TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01122-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01122-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Solicitante: SINDICATO ÚNICO NACIONAL DEL SECTOR FINANCIERO - SINTRASECFIN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LAS ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD – RESERVA DE LAS ACTAS DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN DE LA ENTIDAD – HABEAS DATA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 10 de diciembre de 2021 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el Sindicato Único Nacional del Sector Financiero, Sintrasecfin, ante dicha entidad. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00
una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo
con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Carlos Enrique Ribero Rueda, en su calidad de presidente del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero, presentó una solicitud de información y copias, ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 5 de octubre de 2021. En ese orden, mediante Oficio del 30 de noviembre de 2021, se contestó la solicitud indicando que parte de lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio y los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, razón por la cual, no era posible acceder a su petición. Respecto de la anterior negativa, la Sala no tiene certeza de su fecha de notificación, pues, no se allegó la constancia que acreditara la fecha en que se comunicó la negativa; no obstamte, el oficio cuenta con fecha del 30 de noviembre, por su parte, el recurso de insistencia cuenta con la fecha de 6 de diciembre, esto es, 6 días calendario después de la fecha de la negativa, por lo tanto la Sala estudiara el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado ante Colpensiones (fls. 11 a 15 del archivo 02), el señor Carlos Enrique Ribero Rueda, en calidad de presidente del Sindicato Único del Sector Financiero, presentó una solicitud de información y copias, así: “CARLOS ENRIQUE RIBERO RUEDA persona mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma en ejercicio del Derecho
de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015 en calidad de presidente del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO –SINTRASECFIN, me permito solicitar la siguiente información. 1. Del contrato No. 116 celebrado entre la administradora colombiana4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
de pensiones –COLPENSIONES y la UNION TEMPORAL UT TRANSFORMANDO suscrito el 5 de junio de 2017 remitir: 1.1. Justificación y necesidades del contrato 1.2. Acta de inicio 1.3. Contrato 1.4. Informar quién o quiénes fueron los supervisores del contrato 1.5. Estado actual del contrato, modificaciones, terminaciones y cualquier modificación que hubiese afectado el contrato inicial. 1.6. Remitir los informes de gestión mensual en cumplimiento al contrato y la respectiva autorización de pago del supervisor del contrato. 1.7. Informe final del contrato y aprobación por parte del supervisor. 2. De la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES: 2.1. Indicar el número de funcionarios contratados bajo la modalidad de trabajador oficial, misión, contratista, tipificado por cargo y salario, para el periodo noviembre de 2018 a la fecha de respuesta de esta comunicación, discriminado por meses. 2.2. Remitir el manual de funciones vigente tanto para la Dirección de Historia Laboral como el de los funcionarios que hacen parte de dicha dependencia. 2.3. Indicar como está compuesto internamente la Dirección de Historia Laboral y cuántos funcionarios están asignados a cada equipo de trabajo discriminando tipo de vinculación para el año 2021 3. De la Junta Directiva de COLPENSIONES 3.1. Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación. 4. De los contratos con la firma AHUMADA ASESORÍA & CONSULTORÍA S.A.S 4.1. Del contrato No. 135 de 2020 indicar en qué estado se encuentra,
la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación. 4. De los contratos con la firma AHUMADA ASESORÍA & CONSULTORÍA S.A.S 4.1. Del contrato No. 135 de 2020 indicar en qué estado se encuentra, modificaciones, terminaciones y cualquier modificación que hubiese afectado el contrato inicial y remitir los informes finales del supervisor del contrato en caso de haber culminado el contrato. 4.2. Del contrato No. 107 del 29 de agosto de 2019 indicar en qué estado se encuentra, modificaciones, terminaciones y cualquier modificación que hubiese afectado el contrato inicial y remitir los informes periódicos del contrato para pago de facturas e informe final en caso de haber culminado el contrato. 5.Plataformas tecnológicas: 5.1. Indicar si actualmente se esta desarrollando un proceso de contratacióno fue suscrito un contrato en COLPENSIONES para atender los créditos de libranza de los pensionados de COLPENSIONES a través de plataformas tecnológicas u otro instrumento.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
