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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01121-00-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01121-00-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: POLICÍA NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Antecedentes

El señor Miguel Eraldo Herrera Abril presentó el 2 de noviembre de 2021 una petición de información ante la Policía Nacional, la cual será referida más adelante.

Mediante oficio de 23 de noviembre de 2021, enviado al correo electrónico del peticionario, en la misma fecha, la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será expuesto más adelante.

El 29 de noviembre de 2021, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información que solicitó ante la Policía Nacional.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.3 Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad

Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.4 Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal

de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Miguel Eraldo Herrera Abril, de no ser porque se advierte que en la respuesta emitida por la Policía Nacional no se negó la entrega de la información aduciendo la existencia de reserva.5 Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

En el asunto sometido a consideración, el señor Miguel Eraldo Herrera Abril, solicitó que se “allegue a mi propia costa, copia de los videos de las cámaras de seguridad

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

En el asunto sometido a consideración, el señor Miguel Eraldo Herrera Abril, solicitó que se “allegue a mi propia costa, copia de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en la avenida carrera 89 avenida el Tintal con calle 2 y la ubicada en la calle 2 con carrera 88 C, en el horario comprendido entre las 4:45 p.m., a las 5:00 p.m., del día 29 de octubre de 2021 (…).”.

Por su parte, la Policía Nacional, en respuesta a la anterior solicitud, manifestó.

“En atención al requerimiento allegado a esta unidad por competencia de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita grabaciones de las cámaras de video de vigilancia No. (5904) ubicada en la calle 2 con carrera 88C, cámara No. (5811) ubicada en la calle 2 Sur con carrera 89, en el horario comprendido de las 16:45 a 17:00 horas del día 29 de octubre de 2021, me permito informar que podrá acceder a su petición bajo los siguientes preceptos jurídicos:

Ley estatutaria 1581 Del 17 de octubre de 2012 (…) ARTÍCULO 1º.

OBJETO (…).

Ley 1755 de 2011 art 24 (…) numeral 3 (…).

Ley 1755 de 2011 art 27 (…).

Ley 1142 DE 2007 Artículo 47 (…).

En conclusión, debe elevar petición al competente, para que éste conforme a la Ley 906 del 2004 realice la solicitud, y en caso de existir los

Ley 1142 DE 2007 Artículo 47 (…).

En conclusión, debe elevar petición al competente, para que éste conforme a la Ley 906 del 2004 realice la solicitud, y en caso de existir los registros fílmicos, serán enviados para que hagan parte dentro del acervo probatorio del respectivo proceso y así, garantizar el derecho al Debido Proceso (Artículo 29 Superior).

(…).”.

Como puede apreciarse, la Policía Nacional le indicó al solicitante que para acceder a la información pedida debía atender unas disposiciones legales para su acceso y elevar la solicitud ante el competente, para que las mismas fueran remitidas al proceso respectivo.

En este orden de ideas, se observa que al responder la solicitud del peticionario, la Policía Nacional no negó la entrega de la información aduciendo la existencia de reserva legal. En su lugar, indicó que no podía entregar la información requerida por cuanto la solicitud debía dirigirse al competente, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas que fueron enunciadas en dicho oficio.

Cabe recordar, de acuerdo con las normas expuestas más arriba, que el recurso de insistencia fue instituido para levantar la reserva legal que pesa sobre determinados6 Exp. 250002341000202101121-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

documentos o informaciones. Sólo cuando se cuenta con una negativa de la autoridad en ese sentido, procede el recurso de insistencia.

Por lo tanto, el recurso se declarará improcedente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

autoridad en ese sentido, procede el recurso de insistencia.

Por lo tanto, el recurso se declarará improcedente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLÁRASE improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Miguel Eraldo Herrera Abril, remitido a este Tribunal por el Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá.

SEGUNDO. - Comuníquese esta decisión a los señores Miguel Eraldo Herrera Abril y al Coronel Harry Alonso Pabón Betancourt, Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Bogotá.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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