TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01290-00-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01290-00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Demandante: JOHN FREDY RAMÍREZ SANABRIA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN

PROCEDIMIENTO DE REEMPLAZO DE MIEMBRO

DE CORPORACIÓN PÚBLIC A PRODUCTO DEL

ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1909 DE 2018

Resuelve la Sala la solicitud de tutela instaurada por el señor John Fredy Ramírez Sanabria contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Concejo Municipal de La E speranza y la Fiscalía General de la Nación para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el año 2019, fue candidato a la alcaldía del municipio de La Esperanza, Norte de Santander, por el Partido Reivindicación Étnica – PRE para el periodo del 2020 - 2023.
  1. El 16 de septiembre de 2019, denunció ante la Fiscalía General de la Nación las

Norte de Santander, por el Partido Reivindicación Étnica – PRE para el periodo del 2020 - 2023.

  1. El 16 de septiembre de 2019, denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas en contra de su vida e integridad física que tenían el propósito de desincentivar su aspiración a la alcaldía municipal, en su condición de candidato de u n partido de oposición al gobierno local, situación que también puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo.Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

2 3) En la contienda electoral ocupó el segundo puesto en la votación, razón por la que aceptó una curul en el concejo municipal.

  1. Como grupos armados intentaron asesinarlo decidió refugiarse en México, donde se le otorgó asilo político, junto a su esposa e hija.
  1. El 12 de noviembre de 2020 solicitó al Concejo Municipal de La Esperanza su posesión en el cargo como concejal , pero solo l e com partieron una certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dirigida al C onsejo Nacional Electora sin brindar una respuesta de fondo a dicha solicitud.
  1. El 26 de marzo de 2021 solicitó a l Consejo Nacional Electoral que se investigaran las irregularidades que dieron pie a l retiro de su curul y que se reintegrara al cargo como concejal, por que su ausencia fue producto de una fuerza mayor, la cual reiteró con posterioridad.
  1. El 30 de agosto de 2021 también puso en conocimiento d e l a Registraduría

reintegrara al cargo como concejal, por que su ausencia fue producto de una fuerza mayor, la cual reiteró con posterioridad.

  1. El 30 de agosto de 2021 también puso en conocimiento d e l a Registraduría Nacional del Estado Civil su situación, pero esta le informó que no era competente para estudiar su caso.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

3. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela el señor John Fredy Ramírez Sanabria demandó al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacio nal del Estado Civil, el Concejo Municipal de La Esperanza y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental a elegir y ser elegido ARTÍCULO 40 Constitución Política de Colombia, y la solicitud de protección de los derechos solicitados anteExpediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

3 las instituciones, respetuosamente s olicito al Juez de la República, el ordenar al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional, Concejo Municipal La Esperanza Norte de Santander y Fiscalía General de la Nación, instituciones localizadas en Colombia que en el término máximo de (48) Cua renta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del

Municipal La Esperanza Norte de Santander y Fiscalía General de la Nación, instituciones localizadas en Colombia que en el término máximo de (48) Cua renta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, procedan a resolver y gestionar de fondo sin evasión de responsabilidades u omisiones en las respuestas, y se me notifique de las actuaciones que se hubieren proferido en pro de las solicitudes enviadas.

SEGUNDA: en relación con lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental a elegir y ser elegido, Artículo 40, y los derechos que de manera colateral se me han vulnerado a causa de la omisión a mi solicitud por parte de las mencionadas instituciones, como la vulneración a mi integridad física y psicológica, resultado de las amenazas recibidas, intento de homicidio, y mi exilio en México para proteger mi vida y la de mi familia. ”.

(mayúscula y negrilla del texto).