6.Contratos: 6.1. Remitir el contrato, acta de inicio, informes entregados hasta el momento por el contratista, informes y aprobaciones del supervisor para pago de facturas con el contratista JUAN FELIPE YEPES GONZALEZ, número de aceptación 65, documento suscrito 12 de agosto de 2021. 6.2. Indicar los funcionarios y dependencia específica de COLPENSIONES a la que pertenecen los beneficiarios de la capacitación contratada con la Procuraduría General de la Nación en contratación estatal, énfasis en supervisión de contratos. 6.3. Indicar si actualmente se está desarrollando un proceso de contratacióno fue suscrito un contrato con COLPENSIONES para prestar el servicio de digitalización, captura de metadatos mínimos de microfilmación y la captura de metadatos básicos de aportante por fotograma para buscar y recuperar información de las planillas de pago y otros documentos u otro relacionado con la captura (digitación) de la información contenida en fotogramas de microfichas. En caso de ser afirmativo dicho proceso remitir los documentos que justifican la necesidad del contrato, estudios de mercados, contrato, acta de inicio, informes del contratista, informes de los supervisores para el pago de las facturas, así como adjuntar todos los contratos relacionados con el apoyo para la suscripción de ese primercontrato(servicio de digitalización), anexando contratos,actasde inicio, indicar el supervisorde cada contrato, informes de los contratistas, informe del supervisor. 6.4. Actas del comité de contratación desde noviembre
para la suscripción de ese primercontrato(servicio de digitalización), anexando contratos,actasde inicio, indicar el supervisorde cada contrato, informes de los contratistas, informe del supervisor. 6.4. Actas del comité de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta aeste derecho de petición. 7. Dirección de cartera: 7.1. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años. 7.2. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta aeste derecho de petición, discriminado por meses y por años. (…)” (SIC)(fl. 11 a 13 archivo 02 – mayusculas del original). 2) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Oficio No. BZ 2021_14363406 del 30 de noviembre de 2021 proferido por la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales (fls. 16 a 27 del archivo 02), resolvió negar parcialmente la solicitud de información de que trata los numerales 3.1., 6.4, 7.1 y 7.2 de la petición transcrita, indicando que la misma se encuentra sujeta a reserva de conformidad con el artículo6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
61 del Código de Comercio, los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011 que fueron sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. 3) Como consecuencia de lo anterior, el Sindicato peticionario elevó recurso de insistencia fechado del 6 de diciembre de 2021 (fls. 1 a 10 archivo 02), por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, Colpensiones remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Carlos Enrique Ribero Rueda en calidad de presidente del Sindicato Único del Sector Financiero, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en relación con las actas de la Junta Directiva de la entidad, las actas del Comité de Contratación de la misma y la cartera por cobrar que tiene la mencionada entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00
se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que Colpensiones cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y
la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos,
semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones -13 Expediente No.
cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones -13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01122-00 Peticionario: Sindicato Único Nacional del Sector Financiero Recurso de insistencia
Colpensiones, denegó parcialmente la solicitud de información elevada por el Sindicato Único Nacional del Sector Financiero, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal. La información solicitada se relaciona con (1) “(…) copia de las actas de Junta Directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación.”; (2) “(…) actas de comités de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición.” y (3) “(…) Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la Dirección de Cartera, discriminada por conceptos, desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminada por meses y años. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la Direcciónde Cartera, discriminada por conceptos, desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminada por meses y años.”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) La Sala estima necesario referirse a la negativa de la entidad al acceso de la información solicitada mediante Oficio No. 2021_14363406 del 30 de noviembre de 2021 proferido por la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales (fls. 16 a 27 del archivo 02), en el cual expuso lo siguiente: “3.De la Junta Directiva de COLPENSIONES 3.1.Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación. El Artículo 74 de la Constitución Política dispone, que todas las personas14
COLPENSIONES 3.1.Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 201
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