de reparación integral en contra de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ ante el mismo Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, proceso que cursa bajo el radicado 110016000000201802942 8 Se advierte que, por error en la digitalización del documento de derecho de petición presentado dentro de este asunto, el numeral 3º de los hechos transcri
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