TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00004-00-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00004-00-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para obtener la nulidad del acto de nombramiento de la señora (), como secretaría del Concejo Municipal de Zipaquirá, contenido en el Acta de sesión ordinaria del treinta (30) de noviembre del 2021, suscrito por los miembros de la mesa directiva y secretario general de l Concejo Municipal de Zipaquirá, por considerar que la convocatoria carece de elementos objetivos de selección, así como que en la misma se omitió la etapa de entrevista obligatoria en el proceso de méritos adelantado , y en consecuencia se desconoció lo preceptuad o en los artículos 126, inciso 4º de la Constitución Política , 44 y 137-1 de la Ley 1437 de 2011 y 6 y 12, parágrafo de la Ley 1904 de 2018.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / ELECCIÓN DE SECRETARIO DE CONCEJOS MUNICIPALES – Normatividad aplicable / LEY 1905 DE 2021 - Sus normas solo resultan obligatorias por analogía, a partir del 8 de febrero del 2022 cuando entró en vigencia la Ley 2200 de 2022 para la elección de secretario de concejos municipales para municipios de categoría especial, primera y segunda Problema Jurídico: “Determinar: ¿ es nulo el acto de elección de Secretario del Concejo Municipal de Zipaquirá por haberse expedido con infracción de las normas en que debe fundarse?”.
Tesis: “(…) 2.5.1 Cargo Único: Infracción de las normas en que debe fundarse el nombramiento de secretario del Concejo Municipal.
(…)
fundarse?”.
Tesis: “(…) 2.5.1 Cargo Único: Infracción de las normas en que debe fundarse el nombramiento de secretario del Concejo Municipal. (…) Ahora bien. El hecho de que el Concejo Municipal de Zipaquirá hubiese adoptado un proceso de convocatoria pública para la selección d e su secretario, aplicando reglas propias del Contralor General de la República, ¿invalida el proceso de selección?
La respuesta es que no. Se debe recordar que conforme al artículo 6 de la Constitución Política y al artículo 122, los concejales, como cualquier servidor público, están sometidos a la ley, esto es, no pueden hacer más que lo que la ley les permite, pues omitir o extralimitarse en el ejercicio de las funciones, genera responsabilidad, siendo que no es del caso ejercer función administrativa alguna, por analogía. La analogía no funciona, a no ser que exista mandato legal, extraño a la tradición jurídica colombiana, pero que quedó consignada de manera positiva para la elección de secretarios de concejos municipales en la ley 2200 del 2022. La r ecomendación efectuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que los concejos escojan a su secretario, a través de un proceso de convocatoria pública, no es obligatoria, pues es solo eso, una recomendación, sin embargo, es lo cierto que el Concejo Municipal, por analogía adecuó el proceso de selección del Secretario a las reglas señaladas por la ley para la Selección de Contralor General de la República. (…) Mientras el legislador no regule de manera adecuada la convocatoria pública para la selección de secretario los concejos municipales, serán dichas autoridades las que sometan su discrecionalidad
(…) Mientras el legislador no regule de manera adecuada la convocatoria pública para la selección de secretario los concejos municipales, serán dichas autoridades las que sometan su discrecionalidad a reglas que hagan posible una mejor selección que la propia arbitrariedad, lo cual no sucedió en el presente caso, en tanto que el acto de nombramiento demandado estuvo precedido de un proceso de selección previa, aplicado por analogía, por el propio mandato legal. De manera que el proceso de selección del secretario del concejo no es nulo toda vez que la analogía se ha entendido por la Sala de Consulta , para este caso, como la adaptación de las condiciones de cada autoridad, frente al proceso de selección que debían adoptar.Le asiste razón, al presidente del Concejo Municipal, al afirmar en sus alegaciones de conclusión que: la elección se hace en forma discrecional; (…) (…) Que los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. Asimismo, se puede acudir a terceras instancias que presten apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso. (…) La Sala al hacer la confrontación de las reglas de la convocatoria, encuentra que las mismas se adecúan a los fines propios de la función administrativa, previstos en el artículo 2º y 6º de la Constitución y a los principios de la fun ción administrativa previstos por el artículo 209, todo en
