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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00040-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00040-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00040-00

Solicitante: ALFREDO GABRIEL AARÓN ENRÍQUEZ

Requerido: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – COPIA FALLOS DE

TUTELA

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez.

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición

1.1.- Mediante escrito remitido vía correo electrónico ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el 7 de noviembre de 2021 , el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez instauró derecho de petición con el objeto de obtener la siguiente información:

“1. Solicito a la CNSC se me suministre un listado de todos los fallos de tutela que se encuentren ejecutoriados y que hayan sidoExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez

de tutela que se encuentren ejecutoriados y que hayan sidoExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

proferidos desde el año 2019 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, en los que se haya ordenado a la CNSC calificar nuevamente la prueba de competencias básicas y funcionales a aspirantes individualmente determinados, por cualquier causa.

2. Solicito a la CNSC se me suministre un listado de todos los fallos de tutela que se encuentren ejecutoriados y que hayan si do proferidos desde el año 2019 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, en los que se haya ordenado a la CNSC calificar nuevamente la prueba de valoración de antecedentes a aspirantes individualmente determinados, por cualquier causa.

3. De la anterior petición, solicito que la CNSC me suministre la siguiente información de los fallos de tutela cuya información se solicita: número de radicado, despacho judicial de conocimiento y número de convocatoria relacionada con el fallo.

4. Solicito a la CNSC me suministre, en formato PDF, copia de todos los fallos de tutela cuya información se solicita en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden.

5. Solicito a la CNSC me suministre copia del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 10 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela con número de radicado 2020 -00033,

accionante Melissa Geeneth Ojeda Lizarazo”.

por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela con número de radicado 2020 -00033, accionante Melissa Geeneth Ojeda Lizarazo”.

1.2.- En respuesta a dicha petición, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Oficio No. 2021140156511 del 24 de noviembre de 20211, manifestó lo siguiente:

“En atención a lo solicitado se procede a responder a cada uno de los puntos así:

Punto 1

Frente a su solicitud me permito informarle que a la fecha la CNSC no ha recibido fallos en los cuales se haya ordenado calificar nuevamente la prueba de competencias básicas y funcionales.

Puntos 2 y 3

1 PDF No. O4, Expediente Electrónico.Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

Se remite en archivo Excel - anexo - la relación de los fallos que fueron proferidos desde el año 2019 hasta la fecha y los cuales se encuentran ejecutoriados, con indicación del (i) nombre del accionante, (ii) despacho judicial de conocimiento y (iii) Radicado del proceso.

Puntos 4 y 5

Frente a las solicitudes de allegarle en archivo PDF los fallos en firme, proferidos en las acciones de tutela relacionadas en el archivo Excel mencionado anteriormente, atendi endo que dichos fallos contienen información donde se encuentran datos sensibles que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, se sugiere dirigirse al Despacho Judicial que profirió las providencias, toda vez que el

mencionado anteriormente, atendi endo que dichos fallos contienen información donde se encuentran datos sensibles que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, se sugiere dirigirse al Despacho Judicial que profirió las providencias, toda vez que el suministro de las sentencias se circunscribe a la discrecionalidad de cada Juez , máxime si se tiene en cuenta que a la CNSC se le notifican los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela por ser parte dentro del proceso como accionada o vinculada y no corresponde a esta entidad remitir documentos emitidos por otra entidad o corporación.

En los anteriores términos se da por atendida su solicitud”.

1.3.- Por medio de escrito remitido vía correo electrónico ante la requerida el 7 de enero de 20222, el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez insistió en los numerales 4 y 5 de la petición referida en el numeral 1º de esta providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil

Por escrito enviado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada en los numerales 4 y 5 de la petición.

2 PDF No. 13, Expediente Electrónico (Pag. 2).Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 7 de noviembre de 2021 y el recurso de insistencia se interpuso el 7 de enero de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de ob tener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA3 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones

los artículos 24 a 26 del CPACA3 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con

3 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

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la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva , lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. E n otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que , por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por

públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que , por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo c on jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

2. La información solicitada

En el asunto sub examine, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) negó otorgar la información requerida por el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez en los numerales 4 y 5 de su petición, al considerar que los fallos de tutela cuya copia solicitó, contenían datos sensibles que involucraban derechos a la privacidad e intimidad de las personas y , por lo tanto , eran de carácter reservado de conformidad con lo

contenían datos sensibles que involucraban derechos a la privacidad e intimidad de las personas y , por lo tanto , eran de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 4,º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y agregó que “el suministro de las sentencias se circunscribe a la discrecionalidad de cada Juez”.

