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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00027-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00027-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Solicitante: DANIEL ACOSTA Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Reserva de las fechas, departamentos y municipios donde hubo concentraciones, marchas, movilizaciones, obstrucciones de vías públicas, los bienes destruidos o icinerados en esas fechas en esos departamentos y municipios y las conductas contrarias al Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana en esas fechas y lugares. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el capitan Juan Carlos Caro Díaz, en calidad de jefe del Grupo de Gestión Operacional de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 17 de enero de 2022 (archivo 07), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa parcial de acceder a la solicitud de información sobre las fechas, departamentos y municipios donde hubo concentraciones, marchas, movilizaciones, obstrucciones de vías públicas, los bienes destruidos o icinerados en esas fechas en esos departamentos y municipios y las conductas contrarias al Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana en esas fechas y lugares, ante dicha entidad el 6 de diciembre de 2021 (archivos 05) e insistida el día 12 de enero de 2022 (archivo 01). I. ANTECEDENTES2 Expediente No.

fechas y lugares, ante dicha entidad el 6 de diciembre de 2021 (archivos 05) e insistida el día 12 de enero de 2022 (archivo 01). I. ANTECEDENTES2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Daniel Acosta, en calidad de director de la Veeduría Info Visible, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, aparentemente, el 6 de diciembre del año 2021 ante la Policía Nacional (archivo 05), pues, la entidad no allegó la respectiva constancia de radicación, razón por la cual, se tomará la fecha consignada en la petición. En ese orden, se contestó la solicitud indicando que parte de la información solicitada estaba sometida a reserva por motivos de defensa y seguridad nacional, razón por la cual, no era posible acceder a parte de su petición. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, respecto de la cual no se tiene certeza por cuanto la respectiva constancia de notificación de el Oficio No. GS-2021-049355/DISEC-GRUGO-1.10 del 29 de diciembre de 2021 (archivo 02) no fue aportada al proceso, sin embargo, se tiene que el memorial de insistencia fue radicado el 12 de enero de 2022 (archivo 077), es decir, nueve (9) días hábiles despues de la fecha de elaboración de la negativa; por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado aparentemente el 6 de diciembre de 20214

despues de la fecha de elaboración de la negativa; por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado aparentemente el 6 de diciembre de 20214 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

(archivos 05), el señor Daniel Acosta, presentó una solicitud de información ante la Policía Nacional, bajo las siguientes consideraciones: “(…) El objeto y razón de mi solicitud es el ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política y del derecho de acceso a información pública consagrado por la Ley 1712 de 2014 y desarrollado en el titulo II Derecho de Petición del Código Contencioso Administrativo Ley 1755 de 2015. 1 Me permito muy respetuosamente solicitarle me sea enviada la siguiente informaciónestadística: El ámbito de la solicitud es a nivel nacional de Enero 2020–Noviembre 2021. Agradecemos si pueden enviar la información en formato digital a la dirección electrónica: daniel.acosta@infovisible.org Agradeciendo de antemano su amable colaboración, (…)” (SIC)(mayusculas de la peticionaria). 2) La Policía Nacional, mediante Oficio No. GS-2021-048516/DISEC-GRUGO-1.10 del 22 de diciembre de 2021 (archivo 06), contestó la anterior solicitud, entregando la siguiente información:5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

  1. No obstante la anterior respuesta, la entidad no entregó la totalidad de la información solicitada, pero tampoco invocó reserva alguna de lo no entregado, razón por la cual, el 22 de diciembre de 2021, peticionario interpuso recurso de reposición por cuanto no fue incluida la información respecto de las fechas de los eventos, los municipios y departamentos así como el código DANE (archivo 03), recurso que fue desatado mediante Oficio No. GS-2021-049355/DISEC-GRUGO-1.10 del 29 de diciembre de6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

2021, el cual resolvió negar la solicitud de información de que trata recurso de reposición señalado, indicando lo siguiente: “Teniendo como referencia las solicitudes realizadas mediante escrito radicado el 22/12/2021, en el cual cita los artículo 3, 6 y 27 de la Ley 1712 de 2014 y refiere a una información con código DANE, esta Dirección se permite esbozar los siguientes argumentos, con el fin de emitir respuesta a lo requerido, así: 1. En lo que respecta al recurso de reposición, es pertinente indicar que la Dirección de Seguridad Ciudadana emitió respuesta de manera oportuna y eficaz mediante comunicado oficial GS-2021-048516/DISEC-GRUGO-1.10, frente a la petición incoada a la Policía Nacionalel 06/12/2021. Ahora bien, frente a las variables solicitadas fecha, departamento y municipios es pertinenete señalar que aras de garantizar (sic) y proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos y la seguridad nacional, la Policía Nacional se abstiene de emitir este tipo de información, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor indica: (…)”Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa y seguridad nacionales.” (…) 2. Referente al “principio de calidad de la información” y que la misma “se entregue en formato excel” argumentos expuestos en la solicitud de la referencia, evidencian que estas premisas

son de carácter subjetivo y sin justificación, en el entendido que los datos que reposan en las bases de datos de la Policía Nacional, tienen un minucioso tratamiento y verificaciónde los mismos, teniendo como fundamento el respeto por los derecho humanos y lo preceptuado en el marco constitucional y legal, por consiguiente no toda información que reposa en citadas bases es de carácter público. (sic) 3. En cuanto a la información estadistica de la variable del Código DANE, solicitadas en el escrito antes relacionado, la Policía Nacional no cuenta con este tipo de bases de datos, por consiguiente dicha solicitud se remitió mediante comunicado oficioa GS-2021-049348-DISEC por competencia al Departamento Administativo Nacional de Estadistica – DANE, con el fin que emita respuesta de fondo teniendo (sic), lo anterior teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que al tenor indica: (…)” (subrayado del original). 3) En consecuencia de lo anterior, la peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 12 de enero del año 2022 (archivo 01).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Daniel Acosta, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la la Policía Nacional, en relación con una solicitud de información sobre las fechas, departamentos y municipios donde hubo concentraciones, marchas, movilizaciones, obstrucciones de vías públicas, los bienes destruidos o icinerados en esas fechas en esos departamentos y municipios y las conductas contrarias al Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana en esas fechas y lugares. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Policía Nacional, es una entidad del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a

y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00

Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del

la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). 5 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados

o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Policía Nacional, denegó la solicitud de información elevada por el señor Daniel Acosta, con fundamento en que la misma es reservada por temas de defensa y seguridad nacional.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

Lo solicitado se relaciona con información sobre las fechas, departamentos y municipios donde hubo concentraciones, marchas, movilizaciones, obstrucciones de vías públicas, los bienes destruidos o icinerados en esas fechas en esos departamentos y municipios y las conductas contrarias al Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana en esas fechas y lugares en los años 2020 y 2021. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Policía Nacional fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Daniel Acostaen por motivos de defensa y seguridad nacional, pues, así lo establece el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria

de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00027-00 Peticionario: Daniel Acosta Recurso de insistencia

7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). En atención a lo anterior, la Sala advierte que la Corte Constitucion

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