adecúan a los fines propios de la función administrativa, previstos en el artículo 2º y 6º de la Constitución y a los principios de la fun ción administrativa previstos por el artículo 209, todo en armonía con la protección del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 y en el inciso cuarto del artículo 126 de la Carta Política. De hecho, el Concejo acompasó la convocatoria al contenido de la Ley 1904 de 1998. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que: (1) que la ley 1905 del 2021 no era obligatoria en los procesos de elección de secretario de concejo municipal;; (2) que las reglas de la ley 1905 de 2021 se aplican por analogía a la selección de secretario del concejo municipal (3) que la analogía impone solamente la adecuación del concurso a la norma legal, esto es, a los principios que se desarrollan por el inciso 4º del artículo 126 de la Carta Política; (4) que las normas de la ley 1905 del 2021 solo resultan obligatorias por analogía, a partir del 8 de febrero del 2022 cuando entró en vigencia le ley 2200 de 2022 para la elección de secretario de concejos municipales para municipios de categoría especial, primera y segunda; (5) que la autolimitación impuesta por el propio concejo municipal al disponer una convocatoria pública, permite la selección de personal, pero no resulta obligatoria en sus resultados, pues la elección se hace conforme al voto libre y espontáneo de cada concejal, mientras el legislador regule un proceso de convocatoria pública para los secretarios de concejos municipales, por razones de mérito, pues una cosa es el mérito como
obligatoria en sus resultados, pues la elección se hace conforme al voto libre y espontáneo de cada concejal, mientras el legislador regule un proceso de convocatoria pública para los secretarios de concejos municipales, por razones de mérito, pues una cosa es el mérito como regla para la provisión de cargos, que impone el nombramiento del ganador del concurso, y otra cosa, la convocatoria pública para la selección de funcionarios que no son de carrera, pero que deben ser elegidos por distintas autoridades, sin ser de libre nombramiento y remoción, como los secretarios de concejos municipales, en los cuales debe a delantarse una convocatoria pública, similar a la del Concejo, pero que no desconoce el derecho al voto, en el proceso de selección, como ocurrió en el presente caso, hasta tanto el legislador disponga otra cosa. (…) De manera que escoger un Secretario de un Concejo Municipal, cuyas calidades son mínimas, no requieren, como lo plantea la demandante, elaborar un concurso público de méritos o una convocatoria pública con la participación de universidades o de contratar e xpertos en la función de cazatalentos, pues es el Secretario, y para ser secretario del Concejo Municipal de Zipaquirá solo se requiere título de bachiller o dos años de experiencia administrativa. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al desconocimiento de la ley, como causal de anulación de los actos administrativos, consultar sentencia de la Corte constitucional C-426 de 2002.
Fuente formal: CPACA artículos 152; 44, 137-1; CGP artículo 133; Ley 1904/2018 artículos 1, 12;
administrativos, consultar sentencia de la Corte constitucional C-426 de 2002.
Fuente formal: CPACA artículos 152; 44, 137-1; CGP artículo 133; Ley 1904/2018 artículos 1, 12; CN artículos 126, 6, 122, 2, 209, 13; Ley 2200/2022 artículos 153, 154; Ley 1905/2021REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por la señora Laura Vanessa Acuña Aldana en contra del Concejo Municipal de Zipaquirá para que se anule el nombramiento de la señora Sonia Avendaño Chaparro como Secretaria del Concejo Municipal de Zipaquirá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:
“a. Declarativas:
1. Que se declare la nulidad del acto de elección de SONIA AVENDAÑO CHAPARRO como Secretario General del Concejo Municipal de Zipaquirá contenido en el Acta de sesión ordinaria del treinta (30) de noviembre del 2021, suscrito por los miembros de la mesa direc tiva y secretario general de la respectiva corporación, al carecer laEXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
2 convocatoria de elementos objetivos de selección, así como por omitir la etapa de entrevista, obligatoria en el proceso de méritos adelantado.
2. Como consecuencia de lo anterior, se decla re la nulidad del acto de posesión de SONIA AVENDAÑO CHAPARRO, si lo hubiere, como secretario general del Concejo Municipal de Zipaquirá, y se proceda a realizar una nueva convocatoria, cumpliendo estrictamente con los
posesión de SONIA AVENDAÑO CHAPARRO, si lo hubiere, como secretario general del Concejo Municipal de Zipaquirá, y se proceda a realizar una nueva convocatoria, cumpliendo estrictamente con los criterios señalados en la ley, eligiendo y posesionando a quien con base en el mérito se haga merecedor de tal empleo.”
