TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00069-00-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00069-00-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Demandante: JOVANNY TRUJILLO CASTAÑEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 2723 DE 2014 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Jovanny Trujillo Castañeda, para obtener el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, de lo estipulado en los numerales 14 a 20 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014 I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber: 1. Señala el accionante que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, cursa el proceso Ejecutivo Singular Nº 2021-00178-00, donde se ofició al Registrador del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, para que inscribiera la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%), del Bien Inmueble con folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 072-74603.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento 2
2. Indica que su apoderado se acercó en varias oportunidades ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, para averiguar sobre la inscripción de la medida cautelar arriba señalada, sin encontrar una atención adecuada. 3. Manifiesta que, radicó dos derechos de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo el segundo la constitución en renuencia para el presente trámite, y estando ambos redireccionados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. 4. Señala que, el primero de los derechos de petición fue radicado el 22 de octubre de 2021, con la finalidad que se iniciara una investigación disciplinaria en contra del registrador de la O.R.I.P. de Chiquinquirá por inoperancia, ineptitud, demora en los trámites y posibles actos de corrupción. 5. Advierte que, el incumplimiento que se demanda, se da en razón de que la Superintendencia accionada no ha requerido al registrador de la O.R.I.P. de Chiquinquirá para que el servicio prestado en dicha sede mejore, pues lo usuarios de la Oficina son sometidos a esperas de más de dos horas, sin mencionar que las instalaciones no tienen acceso para personas con discapacidades de locomoción ya que se encuentra ubicada en un segundo piso. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “4. PRETENSIONES 4.1 Se solicita al Juzgado para que dentro del término legal haga cumplir el Decreto 2723/14, con fuerza de Ley artículo 11 numerales 14-20, en este caso a la Superintendencia de Notariado y Registro en cabeza de la Dra, GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ,
con fuerza de Ley artículo 11 numerales 14-20, en este caso a la Superintendencia de Notariado y Registro en cabeza de la Dra, GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, Superintendente de Notariado y Registro (e), para que la cumpla a cabalidad; no solo en este caso, sino en todos.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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4.2 De acuerdo a la Pretensión 4.1., se Ordene a prestar un Excelente Servicio y Trato Digno a la ciudadanía en todos los trámites que se vayan a realizar en la O.R.I.P., Sede Chiquinquirá, en espacios amplios, para así crear un ambiente magnánimo entre funcionarios y ciudadanos y ameno en la prestación del servicio, y además se dé acceso a la población con discapacidad física, así teniendo que cambiar el lugar de dirección de la sede Chiquinquirá, para facilitarles con Dignidad Humana el acceso sin barreras a la O.R.I.P., en un primer piso. 4.3 De esta Acción de Cumplimiento se Ordene a la Dra, GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, Superintendente de Notariado y Registro (e), pegar y colgar en su página web las Providencias y en su cartelera en físico para la Observancia, Conocimiento y Acceso al Público en General. De todo lo anterior merece Reproche del Juez Administrativo.” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Por auto de 21 de enero de 2021, se inadmitió la acción de la referencia y se requirió al accionante para que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad (archivo 09). 2) Una vez subsanada la anotación anterior, mediante auto del 9 de febrero de 2022 (archivo 14), se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 11 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo NOT-69). D. La contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de memorial
la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 11 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo NOT-69). D. La contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de memorial allegado el 16 de febrero de 2022 (archivo 15), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de la acción, por cuanto el accionante del asunto, cuenta con otros medios ordinarios y principales para alegar el presunto incumplimiento que argumenta. Precisa en un primer momento que, a pesar que las normas que se alegan como incumplidas contienen obligaciones en cabeza de la Superintendencia accionada, lo cierto es que lo pretendido por el actor guarda relación directa con un trámite registral referente a laExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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inscripción del oficio No. 0775 del 01 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil municipal de Chiquinquirá