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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01138-00-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01138-00-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2021-01138-00

Demandante: MARCELIANO CABRERA ESCOLAR

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA –

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN – COSA

JUZGADADIFERENCIA ENTRE

COMPARTIBILIDAD – CUOTAS PENSIONALES

Decide la Sala la solicitud presentada mediante apoderado por el señor Marceliano Cabrera Escolar con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 201 6, por parte del Banco de la República y de la Administr adora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se ordene al Banco de la R epública que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Colpensiones), con el fin de que se ordene al Banco de la R epública que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Median te escrito presentado al correo electrónico de la se cretaría de la Sección Primera de est e tribunal , el señor Marcelian o Cabrera Escolar por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio del medio de controlExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de l ey la acción en contra del Banco de la República y Colpensiones.

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magis trado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento de l despacho del magistrado conductor del proceso , por proveído de 12 de enero de 2022 , rechazó parcialmente la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del l iteral b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 y 9 .º del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional.

artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Asimismo, inadmitió la demanda referente a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1 .°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 d e 2016, por no allegar la constancia de envió de la copia de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4.° del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020

  1. En providencia de 31 de enero de 2022 , por reunir los requisitos legales y haber sido subsana da dentro del término legal previsto para ello, se admitió en primera instancia la demanda presentada por el señor Marceliano Cabrera

Escolar.

  1. Por auto de 21 de febrero de 2022 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial de 4 de marzo de 2022 , quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demandaExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Banco de la R epública y Colpensiones entendieron equivocadamente

3

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Banco de la R epública y Colpensiones entendieron equivocadamente que la compartibilidad de la pensión d e jubilación reconocida por el Banco como emple ador era un asunto voluntar io a discreción de esas entid ades, que por lo mismo podían libremente y , a su parecer , disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar el pago.
  1. La compartibilidad nunca dependió del simple quer er de los obli gados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que en la demanda se citan, de la seguridad social , del Cód igo S ustantivo del Trabajo, del Código Civil Colombiano , sobre el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago; y últimamente en normas constitucionales y de índole administrativas que regularon sobre las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional incidencia en la forma de pago de la pensión.
  1. El Banco de la República y Colpensiones decidieron que, a partir del 1º de enero de 2020, la pens ión de jubilación reconocida por el Banco de la República se pagaría de otra manera . La decisión fue comunicada por el Banco a los pensionados mediante carta dirigida a cada uno de los

pensionados, en la cual manifestó:

“El Banco de la R epública y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la R epública, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la R epública, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

Este convenio finalizará el pr óximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1 º de enero de 2020, Colpensiones pagará directam ente las pensiones legales (ve jez, in validez, sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la R epública, únicamente, pagará el mayor valor si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal.”

  1. El anterior cambio fue explicado mediante una reunión presenci al realizada en j ulio de 2019 y una cartilla informativa denomin ada “PrepáreseExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 para el c ambio en el pago de su pensión ”. En dicha cartilla , el Banco de la República desarrolló una serie de preguntas y respuestas formuladas por él mismo, con el fin de suministrar información adicional en relaci ón con los cambios que empezarían a operar a partir del 1.º de enero de 2020.

  1. Ante esa decisión , los pensionados se dirigieron a reclamar a las entidades y cuestionar las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron da ndo razó n de l fundamento legal de su decisión y apoyándose en lo que disponía el Acuerdo

entidades y cuestionar las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron da ndo razó n de l fundamento legal de su decisión y apoyándose en lo que disponía el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

  1. El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó:

“En primer t érmino, es importante recordar que tratándose de pensiones compartidas, la obligación de los empleadores que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumpl e con los requisitos de edad y cantidad de cotizaciones exigidas por el régimen legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”

Por su parte Colpensiones en carta BZ2021_2644576-0564732 contestó en similares términos, da ndo como fundamento legal de su decisión de cambio en el pago de la pensión el Acuerdo ISS 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando al respecto que:

“Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpension es y el Banc o de la República , son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubil ación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.”

3. Las pretensiones

segundo, de la diferencia entre la pensión de jubil ación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.”

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“S O L I C I T U DExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 En nombre de mi poderdante, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados, ordenar al B anco de la República y a Colpensiones hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza de ley a que se ha hecho amplia referencia, que adecúen su conducta y obrar procediendo a lo siguiente:

1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus pr opios recursos y que el pago de

(sic) efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020.