1.1.2. Hechos
1º. Mediante Resolución MD-107 de 18 de noviembre de 2021 “por medio del cual se reglamenta la convocatoria de elección del cargo de secretario (a) del Concejo Municipal de Zipaquirá, para la vigencia 2022, y se dictan otras disposiciones” expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Zipaquirá) se establecieron las diferentes condiciones de la convocatoria.
2º. Dentro del plazo previsto en la convocatoria, se presentaron las postulaciones al cargo de Secretario General, el cual fue valorado por el Comité de Documentación del Concejo Municipal que admitieron a 5 de 6 personas que se presentaron, resultados que fueron publicados el 23 de noviembre de 2021 a las 21:09:01 horas, y la única persona eliminada se dio ya que al parecer no adjuntó docume nto alguno que soportara los requisitos mínimos exigidos.
3º. Presentada la prueba de conocimientos el 26 de noviembre de 2021, a través de enlace de formulario de Google enviado al correo electrónico registrado en la convocatoria por los aspirantes, mediante comunicado de prensa publicado el 26 de noviembre de 2021 a las 21:58:36, la Mesa Directiva y Comité de Documentación del Concejo Municipal de Zipaquirá, modificó el cronograma del proceso con base en fallas técnicas para exhibir los resultados de esa prueba.
noviembre de 2021 a las 21:58:36, la Mesa Directiva y Comité de Documentación del Concejo Municipal de Zipaquirá, modificó el cronograma del proceso con base en fallas técnicas para exhibir los resultados de esa prueba.
4º. El 27 de noviembre de 2021 a las 19:38:13 horas, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento y la valoración de estudios y experiencia, obteniendo laEXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
3 señora Sonia Avendaño Chaparro un puntaje en prueba de conocimientos de 10/10 y estudios y experiencia un puntaje de 70.
5º. El 27 de noviembre de 2021 a las 12:58:19 horas, se publicó la Resolución MD108 de 2021 “…Por medio del cual se modifica parcialmente la Resolución No. MD107 de 2021 …”.
6º. El 29 de noviembre de 2021, en virtud de una reclamación presentada, se modificó un puntaje otorgado en la prueba de conocimiento para uno de los aspirantes, firmado por los miembros del Comité de documentación y parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de Zipaquirá. En la misma fecha se publicó el listado de admitidos para entrevista.
por los miembros del Comité de documentación y parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de Zipaquirá. En la misma fecha se publicó el listado de admitidos para entrevista.
7º. A través de whatsapp, el mismo 29 de noviembre de 2021, fue remitido el link para entrevista desde el número +573138891354, la cual se desarrollaría al día siguiente desde las 8 am de manera virtual. El mismo link también estaba publicado en el listado de admitidos para entrevista.
8º. Que a la fecha de la demanda, el acta de sesión de 30 de noviembre de 2021, no había sido publicada, no obstante, puede ser vista en el link https://fb.watch/amV4CU2y03/.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política - Artículo 44 y 137-1 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 6 y 12 – parágrafo de la Ley 1904 de 2018EXPEDIENTE: 2500023410002022000400
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DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
4 1.1.3.1. Concepto de violación.
El demandante alega que existe infracción de las normas en las cuales el acto
4 1.1.3.1. Concepto de violación.
El demandante alega que existe infracción de las normas en las cuales el acto administrativo debe fundarse . El conce pto de la violación se desarrolla en la s consideraciones de la presente providencia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Concejo Municipal de Zipaquirá
Notificado el concejo municipal de Zipaquirá, la autoridad demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual se rechazó por ser improcedente, mediante auto del 10 de mayo del 2022 en aplicación de lo dispuesto por el artículo 278 de la ley 1437 del 2011.
Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el concejo municipal no contestó la demanda.
No obstante lo anterior, la Sala valorará la remisión de los documentos que contienen los antecedentes administrativos del proceso de selección, que forman parte del proceso electrónico.
1.2.3. Sonia Avendaño Chaparro
Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, no hubo pronunciamiento alguno
1.3. Excepciones PreviasEXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
5 Tal como se expuso en Auto de 1º de julio de 2022, no hubo excepciones previas sobre las que pronunciarse al haber sido presentados de manera extemporánea los escritos de contestación de la demanda.