en el folio de matrícula inmobiliaria No.072-74603. En atención al mencionado contexto de las solicitudes, las mismas fueron remitidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. Igualmente, expuso que los trámites registrales son responsabilidad de cada una de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en consecuencia, son estas dependencias las llamadas a dar respuesta a las solicitudes que versen sobre dichos trámites. Por otra parte, indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro fue establecida con el objetivo de orientar, inspeccionar, vigilar y controlar los servicios que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, más no es la Superintendencia accionada quien toma las decisiones en torno a los trámites registrales. Para el caso concreto del accionante, indicó que el ejercicio del derecho de petición difiere de la finalidad de la constitución en renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues, las peticiones elevadas ante la accionada, más que constituir en renuencia a la entidad, buscaba la satisfacción del interés particular del accionante. Por lo tanto, no se puede presumir un incumplimiento por parte de la demandada con el ejercicio de los derechos de petición elevados a la Supernotariado, así como tampoco puede presumirse un incumplimiento de la entidad por no obtener el resultado deseado en un trámite registral, más aún cuando no agotó los recursos que la ley otorga para impugnar las decisiones adoptadas en su caso. Explicó que, la inconformidad del demandante está relacionada con una nota devolutiva de una medida cautelar efectuada por la O.R.I.P. de Chiquinquirá; pues, en efecto, El día 01 de
para impugnar las decisiones adoptadas en su caso. Explicó que, la inconformidad del demandante está relacionada con una nota devolutiva de una medida cautelar efectuada por la O.R.I.P. de Chiquinquirá; pues, en efecto, El día 01 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, emitió el oficio No. 0775, solicitando a la Oficina de Registro de InstrumentosExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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Públicos de ese municipio para que registrara en el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-74603 el embargo del 50%, orden que ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 30 de junio de 2021 con número de radicación 2021-3640 y, la cual, fue atendida mediante nota devolutiva del 29 de julio de 2021, no accediendo al registro con base en los artículos 22 y 52 de la Ley 1579 de 2012 y numeral 1º del artículo 593 del Código General del Proceso, con la indicación expresa que contra la nota devolutiva procedían los recursos de ley, sin que se hiciera uso de estos. Finalmente, expuso que la acción de cumplimiento que se promueve dentro del asunto resulta ser un mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios de defensa que se encuentren consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano, luego, lo pertinente era acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la nota devolutiva del 29 de julio de 2021. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y
el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuestoExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
6 ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclamaExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento 7
7 La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en los numerales 14 a 20 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, cuyo texto son los siguientes: “DECRETO 2723 DE 2014 (diciembre 29) Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. (…) ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: (…) 14. Ejercer la inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en los términos establecidos en las normas vigentes. 15. Realizar visitas generales, especiales, de seguimiento, por procedimientos virtuales, o por cualquier otra modalidad, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 16. Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad. 17. Ordenar la suspensión inmediata de aquellas actuaciones irregulares de los Registradores de Instrumentos Públicos y disponer que se adopten las medidas correctivas del caso. 18. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Registradores de Instrumentos Públicos, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 19. Fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios públicos notarial y registral. 20. Implementar sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación del servicio público de registro de instrumentos públicos procurando su racionalización y modernización. (…)”Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento 8
C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la
cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, no está llamado a prosperar, pues, de los hechos y súplicas de la demanda y las pruebas allegadas al expediente de la referencia, se logró determinar que lo que se pretende por el extremo activo es que se le ordene a la entidad accionada que adelante una investigación disciplinaria en contra del registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá, Boyacá. Adicionalmente, solicitó que se ordene la prestación de un servicio de calidad y trato digno. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No.
Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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Nótese como la norma acusada y arriba transcrita, establece las funciones en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con la inspección control y vigilancia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las visitas de seguimiento, la instrucción de los registradores sobre las aplicación de las normas que regulan su actividad, la suspensión inmediata de actuaciones irregulares de los registradores de instrumentos públicos, la investigación y sanción de los registradores en el ejercicio de sus funciones, fijar los estándares de calidad en la prestación del servicio y la implementación de sistemas que permitan una prestación eficiente del servicio registral; no obstante, del fundamento fáctico expuesto por el actor, no se avizora un incumplimiento a dichas funciones, es más, como ya se dijo, lo que se extrae de los hechos expuestos, es una inconformidad del actor con relación a un trámite registral cuyo resultado no le fue favorable. En ese contexto, advierte la Sala que el extremo activo no demostró el incumplimiento de la norma que alega como incumplida, pues, como se explicó en lo párrafos que anteceden, lo pretendido por el accionante del asunto, es que se adelante una investigación disciplinaria en contra del registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá, Boyacá. 3) Adicionalmente, la Sala estima necesario referirse a los derechos de petición que obran dentro del plenario, (i) Petición radicado No. SNR2021ER111749 del 22 de octubre de 2021 (fls. 5 a 8 archivo 12) y (ii) petición con radicado No. SNR2021ER130152 del 7 de diciembre de 2021 (fls 9 a 13 archivo 12), en donde expuso y solicitó lo siguiente: - Petición radicado No. SNR2021ER111749 del 22 de octubre de 2021 (…) 1.1 En fecha
del 7 de diciembre de 2021 (fls 9 a 13 archivo 12), en donde expuso y solicitó lo siguiente: - Petición radicado No. SNR2021ER111749 del 22 de octubre de 2021 (…) 1.1 En fecha 30/06/2021, se registró Medida Cautelar en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos (O.R.I.P.), con Certificado de Tradición y Libertad para el mismo trámite, en el municipio de Chiquinquirá, para que esta fuera despachada por el registrador Carlos Esteban Rodríguez Herrera, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá,Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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dentro del término legal y hasta la actualidad no se ha pronunciado, ya han transcurrido tres meses (03) y ventidós (22), días. 1.2. En fecha 06/09/2021, se envió memorial al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, proceso ejecutivo singular Nº 2021-00178-00 donde se solicitó por parte del Abogado ELKIN MAURICIO CARVAJAL RODRÍGUEZ, oficio nuevamente al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Chiquinquirá (Boyacá), para que inscribiera la medida de embargo del bien inmueble con folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 072-74603 predio que fue denunciado de propiedad del demandado TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA. 1.3. En fecha 23/09/2021, desde la ciudad de Bogotá, me dirigí personalmente a entrevistarme con el registrador CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ HERRERA, para hacerle la reclamación verbalmente sobre el asunto enunciado en el hecho 1.1. ya que soy parte Demandante, donde la funcionaria de la ventanilla me dijo que no le podía atender y que su trámite en diez (10), días estaba, y el registrador lo remitiría al Juzgado. Con este actuar en cabeza del registrador tiene bloqueado negándome el acceso a la Administración de justicia, en lo referente a la Medida Cautelar y no se puede ejercer el derecho que me asiste dentro del Ordenamiento Constitucional y Jurídico. 1.4 Mi apoderado ELKIN MAURICIO CARVAJAL RODRÍGEZ
(sic) me comenta que fue en fecha 16/09/2021, y no le dieron respuesta que estamos esperando sobre el envío de la registrada medida cautelar y el envío de ésta al Juzgado, la cual no se ha hecho el envío de éste derecho de petición. 2. PRETENSIONES 2.1. Se solicita a la DRA. GOETHY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, Superintendente de Notariado y Registro (e), o en acto de delegación (Art. 23 quien haga sus veces. Decreto 2723/14; para que se le de apertura a la respectiva investigación Disciplinaria contra el registrador CARLOS ESTEBAN RODRIGUEZ HERRERA y demás funcionarios de la oficina sede Chiquinquirá (Boyacá), por la inoperancia, ineficiencia, ineficacia, ineptitud, por demora en los trámites y posibles actos de corrupción, de acuerdo a los arts 52 y ss de la Ley 1472 /11 y Decreto 2723/14, art. 4 decreto 2723/14(… “bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad”, estos principios no se cumplen en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chiquinquirá 2.2 Se solicita a la dra GOETHY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, para que se le exija al Registrador CARLOS ESTEBAN RODRIGUEZ HERRERA informe técnico según el art 117. Y de cuenta sobre las medidas cautelares allegadas a su despacho para observar si el funcionario está cumpliendo con sus funciones y términos legales exigidos por el Ordenamiento Constitucional y Legislativo y se le obligue a instalar el fallo de la investigación en la cartelera de la ORIP, sede Chiquinquirá (Boyacá). (…)” (fls. 5 a 8 archivo 12 - mayúsculas del original). - Petición radicado No.
