TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00033-00-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00033-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales, para obtener el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales y la Superintendencia Nacional de Salud, de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 03), a saber: 1. Señala el accionante que la norma que se demanda como incumplida establece en cabeza de las entidades accionadas la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos. 2. Indica que, a la fecha, no se ha reglamentado el mencionado sistema por lo que se encuentran en renuencia las autoridades accionadas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento 2
Finalmente, expone que el Ministerio de Salud y Protección Social adujo en su momento que la presunción de costos regulada en la Resolución 1400 de 2019 y la Resolución 209 de 2020 sustituyó el sistema de presunción de ingresos, lo cual, a consideración del actor, no corresponde a lo establecido por la Ley. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “V. PRETENSIONES PRIMERA: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de LA LEY 1438 DE 2011 ARTÍCULO 33 INCISO FINAL, por parte de PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Por auto de 21 de enero de 2022, se inadmitió la acción de la referencia y se requirió al accionante para que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad (archivo 14). 2) Una vez subsanada la acción de la referencia, mediante auto del 2 de febrero de 2022 (archivo 18), se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 4 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo 19). D. La contestación de la demanda 1. Por conducto
de apoderada judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de memorial allegado el 8 de febrero de 2022 (archivo 21), dio contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la normaExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
3
que se demanda como incumplida, no le es exigible a la superintendencia accionada; en efecto, manifestó lo siguiente: “(…) El demandante solicita el acatamiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, mediante la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, norma que al tenor de su literalidad establece: “(...) El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.” Se resalta que, el demandante mediante escrito de fecha 15 de enero de 2020, al cual le fue asignado el NURC 1-2021-13422, dispuso que: “la entidad SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final descrito anteriormente, es decir, no ha reglamentado un sistema de presunciones de ingreso de los trabajadores independientes de acuerdo con su actividad económica.”, siendo necesario resaltar que esta Superintendencia mediante oficio No. 202111400088511 de fecha 2 de febrero de 2021, dio respuesta de fondo clara y congruente a lo solicitado por el hoy demandante, lo que evidencia que no se configura la supuesta renuencia endilgada por el actora esta Entidad. Adicionalmente de la demanda se observa que el extremo activo desconoce cuál de las entidades demandadas tiene funcionalmente
a cargo lo requerido, pues se limita a elevar peticiones de supuestas renuencias de manera indiscriminada, generando así un claro desgaste administrativo, pues para el caso de mi defendida no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siendo necesario acudir en sede judicial sin realmente tener la obligación. (…)” 2. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderado judicial, allegó memorial el 9 de febrero de 2022 (archivo 22), informando, en síntesis, lo siguiente: Indica el Ministerio accionado que, la norma del 2011 que se acusa como incumplida, tenía por finalidad establecer que se estaba cotizando al régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos por los trabajadores independientes.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
4
Luego, con ocasión de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 mediante la Ley 1753 de 2015, en su artículo 135 se reguló lo concerniente al ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes, el cual es de aplicación preferente. Asimismo, expuso que el sistema de presunción de ingresos contenido en la norma que se demanda, quedó como un referente de comparación para el cálculo del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, pues, se dispuso que en los eventos en que el ingreso base de cotización resultante, fuera inferior al determinado por el Sistema de Presunción de Ingresos, se aplicaría este último. No obstante, explica la entidad que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, quedando regulado el ingreso base de cotización de los independientes por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual estableció un esquema de presunción de costos adoptado por la UGPP mediante las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020; esquema que además de permitir la determinación de la capacidad de pago y el ingreso base de cotización sobre el cual deben efectuarse los aportes a la seguridad social integral por parte de estos trabajadores independientes, puede ser aplicado por la UGPP en los procesos de fiscalización en curso y en los que se inicien en cualquier vigencia fiscal. Finalmente, concluye el Ministerio de Salud que “con la entrada en vigencia del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, para determinar la capacidad de pago y los ingresos de los trabajadores independientes cuenta propia o con contratos diferentes a prestación de servicios personales de acuerdo a su actividad económica, y, con el fin de establecer el ingreso base de cotización sobre el cual deben pagar los
para determinar la capacidad de pago y los ingresos de los trabajadores independientes cuenta propia o con contratos diferentes a prestación de servicios personales de acuerdo a su actividad económica, y, con el fin de establecer el ingreso base de cotización sobre el cual deben pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se aplica el esquema deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
5