Así mismo, el Despacho se pronunció sobre la solicitud probatoria de la parte actora y corrió traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada dadas las características del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
Por lo anterior, en auto de 1º de julio de 2022, se fijó el litigio de la siguiente manera:
“ determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el acto de elección por el cual se nombró a la señora Sonia Avendaño Chaparro como Secretaria General del Concejo Municipal de Zip aquirá, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Zipaquirá, incurrió en el vicio de infracción de las normas en que debería fundarse, porque según la demandante, la convoc atoria no cumplió con los criterios objetivos que le correspondían al proceso de elección.”
Constituyen medios de pruebas idóneos, los antecedentes administrativos remitidos por el Concejo Municipal.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Concejo Municipal de Zipaquirá
Constituyen medios de pruebas idóneos, los antecedentes administrativos remitidos por el Concejo Municipal.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Concejo Municipal de Zipaquirá
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 126 Constitucional, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, así como apartes jurisprudenciales sobre la convocatoria pública y concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la normativa que rige el proceso de selección de secretarios de Concejos Municipales, esta última en la que se sostuvo que la Ley 1904 de 2018 era aplicable por analogía hasta tanto el Congreso de la República reglamentara lo correspondiente, manifiesta que los Concej os Municipales deben hacer una valoración de sus propias condiciones, verificando la capacidad económica,EXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
6 las condiciones sociales del municipio, el nivel del cargo a proveer, etc, y con base en ello, adaptar el procedimiento establecido en la mencionada Ley.
Derivada de la discrecionalidad y del contexto socioeconómico, el Concejo Municipal de Zipaquirá a través de su mesa directiva y dando cumplimiento a las disposiciones
ello, adaptar el procedimiento establecido en la mencionada Ley.
Derivada de la discrecionalidad y del contexto socioeconómico, el Concejo Municipal de Zipaquirá a través de su mesa directiva y dando cumplimiento a las disposiciones constitucionales y normativas en la materia, expidió la Resolución MD -107 de 2021 por la cual se reglamentó la convocatoria, convocatoria que cumplió con los principios constitucionales determinados para tales fines ; que las diversas etapas del proceso de selección atendieron la aplicación por analogía de l a Ley 1904 de 2018, teniendo en cuenta las condiciones y el contexto del municipio se buscó realizar el procedimiento de la manera más ágil, dando cumplimiento a las disposiciones normativas, como se puede vislumbrar con los actos administrativos y demás comunicaciones que componen el expediente administrativo.
Más adelante hace referencia a las etapas de la convocatoria, las que describe, indicando que en ellas se evidenció que se cumplió a cabalidad con los principios constitucionales y legales para tal es fines, teniendo en cuenta que dicho proceso buscó ser lo más ágil, eficaz y oportuno.
Que la elección llevada a cabo cumplió con los requisitos sin existir favorecimiento alguno a un aspirante determinado como equivocadamente lo aduce la demandante.
Que los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos siendo respo nsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.
forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos siendo respo nsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. Asimismo, se puede acudir a terceras instancias que presten apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso.EXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
7 Que de los actos administrativos MD-107-2021 y MD-108-2021, se puede ver que el proceso de convocatoria y sus respectivas etapas fueron ejecutoriados, sin que ninguno de los participantes se opusieran a las condiciones y criterios allí reglamentados.
Que la demandante se limita a hacer apreciaciones de carácter subjetivo, pero nunca demostró que existiera efectivamente un daño irremediable o una irregularidad de tal magnitud que implicara de manera forzosa decretar la nulidad de la elección realizada el 30 de noviembre de 2021.
1.4.2. Sonia Avendaño Chaparro
Guardó silencio
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Guardó silencio
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden municipal, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 152. Texto original de la Ley 1437 de 2011: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Vigente a la fecha de presentación de la demanda 12 de enero del 2022EXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
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13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
De manera que la presente decisión de adopta en primera instancia, dada la condición del Municipio de Zipaquirá.
2.2. Problema Jurídico:
Le corresponde a la Sala determinar: ¿ es nulo el acto de elección de Secretario del Concejo Municipal de Zipaquirá por haberse expedido con infracción de las normas en que debe fundarse?
