TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01119-00-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01119-00-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE Nº. 25000-23-41-000-2021-01119-00
SOLICITANTE: CONSULTORIA & CONSTRUCCI ON S.A.S. –
CON&CON SAS
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
ASUNTO: Decisión
La sociedad CONSULTORIA & CONSTRUCCIO N S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito con sustento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
“[…] IV. PRETENSIONES
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el acápite anterior, se presentan las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se Conozca el proceso de referencia y se determine en debida forma que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ente competente para adelantar dicho trámite ante el conflicto de competencia existente, esto en virtud del Artículo 39 del C.P.C.A que indica:
“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden
considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos,EXP. N° 2021-01119-00
Solicitante: CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.S.
Conflicto negativo de competencias. p. 2
conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra es ta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”
SEGUNDA: Que se decrete que el funcionario competente para adelantar procesos sancionatorios contractuales e imponer
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”
SEGUNDA: Que se decrete que el funcionario competente para adelantar procesos sancionatorios contractuales e imponer sanciones, multas o descuentos es la Alcaldesa Mayor de Bogotá y no los alcaldes locales.
TERCERO: Que, en virtud de lo consagrado en la norma precitada, se ordene a la alcaldía local de Kennedy, dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de referencia. […]”.
I. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez efectuado el reparto de la presente solicitud, se fijó edicto en la Secretaría de la Sección, en cumplimiento del artículo 39 del C.P.A.C.A. para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran alegatos.
Bajo ese contexto, procede el Despacho a dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre l a Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Kennedy, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTESEXP. N° 2021-01119-00
Solicitante: CONSULTORIA & CONSTRUCCION S.A.S.
Conflicto negativo de competencias. p. 3
a) La sociedad CONSULTORIA & CONSTRUCCIO S.A.S
La sociedad CONSULTORIA & CONSTRUCCIO S.A.S., fundamenta la presente solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación:
Manifestó que la Alcaldesa local de Kenn edy, inició proceso sancionatorio
La sociedad CONSULTORIA & CONSTRUCCIO S.A.S., fundamenta la presente solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación:
Manifestó que la Alcaldesa local de Kenn edy, inició proceso sancionatorio contractual, en contra de la empresa solicitante, en virtud del contrato de obra núm. 314 de 2019, sin tener a su juicio, competencia funcional para adelantar tal proceso.
Conforme a lo anterior, indicó que se le informó en debida forma a la alcaldía de Kennedy, que ellos no eran competentes para adelantar el referido proceso sancionatorio, estimando para tal efecto, que la Alcaldesa local de Kennedy, es de delegataria de la función de la ordenación del gasto en los contratos del fondo local de desarrollo, mas no de la función sancionatoria en la contratación pública.
De la misma manera, adujó que en el mismo comunicado se enfatizó en que la única funcionaria que tiene plena facultad p ara adelantar procesos sancionatorios e imponer sanciones, es la Alcaldesa Mayor de Bogotá como representante legal del fondo local de desarrollo de Kennedy.
4. Por último, manifestó que tanto la alcaldía local de Kennedy como la Alcaldía Mayor de Bogotá, han soslayado la falta de competencia puesta en conocimiento por la sociedad actora, en ese sentido, considera vulnerado su derecho al debido proceso.
b) Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
La Alcaldía Mayor de Bogotá m ediante memorial de fecha 11 enero de 2022, presentó escrito de alegatos en el cual manifiesta lo siguiente:
Sostuvo en el acápite de fundamentos de derecho y de la defensa que, si bien
La Alcaldía Mayor de Bogotá m ediante memorial de fecha 11 enero de 2022, presentó escrito de alegatos en el cual manifiesta lo siguiente:
Sostuvo en el acápite de fundamentos de derecho y de la defensa que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente paraEXP. N° 2021-01119-00
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adelantar el trámite judicial establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto, que para poder acudir a esta jurisdicción se debe cumplir con el requisito previo establecido en el inciso 1.° de dicha norma, esto es, que la autoridad que se considere incompetente remita la actuación a la que estime competente, y si esta también se declara incompetente, remitirá la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que sea resuelto el presunto conflicto de competencias.
En virtud de lo anterior, manifiesta que en el caso sub examine, no sea cumplido tal requisito, por cuanto, la Secretaría Distrital de Gobierno en ningún momento ha declarado la incompetencia respecto de dar inicio o no al proceso sancionatorio contractual, en contra de la sociedad de la sociedad CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., por el contrato de obra núm. 324 de 2019, así mismos, tampoco tiene conocimiento que la Alcaldesa Local de Kennedy haya presentado solicitud escrita remitiendo por competencia el expediente para dar inicio al proceso sancionatorio contractual, ni mucho menos que hubiese existido pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Gobierno,
Kennedy haya presentado solicitud escrita remitiendo por competencia el expediente para dar inicio al proceso sancionatorio contractual, ni mucho menos que hubiese existido pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre algo que no existe o no ha ocurrido en el plano de la realidad.
Por lo alegado, considera que la presente solicitud resulta improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de conflicto de competencias administrativas, el Despacho atiende lo regulado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que prevé lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil delEXP. N° 2021-01119-00
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Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal . En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso , decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. […]”. (Texto en negrilla y subrayado por la Sala)
En concordancia con lo anterior, el numeral 6.° del artículo 18 del Decreto 288 de 1989, establece:
“[…] ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
(…)
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al
Tribunal. […]”.
