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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00014-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00014-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00014-00

Solicitante: CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR

Requerido: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: PETICIÓN DE INFORMACIÓN DE INVESTIGACIÓN

PENAL

Decide la Sala el recu rso de insistencia remitido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación1, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha Entidad por el señor Carlos Pablo Márquez Escobar, quién actúa en calidad de abogado de los demandantes en una acción de grupo iniciada en contra de la Compañía Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia ante el Juzgado 32 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, radicada bajo el No. 2018-253.

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición

1 PDF No. 3 del Expediente electrónico, con fecha del 13 de enero de 2022.Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

1 PDF No. 3 del Expediente electrónico, con fecha del 13 de enero de 2022.Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

1.1.- Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2021, el señor Carlos Pablo Márquez Escobar radicó un derecho de petición de información ante la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le suministrara información relativa a:

“Si en virtud de la denuncia presentada por FRONTERA ENERGY CORP., de la que hablan los medios noticiosos referenciados en los antecedentes del presente escrito, se abrió alguna investigación.

2. De ser afirmativa la respuesta al punto anterior, por favor

informar:

2.1. Qué despacho fiscal conoce de estas actuaciones y bajo qué número de noticia criminal está siendo adelantada.

2.2. Cuál es el estado de este proceso y en qué etapa se encuentra.

3. Informar si, en contra de las siguientes personas, quienes eran administradores de la compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP., se adelanta alguna investigación o proceso penal por la comisión de delitos asociados a sus actuaciones como

administradores de esta compañía:

  • Peter Volk
  • José Francisco Arata
  • Ronald Pantin

4. De ser afirmativa la respuesta al punto anterior, por favor

informar:

4.1. Qué despachos fiscales conocen de estas actuaciones y bajo qué número de noticia criminal están siendo adelantadas.

4.2. Cuál es el estado de estos procesos y en qué etapa se encuentran (…)”

4.1. Qué despachos fiscales conocen de estas actuaciones y bajo qué número de noticia criminal están siendo adelantadas.

4.2. Cuál es el estado de estos procesos y en qué etapa se encuentran (…)”

1.2.- En respuesta a dicha petición, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación , a través del oficioExpediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

DAUITA-20310 del 23 de diciembre de 20212 manifestó lo siguiente:

“En este orden, se procede a dar respuesta al asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:

(i) De acuerdo a lo establecido en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, toda la información relativa a la indagación es reservada.

(ii) En el mismo sentido, por disposición del artículo 18 de la misma Ley 906 de 2004 , será reservada la información que “pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deba n intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

(iii) En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, no se puede acceder a esta información en la medida compromete “[l]a prevención,

comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

(iii) En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, no se puede acceder a esta información en la medida compromete “[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, (…) [e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; [y] (…) [l]a administración efectiva de la jus ticia” (literales d al f ibídem).

Bajo esas consideraciones, es evidente que la información por usted solicitada sólo puede ser suministrada al titular de los datos personales, sus causahabientes, su representante legal, a entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y a terceros autorizados por el primero, en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

En consecuencia, usted no se encuentra legitimado para acceder a información pública clasificada de la persona respecto de la que eleva la solicitud , en la medida que ello podría poner en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la intimidad y a la salud, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, es clara frente a la norma de habeas data, de acuerdo a los documentos por usted aportados; es representante de quienes fungían como accionistas y son ellos quienes le otorgan poder. Por esta

2 PDF No. O7, Expediente Electrónico (Pags. 245 a 249).Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

fungían como accionistas y son ellos quienes le otorgan poder. Por esta

2 PDF No. O7, Expediente Electrónico (Pags. 245 a 249).Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

razón la información que le podemos brindar son todas las investigaciones que aparezcan en nuestros sistemas misionales en cabeza de los 30 poderdantes ya que son estos quienes autorizan y la información que usted solicita es hacia una compañía y s us presuntos administradores en este caso usted no se encuentra autorizado para acceder a esta información que es RESERVADA.

De igual manera se aclara que de acuerdo a la Resolución 01194 de 2020 los parámetros de consulta en las bases de datos misionale s SPOA Y SIJUF, recaen sobre personas y cedula de ciudadanía y nombre, esto teniendo en cuenta que muchas de las personas que le otorgaron poder a usted son jurídicas, al igual que la compañía sobre la cual eleva la petición.

La información será entregada si es autorizado por la compañía o por las personas que solicitaba consultar, o en su defecto estaremos prestos si el juzgado donde la acción de grupo fue elevada la requiere como algún medio de prueba.

De esta forma, se da respuesta a su solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015”.

1.3.- A través del correo electrónico del 7 de enero de 20223, el señor Carlos Pablo

modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015”.