La elección se llevó a cabo en Sesión Ordinaria de Sala Plena del Concejo Municipal de Zipaquirá. El acta remitida al expediente, que forma parte de los antecedentes administrativos, contiene la decisión, que fue anunciada, cuya sesión aparece en en el canal youtube, para acceso al público.
ENTREVISTA Y ELECCIÓ N SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, PARA LA VIGENCIA 2022.
EL PRESIDENTE SALUDÓ A LOS ASPIRANTES AL CARGO DE
SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL VIGENCIA 2022;
QUIENES SE ENCONTRABAN VINCULADOS A LA SESIÓN EN LA PLATAFORMA VIRTUAL LUEGO SE LE CONCEDIÓ EL USO DE LA PALABRA AL DR SAUL
ORLANDO LEÓN CAGUA, EN SU CALIDAD DE ASESOR JURÍDICO DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ. QUIEN REALIZÓ UNA
ACLARACIÓN RESPECTO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DEL
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN, MANIFES TANDO QUE
CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ. QUIEN REALIZÓ UNA
ACLARACIÓN RESPECTO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN, MANIFES TANDO QUE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN LA LEY 136 DEL AÑO 1994 EN SU ARTÍCULO 37, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL AÑO 1991 EN SU MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 126, LA LEY 1904 DEL 2018 EN SU PARÁGRAFO TRANSITORIO 12º, LA LEY 153 DE 1987 EN SU ARTÍCULO 8º Y LA RESOLUCIÓN MD 107 DEL AÑO 2021EMIT/DA POR
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ.
INTERVINO EL CONCEJAL EDUARD GIOVANNY SARMIENTO HIDALGO QUIEN HIZO REFERENCIA A LA DEROGATORIA DE LA LEY 1904 EN SUEXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
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ARTÍCULO 12, PARÁGRAFO TRANSITORIO; MOTIVO POR EL CUAL SE
DEBÍA CONTINUAR CON LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL Y
DEJAR A UN LADO LA ANALOGÍA PARA ELECCIÓN DE SERVIDORES
PÚBLICOS.
DEBÍA CONTINUAR CON LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL Y
DEJAR A UN LADO LA ANALOGÍA PARA ELECCIÓN DE SERVIDORES
PÚBLICOS.
SE LE CONCEDIÓ EL USO DE LA PALABRA AL CONCEJAL WILSON
ALFONSO FORERO HERAQUE, QUIEN MANIFESTÓ QUE SE DEBIÓ
REALIZAR ESTA SOCIALI ZACIÓN ANTES DE LA ELECCIÓN DEL
SECRETARIO GENERAL PARA CONOCIMIENTO DE TODOS. TAMBIÉN
SUGIRIÓ QUE SE DEBIÓ ANEXAR AL REGLAMENTO INTERNO, EL
CONCEPTO DE LA ANALOGÍA Y SU REGLAMENTACIÓN.
NUEVAMENTE INTERVINO EL DR SAUL ORLANDO LEÓN CAGUA,
QUIEN DIO RESPUESTA A LAS INQUIETUDES DEL CONCEJAL WILSON
ALFONSO FORERO HERAQUE, SOBRE EL PROOCESO DE ELECIÓN.
LUEGO INTERVINO EL CONCEJAL WILMAR EDGARDO CRISTANCHO
GÓMEZ PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL QUIEN
NUEVAMENTE DIO LA BIENVENIDA A LOS 6 ASPIRANTES AL CARGO
DE SECRETRIO GENERAL VIGENCIA 2022, INFORMANDO QUE SOLO
UNA PERSONA NO SUBIÓ LA INFORMACIÓN, POR LO CUAL NO
CUMPLIÓ. EN CUANTO A LA ENTREVISTA AFIRMÓ SE REALIZARÁ EN
ORDEN ALFABÉTICO. DESPUÉS SOLICITÓ A LOS HONORABLES
CONCEJALES SI TENÍAN INQUIETUDES PRESETARL AS A LOS
POSTULADOS, A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA. PARA FINALIZAR
ABRIÓ LAS ENTREVISTAS, SOLICITANDO A LOS POSTULADOS
CONCEJALES SI TENÍAN INQUIETUDES PRESETARL AS A LOS
POSTULADOS, A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA. PARA FINALIZAR
ABRIÓ LAS ENTREVISTAS, SOLICITANDO A LOS POSTULADOS
REALIZAR UNA BREVE RESEÑA DE SU HOJA DE VIDA.