4. Actuación procesal

El 28 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a las autoridades co n el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El 11 de octubre de la presente anualidad, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección y se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que en el término perentorio de un (1) día remitiera con destino al proceso de la referencia informe detallado de las actividades investigativas que han realizado con ocasión de los radicados números 680016000160201905082 y 68001600160201403847 las

perentorio de un (1) día remitiera con destino al proceso de la referencia informe detallado de las actividades investigativas que han realizado con ocasión de los radicados números 680016000160201905082 y 68001600160201403847 las cuales se encuentran acti vas y en etapa de indagación, según lo comunicado por la asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja y por el asistente de fiscal II oficina delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación

5. Actuaciones de las autoridades demandadas

5.1. Concejo Municipal de La Esperanza

A través de su presidente, el Concejo Municipal de La Esperanza señaló que ha tramitado el caso del señor John Fredy Ramírez Sanabria teniendo en cuenta losExpediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

4 lineamientos del Consejo Nacio nal Electoral y de acuerdo con las normas vigentes.

Precisó que , en su calidad de concejal electo, el señor John Freddy Ramírez Sanabria no se presentó al Concejo Municipal el 2 de enero de 2020, ni justificó su ausencia, razón por la que se con sultó al Consejo Nacional Electoral sobre la situación que se estaba presentando con la curul de dicho concejal.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral le compartió el concepto sobre el caso aplicable a las personas favorecidas con lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, razón por la que dio inicio a los trámites para remplazar la curul en vacancia, puesto que iniciando periodo de sesiones de mayo de 2020 aún no se

1909 de 2018, razón por la que dio inicio a los trámites para remplazar la curul en vacancia, puesto que iniciando periodo de sesiones de mayo de 2020 aún no se había sabido nada del señor John Fredy Ramírez Sanabria.

5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de su apoderado, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de este trámite, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, ya que esta expidió la certificación en la que consta a qué partido y/o movimiento político le corresponde ocupar la curul y quién será el ciudadano que la debe ocupar, atendiendo el procedimiento dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el concepto denominado: " consulta del mecanismo por medio del cual s e debe proveer la vacante con ocasión de la falta absoluta de miembro de corporación pública, en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018” , ya que la Ley 1909 de 2018 no contempló el escenario de las renuncias posteriores a la declarato ria de elección de los candidatos que obtuvieron la mayor votación en los cargos uninominales de Asamblea y Alcaldía.

Concluyó que carece de competencia tanto para dar posesión a los concejales como para conocer de sus renuncias y vacancias absolutas, ya que la ley asigna esta facultad al presidente del concejo municipal , d e conformidad con lo preceptuado por la Ley 136 de 1994.Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

5 5.3. Consejo Nacional Electoral

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

5 5.3. Consejo Nacional Electoral

El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones formuladas en la tutela, debido a que consideró que no vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que dio respuesta a la petición mediante oficio número CNE-PFG-V319-2021 del 23 de agosto de 2021 , atendiendo al fallo que profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado número 11001220400020210258400.

5.4. Fiscalía General de la Nación

Por medio de la Fiscalía Segunda Especializada, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la actuación porque consideró que las funciones de la Fiscalía General de la Nación son las de investigar y acusar, por lo que no es del resorte de la Fiscalía reestablecerle los derechos al accionante de ser elegido como concejal, pues tal función está en cabeza de instituci ones como el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Informó que la denuncia por el delito de amenazas del señor John Fredy Ramírez Sanabria está en estado de investigación y se identifica con radica ción número 680016000160201905082.

5.5. UAE Migración Colombia

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó que se declarara la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante.

5.6. Unidad Nacional de Protección

existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante.

5.6. Unidad Nacional de Protección

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección requirió la desvinculación del amparo de tutela pues no existe conexidad entre lo pretendido por el demandante y las funciones de la entidad.Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerc e mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no pue de ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:

a) De los derechos fundamentales a la oposición política y al debido proceso en el marco del procedimiento de ree mplazo de miembro de corporación pública producto del artículo 25 de la ley 1909 de 2018.