1.3.- A través del correo electrónico del 7 de enero de 20223, el señor Carlos Pablo Márquez Escobar insistió en la petición referida en el numeral 1.º de esta providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Por medio del oficio DAUITA20310 del 13 de enero de 2022 4, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación reiteró las razones por las cuales negó la información solicitada y remitió dicha actuación al tribunal el 4 de febrero de 20225, con el objeto de que se desatara

3 PDF No. O7, Expediente Electrónico (Pags. 250 a 262). 4 PDF No. O7, Expediente Electrónico (Pags. 250 a 262). 5 PDF No. O7, Expediente Electrónico (Pags. 250 a 262).Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

1.1.- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

1.2.- En primer lugar, advierte la Sala que , teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 19 de octubre de 2021 y el recurso de insistencia se interpuso el 7 de enero de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

1.3.- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar y obtener copia de los documentos que reposan en las oficinas públicas. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

1.4.- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 d e la Ley 1712 de 2014 , disposiciones normativas que establecen que so lo tendrán carácter reservado las

6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calid ad por la Constitución o la ley y , en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calid ad por la Constitución o la ley y , en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como también los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

1.5.- Así las cosas, de conformidad con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que de ben estar amparados por res erva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla general de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes . E n otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

Reitera la Sala que la reserva al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, su consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye un fin primario del Estado.

1.6.- En los eventos en los cuales la administración, aduciendo razones de reserva,

de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye un fin primario del Estado.

1.6.- En los eventos en los cuales la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o expedición de copias de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso en el cual le correspondeExpediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar don de se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación negó otorgar información relativa a si con ocasión de la denuncia presentada por la Compañía Frontera Energy Colombia Corp., anu nciada en medios de comunicación , se dio apertura a una investigación penal contra un tercero o los administradores de dicha Compañ ía, indicando el despacho al cual habría sido asignada, el número de radicado, el estado del proceso y en qué etapa se encontraba, al considerar que dicha información era clasificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212B del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018), 18 de la

del proceso y en qué etapa se encontraba, al considerar que dicha información era clasificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212B del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018), 18 de la Ley 906 de 2004 y 5.°, 6.° y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, como quiera que al suministrarla se podría poner en riesgo los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, la intimidad y a la salud de los int ervinientes en el proceso penal y comprometer la prevención, investigación y persecución de los delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la administración efectiva de la justicia.

Con base en lo anterior, sostuvo que el señor Carlos Pablo Márquez Escobar no se encontraba legitimado para acceder a la información solicitada, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatu taria 1581 de 2012, y resaltó el deber de la Fiscalía General de la Nación para la protección del habeas data.Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

En este orden de ideas, la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el

siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociacion es reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la informac ión, por sus apoderados o por personas autorizadas con

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la informac ión, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

  1. La Fiscalía General de la Nación negó el acceso de la información con fundamento

en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, normatividad que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.”(Resaltado por fuera del texto)

b) Artículo 18 del Código de Procedimiento Penal , Ley 906 de 2004 , cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del

peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriament e el éxito de la investigación.”

c) Los literales d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que establecen:

“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

(…)

d) La prevención, investigación y persecución de los del itos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

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e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

d) Los artículos 5.° y 6.° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 que disponen: “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como

“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvagua rdar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan con tactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el

sus miembros o a las personas que mantengan con tactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

  1. De las disposiciones referidas líneas atrás, para la Sala es claro que según lo establece el artículo 22 de la L ey 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el parágrafo quinto del art ículo 212 de la Ley 906 de 2004, la actuación penal es reservada cuando se encuentra en etapa de indagación.
  1. También lo es que al tenor de lo dispuesto en los literales d) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , la investigación y persecución de los delito s, la información relativa a las partes en los procesos y la administración de justicia es reservada, hasta tanto no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento.
  1. De la lectura integral del expediente subexamine y en concordancia con lo anteriormente mencionado, para la Sala es claro que la decisión de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación contó con plena y suficiente justificación cuando negó la información relativa a si con ocasión de la denuncia presentada por la Compañía Frontera

Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación contó con plena y suficiente justificación cuando negó la información relativa a si con ocasión de la denuncia presentada por la Compañía Frontera Energy Colombia Corp., anunciada en medios de comunicación, se dio apertura a alguna investigación penal contra un tercero o los administradores de dicha Compañía, indicando el despacho al cual fueron asignadas, el número de radicado, el estado del proceso y en qué etapa se encontraban, cómo quiera que la misma es de carácter reservado conforme a la Ley , razón por la cual el solicitante no se encontraba legitimado para acceder a ella.

En conclusión, la Sala de Dec isión declarará bien denegado el acceso a la información por parte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

F A L L A:

1º) Declarar bien denegada la solicitud de acceso a la información requerida por el señor Carlos Pablo Márquez Escobar.

2º) Notificar esta decisión a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.

3°) Comunicar esta decisión al señor Carlos Pablo Márquez Escobar.

4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor , por

Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.

3°) Comunicar esta decisión al señor Carlos Pablo Márquez Escobar.

4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor , por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 25000-23-41-000-2022-00014-00

Peticionario: Carlos Pablo Márquez Escobar Recurso de insistencia

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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