Constitucional y Legislativo y se le obligue a instalar el fallo de la investigación en la cartelera de la ORIP, sede Chiquinquirá (Boyacá). (…)” (fls. 5 a 8 archivo 12 - mayúsculas del original). - Petición radicado No. SNR2021ER130152 del 7 de diciembre de 2021 (fls 9 a 13 archivo 12)Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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(…) 2. PRETENSIONES. 2.1 Se solicita respetuosamente a la dra GOETHY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, Superintendente de Notariado y Registro (e), para que cumpla con las funciones encomendadas y tipificadas en el Decreto 2723/14, artículo 11 numerales 14 al 20, enviado ante su despacho mediante escrito en Derecho de Petición en fecha 22/10/21, con radicado SNR2021ER111749, recibido por la Oficina de Atención al Ciudadano de la ciudad de Bogotá. (…) En atención a lo anterior, se advierte que la finalidad última del presente trámite de cumplimiento, no es otra que la protección del derecho fundamental de petición del actor, mediante el cual solicitó se iniciara la respectiva investigación en contra del registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá, Boyacá. Al respecto, se pone de presente que, hubiera sido del caso convertir el presente asunto en una acción de tutela, no obstante, mediante auto del 21 de enero de 2022, se inadmitió la acción de la referencia para que el extremo activo acreditara el requisito de procedibilidad por cuanto la demanda no fue acompañada con este; en consecuencia, mediante memorial de subsanación radicado el 7 de febrero de 2022 (archivo 12), el accionante del asunto acreditó agotar el requisito de constitución renuencia insistiendo sobre la acción de cumplimiento. Igualmente, fuera del caso proceder al estudio de un posible incumplimiento de la función de vigilancia, inspección, investigación y sanción de los registradores de instrumentos públicos contenidas en los numerales 14 y 18 del
artículo 11 acusado, sin embargo, con una búsqueda sencilla en la web, encontró la Sala que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce dichas funciones en el entendido que la Oficina de Control Disciplinario cuenta con un micrositio4 en la sede virtual de la entidad, donde se evidencia un sin número de notificaciones de aperturas, cierres, prórrogas y demás actuaciones surtidas en el marco de las 4 https://servicios.supernotariado.gov.co/notificacion_aviso&23.htmlExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
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investigaciones disciplinarias. Por lo tanto, no se puede predicar un incumplimiento de los mandatos acusados por simple capricho del accionante. Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro a cumplir lo establecido en los numerales 14 a 20 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, se denegarán las pretensiones del asunto promovido dentro del radicado de la referencia. 4) Finalmente, se advierte que lo pretendido por el accionante del asunto es también el reconocimiento de un derecho subjetivo a favor suyo, respecto de lo cual, se hace necesario señalar que la acción de cumplimiento se tornaría improcedente ya que el presente medio de control no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos, sino que, busca es exigir el respeto de los derechos ya existentes y el real acatamiento del ordenamiento jurídico, como la jurisprudencia del Consejo de Estado5 lo ha establecido, a saber: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00069-00 Actor: Jovanny Trujillo Castañeda Acción de cumplimiento
14 a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jovanny Trujillo Castañeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas: abogadosdiligentes71233@outlook.com, julianecheverryr@hotmail.com y notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIG
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