La Ley 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes ” eleva el derecho a la oposición política a categoría fundamental, así:Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

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“Artículo 3o. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas”.

En es e sentido, en la sentencia C -018 de 2018, la Corte Constitucional precisó que el derecho fundamental a la oposición política es también un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político, así:

En es e sentido, en la sentencia C -018 de 2018, la Corte Constitucional precisó que el derecho fundamental a la oposición política es también un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político, así:

“301. En este sentido, es innegable que el ejercicio del control político por parte de una persona o ciudadano es un componente del derecho fundamental a la participación política, contenido en el artícul o 40 de la Constitución, siempre que sea ejercido por dichos ciudadanos a través de los mecanismos que para su efectividad consagra el mencionado artículo.

302. Finalmente, considera la Corte que el artículo 3 del PLEEO, mediante el cual el legislador estatutario desarrolló los artículos 40 y 112 de la Carta, resulta ajustado a la Constitución, por cuanto, de una interpretación sistemática de dichos mandatos constitucionales, se puede inferir que el derecho fundamental a la oposición política es no solo ( i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político .”. (Se destaca)

Para hacer efectivo el derecho de la oposición política y el ejercicio del control político, el Legislador otorgó a los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en el cargo de alcalde el derecho personal a ocupar una curul en los Concejos Municipales, durante el periodo de estas corporaciones, según se lee en el artículo 25 de la referida norma:

autoridad electoral declare elegidos en el cargo de alcalde el derecho personal a ocupar una curul en los Concejos Municipales, durante el periodo de estas corporaciones, según se lee en el artículo 25 de la referida norma:

“Artículo 25. Curules en las cor poraciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política.

Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las AsambleasExpediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

8 Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”

En este sentido, por vía de la Resolución número 2276 del 11 de junio de 2019, “Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de 2018”, el Consejo Nacional Electoral estableció los tiempos de aceptación de este derecho personal a ocupar la curul y, entre otras, las medidas siguientes:

“Artículo tercero: declaratoria de elección de las corporaciones públicas. – Vencido el término de que tratan los artículos anteriores, la Comisión Escrutadora reanudará la diligencia de escrutinios y declarará los candidatos electos para las corporaciones públicas de concejo municipal y/o distrital, o asamblea departamental, según su competencia, así:

EN CASO DE ACEPTACIÓN: Otorgará la respectiva credencial como diputados y concejales distritales y/o municipales a quienes ocuparon los segundos puestos en la votación para gobernador y alcalde, respectivamente, y a continuación procederá a aplicar la regla general

diputados y concejales distritales y/o municipales a quienes ocuparon los segundos puestos en la votación para gobernador y alcalde, respectivamente, y a continuación procederá a aplicar la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos Distritales y/o Municipales.

EN CASO DE NO ACEPTACIÓN: Aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de la totalidad de las curules de Asamblea Departamental y Concejos Distritales y/o Municipales por población.”.

De lo regulado en estas normas, se anota que el Legislador solo exigió a los candidatos que ocuparan el segundo puesto en votación la manifestación por escrito ante la comisión escrutadora competente de la decisión de aceptar o no la curul en los Concejos Municipales, para gozar de este derecho.

Ahora, el Legislador, ni el Consejo Nacional Electoral se ocupó de reglar otras novedades administrativas que pudieran presentarse después de la aceptación de laExpediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

9 curul, ni del trámite o procedimiento de reemplazo de estas curules ante una renuncia frente a estas o de otras novedades que pudieran presentarse a quienes fueran elegidos en virtud del derecho otorgado por la Ley 1909 de 2018.