En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el

siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o s obre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informacionesExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

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valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informacionesExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

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estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. Por su parte, la Ley 1266 de 2008, a través de su artículo 3.º, define y clasifica

los datos personales así: “(…) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; Dato público. Es el dato califi cado como tal según los mandatos de la

presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; Dato público. Es el dato califi cado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. Dato privado. Es el dato que por su natur aleza íntima o reservada soloExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

es relevante para el titular…” (resalta la sala).

  1. A su vez, la referida Ley mediante el literal e) del artículo 4.° establece:

“e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos d e los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución

derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos d e los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

  1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) negó al señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez el acceso a las copias de los fallos de tutela ejecutoriados, proferidos desde el año 2019 a la fecha, en los que se le hubiera ordenado calificar nuevamente las pruebas de competencias básicas y funcionales a a spirantes individualmente determinados por cualquier causa, así como también del emitido en segunda instancia el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela radicado bajo el No. 2020-00033, con fundamento en el antecitado literal e) del artículo 4.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
  1. Ahora, si bien es cierto que a través del principio de interpretación integral de derechos constitucionales, lo que se procura es lograr un debido equilibrio entre el derecho de acceso a la información y los derechos al habeas data, al buen nombre, a la honra y a la intimidad, para la Sala es claro que el numeral 3 del artículo 24 del CPACA no establece una reserva legal sobre la información contenida en todas las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, sino únicamente frente a aquellas que puedan contener información privada y sensible, cuya divulgación comportaría una innegable violación a la privacidad e intimidad de los sujetos.Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez

una innegable violación a la privacidad e intimidad de los sujetos.Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

Al respecto, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T020 de 2014, al tratar el principio general de publicidad de las sentencias judiciales, precisó que son documentos públicos y, por lo tanto, de libre acceso para todos, salvo que la información contenida en ellas incluya datos sensibles o semiprivados de las personas:

“Como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia, la sentencia es un documento público, ya que en su elaboración interviene una autoridad pública específica, como lo son los jueces o los magistrados que integran las distintas corporaciones judiciales. La publicidad de este acto de uno de los poderes públicos se fundamenta en al menos dos normas constitucionales. Por una parte, el artículo 228 que exige que las actuaciones de la administración de justicia sean pública s; y por la otra, el artículo 74, en el que se dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, Por lo demás, el inciso 3 del artículo 64 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la adminis tración de justicia, contempla que: “Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener

al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado”.

Aunado al citado fundamento normativo, es claro que la publicidad de las sentencias también cumple otros roles constitucionales importantes que exigen la posibilidad de su consulta. Así, por ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporación le ha dado a un derecho fundamental, difícilmente una persona podría, en ejercicio de sus derechos políticos, “interponer acciones públicas en defensa de la constitución y de la Ley” De igual manera, para efectos de control ciudadano, se vería restringido el derecho d e información, pues no se podría conocer sobre determinas decisiones que impactan en la sociedad o sobre las cuales existe un interés específico en la comunidad (…) Por ello, en criterio de la Corte, no cabe duda de que una forma de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que los jueces han decidido las causas pretéritas.Expediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

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(…) aun cuando la publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que al incluir datos personales eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a partir del cumplimiento de los principios de finalidad y circulación

importantes fines constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que al incluir datos personales eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a partir del cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida que le son propios…

Bajo esta circunstancia, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal en ellas contenida está sometida a los principios de la administración de datos, como se expuso en la citada Sentencia SU -458 de 2012. De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen datos públicos, como ocurre con la información relativa al estado civil, profesión u oficio o la calidad de servidores públicos de las partes , eventualmente pueden constar datos sensibles o semiprivados, en cuyo acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida. Sobre el particular, en la Sentencia T-729 de 2002, este Tribunal señaló que: “(…) el espectro de la información personal que puede ser objeto d e sigilo, se resuelve a partir de una gradación de la información. Así, información personal reservada que, por alguna circunstancia (…) está contenida en documentos públicos, nunca podrá ser revelada y, por lo mismo, no puede predicarse de éste el ejercic io del derecho al acceso a documentos públicos. (…) De lo anterior fluye que sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”.

