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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00019-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00019-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, en cumplimiento a lo dispuesto en el inc iso segundo del artículo 26 del CPACA , remite la documentación correspondiente (Copia del expediente número 110016000049200 92115600) a fin de que se desate el recurso de insistencia interpuesto por el señor (), y en consecuencia se determine si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por este y que fuera rechazada por el remitente, alegando: “En atención a su solicitud, me permito informar que verificada la base de datos JUTICIA XXI, en el proceso de la referencia solo se adelantaron diligencia de carácter RESERVADO, por lo que no se puede atender su requerimiento; adjunto consulta web.

Para poder obtener copia de lo que existe dentro del proceso deberá presentar nueva solicitud adjuntando AUTORIZACIÓN de la Fiscalía General de la Nación así como copia del carnet y cédula de quien autorizó; o directamente realizar su solicitud a la Fiscal ía General de la Nación quien adelanta la investigación del proceso.”

RECURSO DE INSISTENCIA / DATOS SENSIBLES – Tratamiento / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESOS JUDICIALES – Improcedencia del recurso de insistencia, por no ser posible invocar el derecho de petición cuando se trat a de actos de carácter judicial, toda vez que éstos se encuentran r egulados por la normatividad correspondiente a la litis y determinados para cada procedimiento específico.

Problema Jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

normatividad correspondiente a la litis y determinados para cada procedimiento específico.

Problema Jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

Tesis: “(…) En este orden de ideas, se colige que todo dato sensible que afecte la intimidad del titular de la información, dado los principio de libertad , fina lidad, legalidad y confidencialidad, se requiere: (i) que el titular otorgue consentimiento expreso, (ii) orden judicial cuando sea del caso, (iii) los datos no podrán ser empleados para propósitos diferentes a los propios del proceso y, (iv) las autoridades judiciales y las partes intervinientes deben garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles.

De conformidad con lo anterior, se tiene que tal como lo indicó la encargada de respuesta al usuario del Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusa torio de Bogotá en el Oficio No. RU -O-737 DMPB01 -0255 del once (11) de enero de 2022, al obtener información reservada tal como se observa en el sistema judicial siglo XXI, puede contener datos sensibles que pueden afectar la privacid ad e intimidad de la d emandada, en este caso, la señora (), e incluso, de terceras personas; por lo que su deber es garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos. Lo anterior guarda plena relación con lo determinado en los artículos 5 y 18 de la Ley 1712 de 2014 “ Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que señalan la prohibición de divulgación de la información púbica clasificada, entendida

de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que señalan la prohibición de divulgación de la información púbica clasificada, entendida esta como “(…) aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptua do”, por lo tanto, si el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de la revisión de las bases de datos consideró que en el proceso solicitado únicamente se realizaron diligencias de carácter reservada, estaba en la oblación legal de velar por la protección de los derechos a la privacidad e intimidad de las personas. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrit a (sentencia T-394 de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Ri vera. Anota relatoría) , se colige que el Juez o Magistrado que conduce el proceso judicial está sometido (al igual que las partes e intervinientes) a las reglas del mismo fijadas por la Ley, diferenciando así, dos tipos de solicitudes posibles a saber: (i) las referidas a actu aciones estrictamen te judiciales y, (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rige la administración. Por lo anterior, la Sala entiende que la solicitud presentada por el señor () debe asimilarse a un derecho de petición y según lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencias T -172 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas

Por lo anterior, la Sala entiende que la solicitud presentada por el señor () debe asimilarse a un derecho de petición y según lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencias T -172 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos y T-394 de 2018 M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, en los procesos judiciales no es posible invocar el derecho de petición cuando se traten de actos de carácter judicial, toda vez que éstos se encuentran regulados por la normatividad correspondiente a la Litis y determinados para cada procedimiento e specífico, razón por la cual, como en casos similares (providencias de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de abril de 2021 , Exp.: 25000-2341-000-202100351-00, M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y del 4 de marzo de 2021, Exp.: 25000-2341-0002020-00902-00, M.P. Dra. C laudia Elizabeth Lozzi Moreno . Ano ta relatoría) , se declarará la improcedencia del presente recurso de insistencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al acceso a los docume ntos públicos como derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -473 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón . 2) Frente a la democracia constitucional y su r elación con el derecho de acceso a documentos públicos , consultar sentencia d e la Corte Constitucional C -872 de 2003. M.P. Dra. Clara Iné s Vargas Hernández. 3) Frente al derecho de acceso a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -928 de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 4)

información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -928 de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 4) Frente a las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -511 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5) Frente al tratamiento de datos sensibles, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub . 6) Frente al derecho fundamental de petición en los procesos judiciales , consultar sentencia s de la Corte Constitucional T-394 de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera y T-172 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.

Fuente Formal: CPACA artículo s 151, 24, 25, 26 ,27; Ley 1755 /2015 artículo 1; Ley 1564/2012; Ley 57/1985 artículos 12, 20; Ley 16/1972 artículo 13; Ley 1581/2012 artículos 5, 6; Ley 1712/2014 artículos 5, 18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ ____________________________________________________________

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ ____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante correo electrónico remitido el día once (11) de enero de 2022, el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS le solicitó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, la información que más adelante se indicará.

La señora Linda Bernal Zabala encargada de brindar respuesta a los usuarios, mediante correo electrónico remitido día once (11) de enero de 2022, respo ndió a la solicitud presentada, negando el suministro de la información como se indicará en el caso concreto.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

A través de correo electrónico remitido el día doce (12) de enero de 2022, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó recurso de insistencia como se mencionará con posterioridad.

Mediante Oficio No. RU -O-738 – DMPB01-0255 del trece (13) de enero de 2022, la encargada de respuesta al usuario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, ordenó remitir la petición a esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas

se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

Derecho de acceso a documentos públicos3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado

documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las h ojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operacione s de

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operacione s de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realiz ación de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del

decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se tr ata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativ o, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS , en vigencia de la Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la

H. Corte Constitución había señalado:

aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la

H. Corte Constitución había señalado:

«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer l ugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son doc umentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter represen tativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden

talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter represen tativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo - es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El

término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativ o no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

es tanto definir el concepto de documento p úblico, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemát ica de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que

documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemát ica de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos e n los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el docu mento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposic ión de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus

previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales)

Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

«El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

ley. La publicidad de la información permite que la pe rsona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciud adanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que

sentido, el control efectivo de los ciud adanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

«La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser

Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.

Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00019-00

DEMANDANTE: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ

ASUNTO: FALLO

y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada, el ejercicio del derecho al acceso a docum entos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información per sonal pública

por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o j

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