Ante estos vacíos, en un concepto expedido el 4 de febrero de 2020 por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral se regló el trámite mediante el cual se debe

Ante estos vacíos, en un concepto expedido el 4 de febrero de 2020 por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral se regló el trámite mediante el cual se debe proveer una vacante con ocasión de la declaratoria de falta absoluta de un miembro de corporación pública, en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, así:

4.4. Mecanismo para suplir la vacancia respecto de las curules señaladas en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 (…) Para efectos de la aplicación de la regla expuesta, cuando se declare la vacancia absoluta de un diputado y/o concejal, que haya accedido a la respectiva Corporación Pública en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y tal vacancia sea objeto de reemplazo, se aplicará el siguiente procedimiento interno:

1. El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, comunicará dicha novedad al Consejo

Nacional Electoral.

2. El Consejo Nacional Electoral, solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifique al Consejo Nacional Electoral, a qué partido y/o movimiento político le corresponde ocupar la curul y quién será el ciudadano que deba ocupar dicha curul, después de aplicar la redistribución de la totalidad de los escaños que componen la Corporación Pública incompleta, mediante el sistema de cifra repartidora, consagrado en el artículo 263 de la Constitución Política, situación que dará como resultado un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora que únicame nte tendrá efectos para la nueva composición de la Corporación Pública.

en el artículo 263 de la Constitución Política, situación que dará como resultado un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora que únicame nte tendrá efectos para la nueva composición de la Corporación Pública.

3. Con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, informará al presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, el nombre del candidato que debe ser llamado para ocupar, en reemplazo, la curul vacante.

4. El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, comunicará la decisión de la Organización Electoral al partido y/o movimiento político que le corresponda ocupar la curul y al ciudadano elegido para que ocupe la curul y dará posesión al mismo, en los términos de ley.”. (Negrillas de la Sala)

Bajo este contexto normativo, es claro que debe existir una decisión que de fina la situación jurídica de la persona que ocupa la curul, con ocasión del derecho que le otorga el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 , pues esta debe estar vacante la curul para que se pueda ocupar nuevamente.Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

10 Esta definición jurídica de la situación de quien ocupa la curul e s una garantía que es propia del debido proceso que a favor tiene quien ha sido elegido en atención de este derecho legal para garantizar el cumplimiento del principio de transparencia en las diferentes actuaciones de las autoridades y el derecho a que

es propia del debido proceso que a favor tiene quien ha sido elegido en atención de este derecho legal para garantizar el cumplimiento del principio de transparencia en las diferentes actuaciones de las autoridades y el derecho a que estas personas gocen de las mínimas garantías , habida cuenta de que estas decisiones inciden directamente sobre las personas sobre las cuales se ejerce autoridad.

Adquiere mayor importanc ia el cumplimiento de esta garantía porque el trámite reglado por el Consejo Nacional Electoral no contempla ninguna notificación o comunicación sobre el inicio de dicho trámite a quien ocupa la curul objeto de reemplazo, mucho menos le otorga oportunidad alguna de intervenir en este procedimiento.

Por lo tanto, se destaca que cuando se trata de actuaciones administrativas la autoridad está en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación jurídica de la persona dentro del trámite.

Precisado lo anterior, en el caso sub examine, se tiene que el señor John Fredy Ramírez Sanabria solicitó al presidente del Concejo Municipal de La Esperanza, Norte de Santander, lo siguiente:

“1). En vista de mi ausencia por causas de fuerza mayor, y por primar la protección de mi integridad y la de mi familia, las cuales se encuentran registradas en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, solicito a ustedes me sea informado mi estatus con respecto a mi persona y a la curul que represento ante el Concejo Municipal de La Esperanza N.S., teniendo en cuenta las siguientes posibilidades de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se hayan tenido en cuenta:

 CONCEJAL ACTIVO O INACTIVO

 DESTITUIDO

Concejo Municipal de La Esperanza N.S., teniendo en cuenta las siguientes posibilidades de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se hayan tenido en cuenta:

 CONCEJAL ACTIVO O INACTIVO

 DESTITUIDO

 PÉRDIDA DE INVESTIDURA  SILLA VACÍA  O en su defecto mencione la que corresponda de acuerdo a la aplicación jurídica que hayan hecho ustedes como Concejo Municipal.