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo p or concepto de la pensión de jubilaci ón qu e nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por a sí haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.

3. Que como consecuencia de la eliminación d e las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del

haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.

3. Que como consecuencia de la eliminación d e las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos exi stentes entre estas dos entidades y q ue cu rsan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes .” (mayúsculas y negrillas del texto).

4. Contestación de la demanda

4.1 Banco de la República

El apoderado judicial de la entidad , mediante mem orial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. Como se indica en el e scrito de deman da, en el caso del accionante, se está en presencia de una “pensión compartida” entre el Banco de la

República y Colpensiones.

  1. La compartibilidad está regulada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y reiterada en el artículo 17 de la Convención Col ectiva de Trabajo . Se presenta en el caso de aquellas pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando p or esa persona al sis tema de seguridad social, de modoExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar

reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando p or esa persona al sis tema de seguridad social, de modoExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 que, cuando reúne los requisitos legales para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y “desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en s u obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última”. (Sentencia T-280 de 2018).

  1. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de pensiones c ompartidas, como la que da lugar a l pre sente proceso, COLPENSIONES le paga al demandante la pensión legal de vejez y el Banco de la República el mayor valor entre dicha pensión y la reconocida extralegalmente.
  1. El origen de la presen te controversia radic a en que, hasta antes del 1 de enero d e 2020, el Banco de la República tenía suscrito un convenio con Colpensiones, en virtud del cual este les pagaba a los pensionados de la Entidad, no solo el mayor valor a su cargo, sino también la parte que le correspondía a Colpensiones, quien posteriormente le reembolsaba al Banco esa suma. Dicho de otro modo, gracias al referido Convenio, el Banco funcionaba como un agente de pago de la pensión de vejez a cargo de

Colpensiones.

correspondía a Colpensiones, quien posteriormente le reembolsaba al Banco esa suma. Dicho de otro modo, gracias al referido Convenio, el Banco funcionaba como un agente de pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

A partir del 1 d e enero de 2020, ese Convenio Interadministrativo dejó de funcionar por la volunt ad de Colpensiones de darlo por terminado . De esta manera, a partir de ese momento , cada parte retomó el pago directo de los valores a su cargo: Colpensiones paga la pensión de v ejez que le corresponde según la ley y el Banco de la Re pública el mayor valor en tre dicha pensión y la reconocida extralegalmente, ya sea de acuerdo con su Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo o en virtud de acuerdos conciliatorios en ejecución de planes de retiro.

  1. De este modo, desde hace más de dos año s, los pensionados del Banco de la República, incluido el demandante, reciben de manera completa y oportuna, cada mes : (i) su pensión de vejez por parte de Colpensiones y (ii) de parte del Banco de la República, el mayor val or entre dicha pensión deExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 vejez y la pensión extralegal reconocida por el Banco, tal como lo disponen las reglas de compartibilidad pensional.

  1. Ninguna disposición legal (ni las citadas por el demandant e) imponen una obligación de que el empleador asuma el pago de la pensión de vejez que

las reglas de compartibilidad pensional.

  1. Ninguna disposición legal (ni las citadas por el demandant e) imponen una obligación de que el empleador asuma el pago de la pensión de vejez que está a cargo de Colpensiones y, mucho menos, de que lo haga a principio de mes (de manera anticipada), como lo pide el accionante. Por tanto, ninguna norma se encuentra incumplida y la acción es claramente improcedente.
  1. Finalmente, cabe indicar que est a figura de compartibilidad pensional, que hoy se encuentra vigente y ha sido reiterada en diversos fallos de la Corte Constitucional, es diferente a la figura de las cuotas partes pensionales, pues aquella se presenta, como se verá más adelante, cuando un a persona adquiere el derecho a la pensión legal por la suma de tiempos en diferentes entidades públicas . En estos casos, la pensión se reconoce por la última entidad empleadora y las demás se ven obligadas a aportar su “cuota parte” para ayudar a financiar dicha pensión.

El demandante confunde ambas figuras para intentar que a la primera (compartibilidad pensional) se le aplique lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 sobre eliminación de cuotas p artes entre entidades del orden nacional.