En este mismo sentido, como ya se destacó en esta providencia, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 consagra el principio de circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de información

puede ser objeto de libre acceso”.

En este mismo sentido, como ya se destacó en esta providencia, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 consagra el principio de circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de información está sujeto a los límites de la naturaleza de los datos, por tal razón, “los datos personales, salvo la informac ión pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”. Como se explicó con anterioridad, el control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y circulación restringida, refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para f inalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la Sentencia C748 de 2011 , al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su consagración (i) impide que “los datos no públicos sean publicados en internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso. Así se concluyó que: “[D]ebe reiterarse que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidasExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.”

Por último, no sobra resaltar la restricción consagrada por el numeral 4

Peticionario: Alfredo Gabriel Aarón Enríquez Recurso de insistencia

de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.”

Por último, no sobra resaltar la restricción consagrada por el numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual tiene carác ter reservado cualquier informa ción o documento que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

El desarrollo de esta limitación ha sido especialmente relevante en los casos en que las sentencias involucran datos sensibles, en los que, por ejemplo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha dispuesto la supresión de los nombres reales de las partes o de terceros para impedir la identificación de los sujetos involucrados, con mira s a proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos discriminatorios, sin que –por dicho motivo– se afecten los propósitos de pedagogía, información y control social al uso del poder que justifican l a publicidad de las sentencias…

(…) En conclusió n, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas (…) No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y

contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la sup resión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia”. (Resalta la sala).

  1. De las consideraciones expuestas, se deduce, sin esfuerzo alguno, que por regla general las sentencias judiciales son documentos públicos . En consecuencia, toda persona tiene derecho a acceder a las mismas, así como también a obtener copia, foto o reproducción exacta por cualquier medio, salvo que la información contenidaExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

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en ellas tenga datos sensibles o semiprivados, cuya divulgación pueda implicar una innegable violación a la privacidad e intimidad de los sujetos intervinientes, caso en el cual, se habilita la supresión de dicha información.

  1. Así las cosas, en el presente asunto se impone acceder a la solicitud de información elevada por el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez en los numerales 4 y 5 de su petición, razón por la cual se ordenará a la Comisión Nacional de Servicio

información elevada por el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez en los numerales 4 y 5 de su petición, razón por la cual se ordenará a la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión , expida copia de los fallos de tutela ejecutoriados, proferidos desde el año 2019 a la fecha, en los que se le hubiera ordenado calificar nuevamente las pruebas de competencias básicas y funcionales a aspirantes individualmente determinados por cualquier causa, así como también del emitido en segunda instancia el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela radicado bajo el No. 2020-00033, advirtiendo que de encontrar algún dato sensible o semiprivado en estos documentos, la entidad deberá suprimirlo o tacharlo.

Por lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1°) Acceder a la solicitud de información requerida por el señor Alfredo Gabriel Aarón Enríquez en los numerales 4 y 5 de su petición , e n consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de los fallos de tutela ejecutoriados, proferidos desde el año 2019 a la fecha, en los que se le hubiera

hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión expida copia de los fallos de tutela ejecutoriados, proferidos desde el año 2019 a la fecha, en los que se le hubiera ordenado calificar nuevamente las pruebas de competencias básicas y funcionales aExpediente 25000-23-41-000-2022-00040-00

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aspirantes individualmente determinados por cualquier causa, así como también del emitido en segunda instancia el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela radicado bajo el No. 2020-00033, advirtiendo que de encontrar algún dato sensible o semiprivado en estos documentos, la entidad deberá suprimirlo o tacharlo.

2º) Notifícar esta decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al señor Alfredo Gabriel Aarón Enriquez, vía correo electrónico , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3º) Cumplido lo anterior, previ as las constancias secretariales de rigor , por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en ses

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