2). Si hubiere lugar, de acuerdo al artíc ulo 48 de la ley 617 del 2000, indique cuál fue la motivación jurídica y el procedimiento legal en el que se basó el Concejo Municipal para justificar mi estatus actual ante dicha Corporación.Expediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

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3). Solicito se me entregue copia de los actos administrativos y documentos mediante los cuales se me formalizó y fijó jurídicamente dicho procedimiento para la sanción (si hubiere lugar) y ante qué instancia se elevó o se informó el mismo de acuerdo al conducto regular establecido según la ley, y el estado d ellos mismos.

4). En caso de no haberse reconocido dicha curul por el concejo municipal, otorgada mediante el estatuto de oposición y reconocida por la registraduría nacional, la cual yo represento, solicito me sean entregadas las copias de los actos administrat ivos mediante los cuales fue motivado el no reconocimiento de la curul que corresponde al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA y en consecuencia el acto

entregadas las copias de los actos administrat ivos mediante los cuales fue motivado el no reconocimiento de la curul que corresponde al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA y en consecuencia el acto administrativo mediante se le otorga esta curul o escaneo al partido que actualmente ocupa este lugar en el concejo municipal.”.

De la lectura de di cha petición, se observa que el señor John Fredy Ramírez Sanabria solicita al Concejo Municipal de La Esperanza que le informe sobre la situación jurídica de su curul como concejal y sobre la actuación administra tiva que llevó a cabo esta Corporación para definir su situación jurídica y la del Partido de Reivindicación Étnica.

Sin embargo, el Concejo Municipal se limitó a informar al señor Ramírez que inició el procedimiento de sustitución de su curul porque no recibió ninguna solicitud o información sobre la situación de fuerza mayor, así:

“1. El concejo municipal de La Esperanza Norte de Santander No recibió solicitud o información por su parte que informara su situación de fuerza mayor, por ninguno de los med ios ni físicamente ni mediante correo electrónico. Frente a las posibilidades mencionadas no se encuentra en ninguna de las anteriores. Pues según la dirección de gestión electoral se establece los mecanismos para sustituir la vacante con ocasión de la falta absoluta de un miembro de la corporación pública.

2. Según documento enviado por la dirección de gestión electoral donde establece el procedimiento para la sustitución de la vacante; Anexamos constancia de la directora de gestión electoral, firmada LUD IS EMILSE

CAMPO VILLEGAS.

3. Frente a su situación el concejo Municipal de La Esperanza no realizó

establece el procedimiento para la sustitución de la vacante; Anexamos constancia de la directora de gestión electoral, firmada LUD IS EMILSE

CAMPO VILLEGAS.

3. Frente a su situación el concejo Municipal de La Esperanza no realizó ninguna clase de sanción o procedimiento en su contra; todas las medidas tomadas en cuanto a la vacante fueron basadas frente a la constancia de la registra dora nacional del estado civil mencionada en el punto 2.

4. Frente a las decisiones adoptadas fueron basadas en el documento allegado a esta corporación por parte de la dirección de gestión

Electoral, expedida por LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS.”.

Lo anterior, es indicativo que el Concejo Municipal de La Esperanza no ha definido la situación jurídica del concejal John Freddy Ramírez Sanabria , situación que esExpediente: 25000-23-41-000-2021-01290-00

Actor: John Fredy Ramírez Sanabria Acción de tutela

12 censurable desde todo punto de vista, pues las garantías sustanciales y procesales integrantes del d ebido proceso han sido inaplicadas por la actuación arbitraria del Concejo Municipal, ya que, en este caso, la potestad de declarar la vacancia definitiva de la curul está enmarcada entre el respeto constitucional a l debido proceso, la dignidad de la perso na humana y el derecho fundamental a la oposición política, previsto en la Ley 1909 de 2018.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la oposición política , así que, teniendo en cuenta las entidades accionadas que participaron en la actuación adm

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