  1. En Sentencias proferidas dentro de los expedientes con radicación 25000234100020200088601, 25000234100020200088401 y 25000234100020200089001, en las que se res olvían casos iguales al presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuotas partes pensionales y que,

25000234100020200089001, en las que se res olvían casos iguales al presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuotas partes pensionales y que, por tanto, no se puede pedir la aplicación de la ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 a la figura de la compartibilidad pensional.

  1. En el presente caso, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en tanto que , el pasado 4 de marzo de 2021 , la Sección Quinta del Consejo de Es tado resolvió el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado del señor José Alberto Cruz Ortiz contra la sentencia proferida elExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 19 de enero de 2021 por la Subsección A de la Sec ción Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del juicio de acción de cumplimiento que fuera interpuesto contra el Banco de la República.

En el fallo en mención se destaca que se trata del mismo problema jurídico que aquí se está ventilando . Esto es, el estudio de una demanda de acci ón de cumplimiento elevada por un ex trabajador del Banco de la República que requiere que se acaten los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Reglamentario 1337 de 2016.

Bajo ese contexto, es c laro que se encuentra frente a la presentación de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de varios fallos que ya fueron proferidos por el mismo asunto.

Reglamentario 1337 de 2016.

Bajo ese contexto, es c laro que se encuentra frente a la presentación de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de varios fallos que ya fueron proferidos por el mismo asunto.

En cuanto al requisito de identidad de sujetos procesa les es importante tener en cuenta que dentro del presente debate estamos ante una acción pública constitucional, donde se reclama el cumplimiento de unas normas de carácter general, de ahí que puede ser interpuesta por cualquier persona.

  1. De otra parte, se observa que en el presente asunto para acreditar el cumplimiento del requisito de constitución de renuencia, el apoderado judicial de l a par te actora indica que se presentaron reclamaciones ante mi representada y Colpensiones donde ponía de presente las supuestas normas incumplidas. S in embargo, y pese a que en algunos apartes del es crito se habla de l a inobservancia de unas normas, lo que en realidad se evidencia de los documentos es que e l objeto de la reclamación ha tenido como finalidad que el Banco de la R epública revoque la decisión de cambiar la forma del pago de la pensión de jubilación , para que en su lugar se cont inúe cancelando directamente la prestación enunciada.

En el es crito de contestación de la demanda , el Banco de la R epública propuso como excepciones las denominadas : “cosa juzgada ”, “falta de agotamiento de renuencia ”, “inexistencia del incumplimiento mencionado en la dem anda: vigencia y cumplimie nto estricto de las disposiciones legalesExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

9

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 sobre compartibilidad pensional ” y la “excepción genérica ”, cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

4.2 Colpensiones

La apoderada judicial de la entida d, mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. El Banco de la Republi ca se encuentra sujeto a un régimen legal propio y como parte de ese régimen legal se encuentran las normas que han desarrollado la figura de la compartibilidad. Como consecuencia de esta, una vez sea reconocida la pensión de origen legal, el empleador queda obligado únicamente a continuar con el p ago d el mayor valor entre una y otra prestación.
  1. La obligación pensional, en efecto, se divide . Y cada una de las entidades encargadas del pago de la misma asume el pago de su porción frente al pensionado, sin que exista la obligación de continuar haciendo un único pago por parte del empleador. Lo anterior quiere decir que el empleador y la Administradora de pensiones están en la obligación de realizar el pago de la prestación en los porcentajes correspondie ntes a cada uno, siendo procedente indicar que la m odificación de la forma del pago no afecta el monto pensional , por lo tanto, no se afecta el mínimo pensional del pensionado con la desaparición del convenio 076 de 2019.
  1. Así mismo, la normatividad citada por el accionante (la Ley 1753 de 2015 y

monto pensional , por lo tanto, no se afecta el mínimo pensional del pensionado con la desaparición del convenio 076 de 2019.