presunción de costos adoptado a través de las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP.”, en consecuencia, el Sistema de Presunción de Ingresos contenido en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 que se demanda, fue sustituido por el Esquema de Presunción de Costos, en atención a que la legislación posterior y especial, prescindió del mencionado Sistema de Presunción de Ingresos y fue sustituido por un esquema que parte de la auto declaración de aportes soportados en la posibilidad de depurar los ingresos de los cotizantes a través de los costos presuntos determinados por la UGPP o por aquellos ingresos que se puedan soportar de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del Estatuto Tributario. 3. A su vez, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, allegó memorial vía correo electrónico el 11 de febrero de 2022 (archivo 23), mediante el cual expuso: En síntesis, expuso la accionada que no está llamada a cumplir con la norma que se demanda como incumplida, pues, dicha función está en cabeza del Ministerio de la rama respectiva, que para el caso, vendría siendo el Ministerio de Salud y Protección Social; adicionalmente, expuso que en el presente asunto no se había cumplido a cabalidad con el requisito de procedibilidad, pues, no se puede acreditar la renuencia de una entidad que no está llamada a dar cumplimiento a la norma acusada. Igualmente, puso de presente que, los derechos de petición cuya finalidad era constituir en renuencia, no guardaban relación con el accionante, pues, se evidenció que uno de ellos fue elevado por una persona distinta al aquí demandante. Como consecuencia de lo
cumplimiento a la norma acusada. Igualmente, puso de presente que, los derechos de petición cuya finalidad era constituir en renuencia, no guardaban relación con el accionante, pues, se evidenció que uno de ellos fue elevado por una persona distinta al aquí demandante. Como consecuencia de lo anterior, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
6
4. A pesar de encontrarse debidamente notificado el auto admisorio del presente trámite constitucional (archivo 19), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, no presentó argumentos de defensa guardando silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
7
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley
o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento 8
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. 2 Consejo de Estado, Sección
sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
9 c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1438 DE 2011 (14 de mayo) Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO DE INGRESOS. (…) (…) El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados. C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que cumplan lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, no está llamado a prosperar, pues, de los hechos y súplicas de la demanda y lasExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento 10
pruebas allegadas al expediente de la referencia, se logró determinar que lo que se pretende por el extremo activo es que se le dé aplicación preferente a la norma acusada sobre la normativa expedida con posterioridad que regula el tema y sustituyó el Sistema de Presunción de Ingresos que contiene la disposición demandada. En efecto, resulta pertinente traer a colación el contexto del inciso acusado, para lo cual, se pone de presente el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece: ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados. Nótese como la norma acusada y arriba transcrita, establece la obligatoriedad de la reglamentación de un Sistema de Presunción de ingresos con la finalidad de determinar quiénes debían cotizar en el régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos; no obstante, la promulgación de esa norma data del año 2011. Luego, con ocasión de la
de la reglamentación de un Sistema de Presunción de ingresos con la finalidad de determinar quiénes debían cotizar en el régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos; no obstante, la promulgación de esa norma data del año 2011. Luego, con ocasión de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se profirió la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 135, dispuso lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
11
“ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo
el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.” (Se destaca). La norma en cita reguló nuevamente lo relativo al ingreso base de cotización sobre el cual debían efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo. Incluso, tuvo como referencia el Sistema de Presunción de ingresos para efectos comparativos y, en eventos donde resultare el ingreso base deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
12
cotización inferior a la presunción de ingresos, se aplicaría la del Sistema de Presunción de Ingresos. No obstante, la norma anterior fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto, el mismo compilado normativo en su artículo 244, reguló nuevamente lo relativo al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, así: ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. <Artículo INEXEQUIBLE. Fallo diferido hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes> Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO.
Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP podrá aplicar elExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
13
esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago. Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020. En ese contexto, advierte la Sala que la norma arriba transcrita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-068 de 2020, cuyos efectos fueron diferidos hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, esto es, después de 20 de junio de 2022, de conformidad con el calendario legislativo del cuatrenio 2018 – 2022. En atención a que la norma aún se encuentra vigente, la misma cuenta con aplicación válida, pues, el artículo 244 arriba referenciado, fue reglamentado mediante (i) Resolución No. 1400 de 2019 “por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera” y
(ii) Resolución No. 209 de 2020 “por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme su actividad económica” la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, adoptó el esquema de costos para los trabajadores independientes. 3) Adicionalmente, la Sala estima necesario referirse a la respuesta a la constitución en renuencia emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio No. 202131400129751 (fl 11 a 16 archivo 04), en donde expuso lo hasta aquí explicado, así:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00033-00 Actor: Carlos Mario Salgado Morales Acción de cumplimiento
14
De conformidad con el oficio radicado bajo el número citado en el asunto, mediante el cual “(...) requiere a la autoridad MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que, en un término expedito de cumplimiento al deber legal, ordenado en la Ley en cita. (LEY 1438 DE2011 ARTÍCULO 33 INCISO FINAL)(...)”, resulta pertinente precisar que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, se estableció frente a la capacidad de pago y de ingresos, lo siguiente: (…) Desprendiéndose de lo establecido en el último inciso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que, el Sistema de Presunción de Ingresos, tenía como finalidad establecer que efectivamente se estaba cotizando al régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos. Posteriormente, a través del ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.