Así las cosas, de conformidad con los artículos transcritos, esta autoridad judicial es competente para dirimir el presente asunto. Sin embargo, revisados los documentos que obran en el expediente digital, se observa que
Tribunal. […]”.
Así las cosas, de conformidad con los artículos transcritos, esta autoridad judicial es competente para dirimir el presente asunto. Sin embargo, revisados los documentos que obran en el expediente digital, se observa que en efecto y conforme a lo aducido en los alegatos presentados por la Alcaldía mayor de Bogotá, en el caso sub judice, no se ha declarado la incompetencia para adelantar el trámite por ninguna de las autoridades administrativas involucradas, motivo por el cual, considera est e Despacho que, no existeEXP. N° 2021-01119-00
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conflicto de competencias administrativas negativo suscitado entre las autoridades aquí relacionadas respecto del proceso sancionatorio adelantado en contra de la mencionada sociedad, por tanto, se advierte que en el presente asunto hay carencia actual del objeto y así se declarará conforme a los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, cabe destacar que, el trámite regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“[…] ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con a utoridades del orden
incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con a utoridades del orden departamental, distrital o municipal . En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Texto en negrilla y subrayado por la Sala]
De la norma citada supra, se colige que para la existencia del conflicto negativo de competencias, se debe configurar un presupuesto jurídico, esto es, que ambas autoridades hayan manifestado su falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia se remita la actuación al Tribunal para que este sea quien dirima el asunto; A contrario sensu, en el caso de conflicto positivo de competencias, es necesario que las autoridades involucradas manifiesten ser competentes para conocer y definir el asunto. Ahora bien, en el caso sub examine , no concurre ninguno de los presupuestos jurídicos mencionados en precedencia.
Corolario de lo expuesto, el Despacho estima que en el presente asunto hay carencia actual del objeto; por cuanto, no existe conflicto entre las autoridades involucradas.EXP. N° 2021-01119-00
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Sobre la carencia actual del objeto el H. Consejo de Estado Sala de lo
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Sobre la carencia actual del objeto el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, en providencia de 22 de marzo de 2018, con radicado núm. 50001 -23-33000-2017-00591-01, precisó:
“[…]La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración de los derechos fundamenta les, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna.
En otras palabras, la carencia actual de objeto puede devenir porque el hecho que la origina se superó o porque el daño se consumó. No obstante, también se ha considerado por el alto tribunal constitucional que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha denominado sustracción de la materia.
Sobre este último fenómeno la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran o modifican la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo constitucional. Particularmente, esta corporación ha
desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo constitucional. Particularmente, esta corporación ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de sup uestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción.
Así las cosas, resulta claro para esta Sala que ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrarse en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida. Corolario entonces es que, de encontrarse acreditada la carencia actual del objeto por cualquiera de sus posibles causas, el juez del amparo está llamado a pronunciarse en precis os términos, declarando tal circunstancia y en consecuencia, negar el amparo deprecado. […]”.
Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de estudiar de fondo el asunto y declarara la carencia actual del objeto por sustracción de la materia, comoEXP. N° 2021-01119-00
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quiera que en los alegatos de conclusión presentados por la Alcaldía mayor de Bogotá, esta manifestó no haberse declarado incompetente, en suma, de los elementos de convicción obrantes en el proceso no hay documento alguno
quiera que en los alegatos de conclusión presentados por la Alcaldía mayor de Bogotá, esta manifestó no haberse declarado incompetente, en suma, de los elementos de convicción obrantes en el proceso no hay documento alguno que demuestre que la Alcaldía loc al de Kennedy haya declarado su falta de competencia para conocer del asunto, por tanto, no existen supuestos, hechos o normas que sustenten la presente solicitud.
Aunado a lo anterior, las pretensiones de la demanda están dirigidas a asentir que esta Corporación es competente para conocer del tramite establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, como en efecto lo es, si hubiesen concurrido los elementos descritos anteriormente.
En lo que atañe, a la segunda pretensión, esta dirigida a declarar que el funcionario competente para adelantar el proceso sancionatorio contractual es la Alcaldesa mayor de Bogotá y no las alcaldías locales, sobre este punto, resulta pertinente enfatizar que la competencia para adelantar un proceso de esta índole deviene de la Ley, mal haría esta autoridad judicial en emitir pronunciamiento al respecto cuando la competencia esta definida por mandato legal, en ese sentido, es el legislador quien la establece.
La tercera pretensión está dirigida a que se ordene a Alcaldía Local de Kennedy dejar sin efecto todo lo actuado, respecto de esta pretensión, se pone de presente que este no es el mecanismo o herramienta jurídica adecuada o idónea para lograr tal fin, por lo anterior, las pretensiones de la presente solicitud carecen de asidero jurídico. En consecuencia, se dispondrá devolver la presente solicitud a la parte actora, toda vez que , en el presente asunto existe carencia actual del objeto.
presente solicitud carecen de asidero jurídico. En consecuencia, se dispondrá devolver la presente solicitud a la parte actora, toda vez que , en el presente asunto existe carencia actual del objeto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
R E S U E L V EEXP. N° 2021-01119-00
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Conflicto negativo de competencias. p. 9
CUESTIÓN ÚNICA : DECLÁRESE la carencia actual del objeto y en consecuencia DEVUÉLVASE la presente solicitud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha1.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.