TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00011-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00011-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200011-00
Remitente: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Antecedentes
El Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, SINTRANORE, presentó el 29 de noviembre de 2021 una petición de información ante la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante SNR), la cual será referida más adelante.
Mediante oficio de 20 de diciembre de 2021, recibido por SINTRANORE el 27 de diciembre de 2021, la SNR dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.
El 28 de diciembre de 2021, SINTRANORE insistió en que le fuese entregada la información que solicitó ante la SNR.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202200011-00
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Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación del caso, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición3 Exp. 250002341000202200011-00
o Juez Administrativo competente la documentación del caso, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición3 Exp. 250002341000202200011-00
Remitente: Superintendencia de Notariado y Registro
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fijó un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755
protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 14374 Exp. 250002341000202200011-00
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Recurso de Insistencia
de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y
los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202200011-00
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Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202200011-00
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Recurso de Insistencia
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.
Sea lo primero precisar que SINTRANORE formuló tres solicitudes en la petición presentada ante la SNR; sin embargo, la reserva se alegó solamente con respecto a la primera de ellas y fue respecto de ella que el sindicato peticionario insistió, razón por la cual el análisis de la presente providencia se contraerá a dicho aspecto.
La petición respecto de la cual insistió SINTRANORE, es la siguiente.
“1. Solicitamos copia de los actos administrativos que otorgan o niegan permisos sindicales a las diferentes organizaciones sindicales que hacen presencia en la institución.”.
En respuesta la SNR señaló que la información solicitada es reservada, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual concluyó que “ateniendo los argumentos anteriormente expuestos se informa a los peticionarios que no es viable acceder a lo solicitado atendiendo a los postulados legales que rigen la materia,
que “ateniendo los argumentos anteriormente expuestos se informa a los peticionarios que no es viable acceder a lo solicitado atendiendo a los postulados legales que rigen la materia, de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con la reserva que recae sobre la información requerida, teniendo en cuenta que cada permiso sindical otorgado a los servidores públicos de la entidad, reposa en la hoja de vida e historia laboral de los mismos.”.
De acuerdo con el recuento fáctico anterior, la reserva alegada por la SNR se sustenta en la prevista por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que prevé.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)6 Exp. 250002341000202200011-00
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Recurso de Insistencia
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Como se observa de la norma transcrita, existe reserva de los documentos e información contenida en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, la historia clínica y demás registros de personal que se encuentren en instituciones públicas y privadas, que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.
Dicha reserva debe ser interpretada en armonía con el artículo 5 de la Ley 1581 de 20121, que se refiera a los datos sensibles, ya que no toda información consignada en la hoja de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales implica la existencia de esta clase de datos.
Como se indicó, lo pedido por SINTRANORE se contrae a la expedición de copia de los “actos administrativos que otorgan o niegan permisos sindicales a las diferentes organizaciones sindicales que hacen presencia en la institución.”.
El Decreto 344 de 2021 “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales”, por su parte, establece.
“ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los
referente a los permisos sindicales”, por su parte, establece.
“ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.
(…)
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre
1 ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la
derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Destacado fuera del texto original).7 Exp. 250002341000202200011-00
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otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.” (Destacado por la Sala).
Así las cosas, se observa que la información relativa al permiso sindical se refiere al “cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.”.
Por tanto, se concluye que tales documentos no indagan sobre aspectos que afectan los derechos a la privacidad o intimidad de los destinatarios de los permisos ni de terceros, se refiere a asuntos propios del rol que cumplen como miembros de una organización sindical que no gozan de reserva legal, con mayor razón si se trata de servidores públicos.
ni de terceros, se refiere a asuntos propios del rol que cumplen como miembros de una organización sindical que no gozan de reserva legal, con mayor razón si se trata de servidores públicos.
En consecuencia, se declarará mal denegada la solicitud de información y, en consecuencia, se ordenará su entrega.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información formulada, mediante oficio de 29 de noviembre de 2021, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, SINTRANORE, ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de Superintendencia de Notariado y Registro que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la8 Exp. 250002341000202200011-00
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Recurso de Insistencia
notificación de la presente providencia, entregue al Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, SINTRANORE, la información solicitada el 29 de noviembre de 2021 en el numeral primero de la petición radicada ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión al Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, SINTRANORE, y a la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro el 29 de noviembre de 2021.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión al Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, SINTRANORE, y a la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro el 29 de noviembre de 2021.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.