  1. Así mismo, la normatividad citada por el accionante (la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 20166), no es aplicable para el asunto que nos ocupa, ya que es propia de las cuotas partes pensionales del orden nacional y no de la compartibilidad pensional. Estas figuras coexisten, pero son diferentes, pues, el Banc o, con el objeto d e sub rogar su obligación económica, cotizó ante Colpensiones, con miras a log rar el cumplimiento de los requisitos para que el señor Cabrera Escolar y todos los jubilados del Banco accedieran a la pensión de vejez con carácter de compartida.Expediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 4) Por otro la do, es de indicar que, el día 6 de marzo de 2021, bajo el radicado No. BZ2021_2645037 -0564960, se dio respuesta a la petición elevada por el señor Marceliano Cabrera Escolar, indicándole entre otras

que:

“(…) es im portante tener en cuenta que las cotizac iones en pensión realizadas a lo largo de la vida laboral se ven reflejadas en el reconocimiento de una pensión, a través de un acto administrativo emitido por Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales; desde el día en que la persona adq uiere el est atus de Pensionado, Colpensiones se hace cargo del pago de la mesada pensional; en este caso, el banco de la República ha sido un

Sociales; desde el día en que la persona adq uiere el est atus de Pensionado, Colpensiones se hace cargo del pago de la mesada pensional; en este caso, el banco de la República ha sido un medio para realizar el pago.

Esta particularidad de trasferencia de recursos, solamente se tenía hasta el 31 de diciembre de 2019 con el Banco de la República (…)”.

  1. La acción no cumple con el requisito adjetivo de la subsidi aridad, puesto que el demandante disp onía de otro medio ordinario de defensa judicial , el cual no ejerció contra la de cisión administrativa para obtener el cumplimiento de disposiciones constitucionales que consi dera desconocidas , por lo que procede que se declare improcedente la misma.
  1. Finalmente, es importante indicar que el pago acordado entre el Banco de la República y Colpensiones, que buscó para efectos meramente prácticos la unificación del pago de las mesadas pensionales, nunca desconoció la existencia y aplicación de la figura de la compartibilidad pensional.

Dentro del escrito de contestación de la demanda , Colpensiones propuso como excepci ones las denominadas : “improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de procedibilidad ni el presupuesto de subsidiaridad que consagra el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 ”, “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “Buena fe” y la “excepción genérica”, cuyas fundamentaciones para su declara toria fueron las antes expuestas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de

la “excepción genérica”, cuyas fundamentaciones para su declara toria fueron las antes expuestas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que inval ide lo actuado , pro cede l a Sala a resolver el asuntoExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) las excepciones propuestas, 3) el ac to administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimi ento de normas con fuerza material de ley o de act os administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 d e 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las aut oridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer

particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos, para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperati vo e inobjetable y que esté ra dicado en cabeza de aquel la autoridad pública o de un pa rticular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5.º y 6.º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cump limiento del d eber, ocurrida ya sea por acci ón u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución d e actos oExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 hechos que permitan ded ucir su inminente incumplimiento (art. 8 .º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acci ón cu ando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez ad ministrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

2.1 Cosa Juzgada

La apo derada del Banco de la R epública propuso la e xcepción de cosa juzgada al consid erar que esta jurisdicción ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el problema jurídico que aquí se está ventilando, esto es, el estudio de una demanda de acci ón de cumplimiento elevada por un ex trabajador del Banco de la República que requiere que se acaten los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Reglamentario 1337 de 2016.

En los términos en que ha sid o pro puesta este medio exceptivo, la Sala declarará que en el presente asunto no se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, por las siguientes razones:

  1. L os señores Alberto Martínez Ávila , Gloria María Avendaño y Ro sa Patricia Rodríguez Me jía, por interm edio del mismo apoderado judicial , radicaron en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal una demanda, en ejercicio del medio de control jurisdi ccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra el Banco

radicaron en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal una demanda, en ejercicio del medio de control jurisdi ccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra el Banco de la R epública, con el fin de que se ordenara acatar el contenido de los artículos 78 de la L ey 1753 de 2015 y 1.° al 6.° del Decreto ReglamentarioExpediente: 25000-23-41-000-2021-01138--00

Actor: Marcelino Cabrera Escolar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 13 1337 de 2016 y, en consecuencia, pagar en su totalidad la s mesadas pensionales a la que tienen derecho.

Una vez fue realizado el respectivo reparto , le correspondió los números de radicado 25000-23-41-000-2020-00884-00, magistrado po nente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; 25000-23-41-000-2020-00885-00, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez ; y 25000-23-41-000-2020-00889-00, magistrado ponente Óscar Armando Dimaté Cárdenas1, respectivamente.

  1. Esta Sala de Decisión, mediante sentencias de 29 de enero, 4 de febrero y 2 de febrero, declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de no rma o acto administrativo , por existir otro instrumento judicial idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que susciten entre los afiliados , ben

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