LAS RESEÑAS SE REALIZARON EN EL SIGUIENTE ORDEN.
1. SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
2. JHON JAIRO BARBERI FORERO
3. CÉSAR AUGUSTO FONSECA VERGARA
4. CAMILO ANDRÉS FRANCO CASTILLO
5. VÍCTOR MANUEL VÉLEZ ABELLO
TERMINADAS LAS ANTERIORES INTERVENCIONES EL SEÑO R
PRESIDENTE INTERROGÓ A LA PLENARIA SI TENÍAN PREGUNTAS A
LOS POSTULADOS, CON LA ACLARACIÓN QUE SERÍAN MÁXIMO 6
PREGUNTAS POR BANCADA. PARA CADA POSTULADO
NO HABIENDO NINGUNA PREGUNTA ADICIONAL POR PARTE DE LOS
HONORABLES CONCEJALES SOBRE LAS HOJAS DE VI DA, SE
PROCEDIÓ CON EL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN
NO HABIENDO NINGUNA PREGUNTA POR PARTE DE LOS
HONORABLES CONCEJALES SOBRE LAS HOJAS DE VIDA SE
PROCEDIÓ AL DESARROLLO DE LA ELECCIÓNEXPEDIENTE: 2500023410002022000400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
SONIA AVENDAÑO CHAPARRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTO DEMANDAOO ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL
10
FINALIZADO EL ANTERIOR PROCESO DE ENTREVISTAS INTERVINO
EL CONCEJAL RIGO BERTO CAÑÓN PARRA, QUIEN MANIFESTÓ QUE
NO LE FUE CLARO EL RESULTADO PRESENTADO POR LA MESA
DIRECTIVA Y LA COMISIÓN DOCUMENTAL EN CUANTO A LA
CALIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS POSTULADOS POR LO CUAL PREGUNTÓ ¿SI EL TRABAJO QUE SE REALIZÓ CON LA VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS POR PARTE DE LA MESA DIRECTIVA NO SE
TUVO EN CUENTA?
SE LE CONCEDIÓ EL USO DE LA PALABRA AL CONCEJAL ANDRÉS
0LIVER QUINTANA CÁRDENAS, QUIEN REALIZÓ UN ANÁLISIS A LA
PUNTUACIÓN OTORGADA POR PARTE DE LA MESA DIRECTIVA, A
CADA UNO DE LOS POSTULADOS.
NUEVAMENTE EN USO DE LA PALABRA EL DR. SAUL ORLANDO LEÓN
CAGUA, EN SU CALIDAD DE ASESOR JURÍDICO DEL CONCEJO MUN/CfPAL DE ZIPAQUIRÁ EXPLICÓ QUE LA ELECCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIO GENERAL NO SE TRATÓ DE UN CONCURSO SINO DE
UNA CONVOCATORIA CON LO S REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
PRIMER LUGAR DE QUE EL POSTULADO TUVIERA COMO UN MÍNIMO
DE SECRETARIO GENERAL NO SE TRATÓ DE UN CONCURSO SINO DE
UNA CONVOCATORIA CON LO S REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
PRIMER LUGAR DE QUE EL POSTULADO TUVIERA COMO UN MÍNIMO
DE ESTUDIO SER BACHILLER ACADÉMICO Y EL SEGUNDO TENER
DOS AÑOS DE EXPERIENCIA Y SOLO UNO DE LOS CLASIFICADOS
PUEDE SER ELEGIDO
POSTERIORMENTE EL PRESIDENTE WILMAR EDGARD0 CRISTANCH0
GÓMEZ DESIGNÓ A LOS CONCEJALES J0HN ALEXANDER FULANO
SÁNCHEZ Y WILS0N ALFONSO FORERO HERAQUE COMO COMISIÓN
ESCRUTADORA PARA LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL
CONCEJO MUNICIPAL VIGENCIA 2022.
EL SECRETARIO GENERAL REALIZÓ EL LLAMADO A LIST A A CADA UNO DE LOS C0NCEJLAES PARA QUE DEPOSITARAN SU VOTO DENTRO DE LA URNA. LA CUAL SE REALIZÓ DE LA SIGUIENTE FORMA.
NOMBRES COMPLETOS HO
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